Decisión nº PJ064200900000076 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, quince (15) de Mayo del año 2009

199° y 150°

VP01-R-2009-000178.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: ENDERZON CÁRDENAS y A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 14.449.503 y 10.084.068, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: R.T. y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.595 y 85.985, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., (CEICA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1978, bajo el Nº 36, Tomo 15-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: C.D., M.T.H., L.H., M.R., M.H., E.D., y S.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nros. 0369, 10.352, 9.397, 73.689, 29.095, 90.586 y 80.321, respectivamente.

Motivo: Diferencia de prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2009; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos ENDERZON CÁRDENAS y A.L., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., (CEICA), por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha once (11) de Mayo del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró la continuación de la audiencia pública y contradictoria de apelación, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio lectura al dispositivo, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de los actores: Que en fecha 11 de noviembre del año 2003, fueron empleados por la demandada para prestar sus servicios como obreros, devengando un salario básico de Bs. 31.329,33, en un horario de trabajo de ocho horas diurnas en la guardia de 5X2, por un periodo de un (01) año, cinco (05) meses y un (01) día. Que en fecha 30 de abril de 2005, cuando se presentaron a trabajar les manifestaron que estaban despedidos y que se dirigieran a las oficinas de la empresa para arreglar lo de sus liquidaciones, lo cual hicieron con una gran diferencia puesto que omitieron lo beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera. Que el salario básico utilizado para el cálculo de sus liquidaciones fue de Bs. 31.329,33 y este aplicado para el cálculo de todos los conceptos, cuando le debió haber sido tomados en cuenta el salario normal de Bs. 42.547,99 y un salario integral de Bs. 62.405,69. Que el ciudadano ENDERZON CARDENAS, reclama por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, le corresponde la cantidad de Bs. 2.652.241,80 restándole lo ya cancelado Bs. 974.518,49 que fue lo cancelado, restándole una cantidad adeudada de Bs. 1.677.723,40. Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL le corresponde la cantidad de Bs. 1.326.120,90 menos Bs. 487.259,23 que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de Bs. 838.861,70, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, le corresponde la cantidad de Bs. 1.326.120,90 menos Bs. 487.259,23 que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de Bs. 838.861,70, por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES, le correspondía la cantidad de Bs. 1.807.083,00 menos Bs. 1.065.197,20 que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de Bs.741.885,80, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, le correspondía la cantidad de Bs. 752.065,42 menos Bs. 443.310,02 que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de Bs. 308.755,04, que por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO NORMAL, le correspondía la cantidad de Bs. 42.547,99 menos Bs. 31.329,33 que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de Bs. 11.318,66, por concepto de UTILIDADES, le correspondía la cantidad de Bs. 5.105.758,00 menos Bs. 3.124.543,95 que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de Bs. 2.608.785,00, por concepto de PREAVISO, le correspondía la cantidad de Bs. 1.276.439,70 menos Bs. 939.879,90 que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de Bs. 336.560,20. Por concepto de AYUDA UNICA ESPECIAL, manifiesta el demandante que la misma nunca le fue cancelada, por lo que reclama en razón de los 17 meses que duró la relación laboral, la cantidad de Bs. 2.040.000,oo, por concepto de TIEMPO DE VIAJE, reclama un monto diario de Bs. 1.018,66 que multiplicado por los 17 meses que duró la relación laboral, la cantidad de Bs. 346.120,oo. Que en definitiva los montos reclamados arrojan un total de Bs. 15.566.662,oo, mas la cantidad de Bs. 1.867.999,40 por concepto de Intereses arroja un total pretendido como DIFERENCIA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES de Bs. 17.434.661,oo. Que en el caso de A.L., por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, le corresponde la cantidad de Bs. 2.652.241,80 menos Bs. 974.518,49 que fue lo cancelado resta una cantidad adeudada de Bs. 1.677.723,40. Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL le corresponde la cantidad de Bs. 1.326.120,90 menos Bs. 487.259,23 que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de Bs. 838.861,70, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, le corresponde la cantidad de Bs. 1.326.120,90 menos Bs. 487.259,23 que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de Bs. 838.861,70, por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES, le correspondía la cantidad de Bs. 1.807.083,00 menos Bs. 1.065.197,20 que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de Bs.741.885,80, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, le correspondía la cantidad de Bs. 752.065,42 menos Bs. 443.310,02 que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de Bs. 308.755,04, que por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO NORMAL, le correspondía la cantidad de Bs. 42.547,99 menos Bs. 31.329,33 que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de Bs. 11.318,66, por concepto de UTILIDADES, le correspondía la cantidad de Bs. 5.105.758,00 menos Bs. 3.124.543,95 que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de Bs. 2.608.785,00, por concepto de PREAVISO, le correspondía la cantidad de Bs. 1.276.439,70 menos Bs. 939.879,90 que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de Bs. 336.560,20. Por concepto de AYUDA UNICA ESPECIAL, manifiesta el demandante que la misma nunca le fue cancelada, por lo que reclama en razón de los 17 meses que duró la relación laboral, la cantidad de Bs. 2.040.000,oo, por concepto de TIEMPO DE VIAJE, reclama un monto diario de Bs. 1.018,66 que multiplicado por los 17 meses que duró la relación laboral, la cantidad de Bs. 346.120,oo. Que en definitiva los montos reclamados arrojan un total de Bs. 15.566.662,oo, mas la cantidad de Bs. 1.867.999,40 por concepto de Intereses arroja un total pretendido como DIFERENCIA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES de Bs. 17.434.661,oo. Que reclaman el pago de un salario básico por cada día de retardo en el pago de los montos reclamados, los cuales en sumatoria arrojan un total demandado de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES Bs. 34.869.322,oo.

Fundamentos de la parte demandada: Opuso como punto previo, la excepción de cosa juzgada, manifestando que los actores suscribieron actas transaccionales por ante la Inspectoría del Trabajo. Que niega, rechaza y contradice, que en fecha 11 de noviembre de 2003, los demandantes comenzaran a prestar sus servicios, manifestando que el ciudadano A.L. comenzó a trabajar en fecha 14 de abril de 2003 y el ciudadano Enderson Cárdenas ingresó en fecha 12 de enero de 2004 y dejaron de prestar sus servicios en fecha 30 de abril de 2005. Que niega que en fecha 30 de abril de 2005, cuando se presentaron a trabajar les fue impedido el acceso, notificándoles que habían sido despedidos y que se dirigieran a las oficinas de la empresa para arreglar lo de sus liquidaciones. Que niega, rechaza y contradice, que los demandantes devengaran un salario mensual de Bs. 31.329,33, que su verdadero salario era de Bs. 31.090, mas un bono compensatorio de Bs. 35,30 lo que arroja un salario de Bs.31.125,30. Que niega, que el salario básico utilizado para el cálculo de sus liquidaciones fue de Bs. 31.329,33 y este aplicado para el cálculo de todos los conceptos, cuando les debió haber sido tomados en cuenta el salario normal de Bs. 42.547,99 y un salario integral de Bs. 62.405,69, manifestando que los beneficios que pretenden los actores que les sean incluidos como el tiempo de viaje, manutención y ayuda de ciudad, si bien es cierto que se encuentran contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera, debido a las condiciones de trabajo de los actores no eran acreedores de los mismos. Así mismo, manifiesta que en relación al Tiempo de viaje, el mismo no puede ser incluido ya que los demandantes nunca generaron un tiempo de viaje en sus condiciones de trabajo y no expresan con claridad las circunstancias de hecho que dieran lugar al pago de dicho beneficio, del mismo modo en relación a la Ayuda Única Especial, pues los actores estaban sometidos a un régimen de campo y no de ciudad, donde el pago procedente es el de pago por vivienda – indemnización sustitutiva prevista en la cláusula 7 literal i) del Convenio Colectivo, el cual efectivamente les fue cancelado a los demandantes y conforme a lo previsto en la cláusula 7, literal j) ejusdem, no será aplicable la Ayuda Única Especial a los trabajadores que reciban la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento a que se refiere el literal i) aunado a que la Indemnización Sustitutiva de Vivienda no forma parte del Salario Normal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 4 ejusdem. Niega, rechaza, que los demandantes, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, le correspondan la cantidad de Bs. 2.652.241,80 y que menos Bs. 974.518,49 que fue lo cancelado resta una cantidad adeudada de Bs. 1.677.723,40. Niega, rechaza, que por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL les corresponda la cantidad de Bs. 1.326.120,90 y que menos Bs. 487.259,23 que fue lo cancelado, reste una cantidad adeudada a los demandantes de Bs. 838.861,70. Niega, rechaza y contradice, que por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, les corresponda la cantidad de Bs. 1.326.120,90 y que menos Bs. 487.259,23 que fue lo cancelado, reste una cantidad adeudada a los demandantes de Bs. 838.861,70. Que niega, que por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES, les corresponda la cantidad de Bs. 1.807.083,00 y que menos Bs. 1.065.197,20 que fue lo cancelado, reste una cantidad adeudada de Bs.741.885,80. Que niega, rechaza y contradice, que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, le correspondiera la cantidad de Bs. 752.065,42 y que menos Bs. 443.310,02 que fue lo cancelado, reste una cantidad adeudada a los actores de Bs. 308.755,04. Que niega, rechaza y contradice, que por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO NORMAL, le correspondiera la cantidad de Bs. 42.547,99 y que menos Bs. 31.329,33 que fue lo cancelado, reste una cantidad adeudada de Bs. 11.318,66. Que niega, rechaza y contradice, que por concepto de UTILIDADES, le correspondiera la cantidad de Bs. 5.105.758,00 y que menos Bs. 3.124.543,95 que fue lo cancelado, reste una cantidad adeudada a los demandantes de Bs. 2.608.785,00. Que niega, que por concepto de PREAVISO, le correspondiera la cantidad de Bs. 1.276.439,70 y que menos Bs. 939.879,90 que fue lo cancelado, reste una cantidad adeudada de Bs. 336.560,20. Que niega, rechaza y contradice, se le adeude a cada uno de los actores la cantidad de Bs. 15.566.662,oo, mas la cantidad de Bs. 1.867.999,40 por concepto de Intereses. Así mismo, niega, rechaza y contradice que se adeude a cada uno de los demandantes diferencia alguna sobre las prestaciones sociales y menos la de Bs. 17.434.661,oo. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice, que deba ser efectuado a los demandantes el pago de un salario básico por cada día de retardo en el pago, y que se les adeude en definitiva un total demandado de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES Bs. 34.869.322, oo.

Pruebas aportadas al Proceso

Parte Actora

En cuanto al mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición

Solicitó de la empresa, la exhibición de los Finiquitos de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a los actores. Observa esta Alzada, que el finiquito de liquidación fue debidamente reconocido y consignado por la parte demandada, en razón de ello al referido documento se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo los conceptos y montos cancelados al accionante al momento de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicitó la exhibición de la totalidad de los recibos de pago correspondiente a los demandantes. Observa esté Tribunal de Alzada, que los recibos consignados fueron reconocidos por la parte demandada los cuales se les otorga valor probatorio, probando los mismo el salario devengado por los accionante, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicitó la exhibición del Libro de Horas Extras llevado por la empresa. Al efecto, la parte demandada no exhibió dicha documental. Observa esta Alzada, que no fue exhibido dicho libro de horas extras por la parte demandada, sin embargo considera quien juzga que dicha instrumental solicitada no ayuda a solucionar la presente controversia, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

ENDERSON CARDENAS

Promovió las siguientes documentales

Liquidación de Prestaciones Sociales. Observa esté Tribunal de Alzada, que la liquidación en referencia fue consignada por la parte actora, para ser exhibida por la demandada, en razón de ella ya fue debidamente valorada dándose aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

Recibos de pago correspondientes a los periodos del 04/04/2005 al 17/04/2005; del 18/04/2005 al 24/04/2005 y del 25/04/2005 al 01/05/2005. Observa esta Alzada, que al no ser atacados ni impugnados por la parte actora, los mismos poseen valor probatorio, arrojando los mismos los salarios devengados por el accionante de conformidad a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Contrato suscrito entre la demandada y la Sociedad Mercantil PDVSA denominado SUMINISTRO DE PERSONAL ARTESANAL EN LA DIVISIÓN DE OCCIDENTE N° 4640002434. Observa este Tribunal de Alzada, que el referido contrato es un documento privado realizado por la demandada sin encontrarse en presencia de un funcionario público, ni suscrito por el accionante, solo por la empresa demandada, la cual establece las cláusulas a seguir la contratista, sin embargo de la referida normativa no se desprenden elementos algunos que ayuden a resolver la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Comunicación emitida por la Sociedad Mercantil PDVSA. Observa esta superioridad que la referida documental no ayuda a resolver la presente controversia, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Comunicación dirigida por la empresa demandada a la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de abril de 2005. Observa esta superioridad que la referida documental no ayuda a resolver la presente controversia, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

A.L.

Promovió las siguientes documentales

Contrato de transacción celebrado en junio de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas. Observa esté Tribunal de Alzada que al ser un documento llevado ante la Inspectoria del Trabajo, el cual no fue atacado en ninguna forma en derecho por su adversario, el mismo posee pleno valor probatorio, y será analizado para determinar si al accionante ya le fueron cancelados los conceptos peticionados de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs. 2.221.172,40). Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado ni impugnado en ninguna forma en derecho el documento privado suscrito entre las partes, al mismo se le otorga pleno valor probatorio, y será analizado a los fines de determinar lo ya cancelado por la demandada al accionante de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.

Documento original debidamente suscrito por el actor, contentivo de pago por la cantidad de (Bs. 1.150.000, oo). Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado ni impugnado en ninguna forma en derecho el documento privado suscrito entre las partes, al mismo se le otorga pleno valor probatorio, y será analizado a los fines de determinar lo ya cancelado por la demandada al accionante de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.

Pago por la cantidad de (Bs. 805.127,70), por concepto de Ajuste de Vacaciones y Bono Vacacional. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado ni impugnado en ninguna forma en derecho el documento privado suscrito entre las partes, al mismo se le otorga pleno valor probatorio, y será analizado a los fines de determinar lo ya cancelado por la demandada al accionante de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.

Pago por la cantidad de (Bs. 1.852.249,30), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado ni impugnado en ninguna forma en derecho el documento privado suscrito entre las partes, al mismo se le otorga pleno valor probatorio, y será analizado a los fines de determinar lo ya cancelado por la demandada al accionante de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.

Contrato suscrito entre la demandada y la Sociedad Mercantil PDVSA denominado SUMINISTRO DE PERSONAL ASTESANAL EN AL DIVISIÓN DE OCCIDENTE Nº 4640002434. Observa este Tribunal de Alzada, que el referido contrato es un documento privado realizado por la demandada sin encontrarse en presencia de un funcionario público, ni suscrito por el accionante, solo por la empresa demandada, la cual establece las cláusulas a seguir la contratista, sin embargo de la referida normativa no se desprenden elementos algunos que ayuden a resolver la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.

Comunicación emitida por la Sociedad Mercantil PDVSA y dirigida a la demandada de fecha 25 de abril de 2005. Observa esta superioridad que la referida documental no ayuda a resolver la presente controversia, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Comunicación dirigida por la empresa demandada a la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de abril de 2005. Observa esta superioridad que la referida documental no ayuda a resolver la presente controversia, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Documento en formato electrónico, emitido por el Banco Occidental de Descuento en fecha 26 de noviembre de 2004, relativo al pago de las Utilidades del año 2004 por la cantidad de (Bs. 3.017.107,39). Observa esta superioridad que la referida documental no ayuda a resolver la presente controversia, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de informa

Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Tribunal si aparece en los archivos un contrato de Transacción suscrito entre el ciudadano ENDERZON CARDENAS y la empresa CEICA y remita copia certificada del mismo. Al efecto, en fecha 01 de noviembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-2072, del cual se recibió resultas en fecha 21 de enero de 2008, mediante oficio Nº 764, según el cual el ente oficiado informa que previa revisión de sus archivos no pudo ser ubicada la información solicitada. Observa esta Superioridad que al no constar en el expediente resultas positiva de lo solicitado, no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, en razón de ello se desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.

Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Tribunal si aparece en los archivos un contrato de Transacción suscrito ente el ciudadano A.L. y la empresa CEICA y remita copia certificada del mismo. Al efecto, en fecha 01 de noviembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-2072, del cual se recibió resultas en fecha 25 de septiembre de 2008 el cual riela del folio (137) al folio (143). Observa esta Alzada, que las referidas copias fueron consignadas en el presente expediente, y al ser de gran importancia las mismas para las resultas de la presente controversia, se les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se determinara la existencia o no de la cosa juzgada alegada por la parte demandada. Así se establece.

PUNTO PREVIO

COSA JUZGADA

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la cosa juzgada, en virtud de la firma de transacciones con cada uno de ellos ante la Inspectoria del Trabajo

Así establece igualmente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendido. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá el efecto de cosa juzgada

(el subrayado es de la jurisdicción)

Establecido lo anterior, y en virtud de que corre inserta en el expediente la transacción laboral celebrada entre el demandante A.L., ya identificado, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., (CEICA), a tenor del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo éstas tendrán el carácter de cosa juzgada, se hace necesario examinar los términos en los cuales ha sido celebrada, a los efectos de establecer la procedencia o no de la defensa perentoria alegada por la demandada “DE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA”. Así se establece.

La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.

En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).

Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).

En este mismo orden de ideas, podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella; las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley.

En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

En consideración a lo antes transcrito, procede esta juzgadora a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa.

Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de la acta transaccional en referencia, se evidencia del contrato de transacción que la demandada reconoció de manera expresa y tácitamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia la cualidad del referido trabajador, pues habiéndosele pagado los conceptos laborales reclamados en la transacción, que se trata del mismo contrato y que los conceptos reclamados, derechos e indemnizaciones peticionadas por el accionante A.L. en el presente juicio fueron objeto del contrato transaccional, en consecuencia esta Alzada declara LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA de la pretensión incoada por el ciudadano A.L.. Así se decide.

Delimitación de la controversia

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En este orden de ideas, una vez declarada la cosa juzgada con relación a la pretensión del accionante A.L., pasa al análisis de la pretensión del ciudadano ENDERZON CARDENAS el cual al haber admitido la demandada la prestación del servicio y el pago de las prestaciones sociales, le corresponde demostrar la cancelación de los conceptos que deviene de la terminación de una relación de trabajo. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

En la audiencia de apelación la parte demandada argumenta su apelación en los siguientes términos: “…el fallo apelado viene dado por las siguientes circunstancias esta viciado de incongruencia y de falsos supuestos por las siguientes razones…la condena es básicamente por lo siguiente por la diferencia entre el salario normal y el salario integral a los efectos del pago de la antigüedad y sin embargo en la audiencia de juicio y en la contestación se alegó que mi representada había pagado a salario integral y eso viene comprobado por el documento llamado comprobante de liquidación cuando fue solicitado su exhibición por la parte demandante y fue aceptada por mi representada y así mismo fue consignada por mi representada y la parte demandante no ejerció ataque alguno por lo tanto es un documento legalmente reconocido y como tal fueron valorados por el actor sin embargo de dicho instrumento se evidencia que el pago de la antigüedad legal, contractual y adicional efectivamente se pagaba a salario normal sin embargo varios renglones mas abajo se establece indemnización LOT 1/91 indemnización…eso es unos de los renglones que incide en el salario integral… y se pagan 60 días los cuales son los mismos sesenta (60) días que se pagaron por antigüedad legal, contractual y adicional asimismo esta el otro renglón esto es simplemente un sistema que nos arroja de manera separada pero igual están pagados indemnización ajuste bono vacacional que es el otro concepto que incide en el salario normal para establecer el salario integral son los mismos sesenta (60) días que se pagan por antigüedad entonces si sumamos el monto que se paga por antigüedad legal, por antigüedad contractual o por antigüedad adicional no mas indemnización ajuste por bono vacacional mas incidencia por utilidades en la antigüedad se puede verificar que los conceptos por antigüedad se pagaron a salario integral por eso es que decimos que también incurre en falsos supuestos porque da como cierto el pago de las antigüedades a salario normal cuando se explica en la contestación y en la audiencia de juicio que es el sistema que los paga de manera separada sin embargo se establece el pago y la cifra aceptada por el actor es por lo que se evidencia del comprobante de pago…por las razones antes expuesto solicito declare sin lugar la presente demanda y sin lugar el presente recurso…”

Una vez parafraseado los alegatos del único apelante, la parte demandada, esta Alzada, en virtud de los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción, como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum

Quantum devolutum lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Ahora bien, una vez delimitado por esta Alzada, que el único apelante es la parte demandada, debiendo solo revisar los puntos objeto de apelación argumentados, sin incurrir en la violación del principio de Reformation in peius, pasa esta Alzada a proceder al análisis de la presente controversia

En tal sentido, en relación a la manera como se dio contestación a la demanda y como se distribuye la carga probatoria en el presente asunto, en cuanto a la Inversión de la Carga probatoria, la Sala de Casación Social prefijó las reglas siguientes:

 a.-Que la interpretación del citado artículo 68 ejusdem (Hoy, 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) arroja como resultado la forma y el momento cuando se debe contestar la demanda laboral, también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrían por admitidos.

 b.-El principio general en el juicio del trabajo es que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

 c.- El actor estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación de la demanda el demandado admita la prestación de un servicio laboral, aun cuando el accionante no lo califique de relación laboral (presunción iuris tatum del artículo 65 LOT).

 d.- El actor estará eximido de probar sus alegatos cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba sobre los restantes elementos alegados en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc.

 e.- El demandado tiene la carga de desvirtuar en el lapso probatorio, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos por admitidos.

 f.-El demandado tiene la carga en la contestación de la demanda que además de rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe.

 g.- En consecuencia, si el demandado da una contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, se le impondrá la confesión ficta.

En este sentido, en el presente proceso la parte demandada le correspondía demostrar en actas la cancelación de los conceptos peticionados, una vez señalado la cosa juzgada con relación al ciudadano A.L., pasa esta Alzada al análisis del punto objeto de apelación el cual se circunscribe en determinar si las antigüedades que le corresponde al accionante ENDERZON CARDENAS, fueron canceladas conforme a derecho o si existe alguna diferencia a favor del mismo.

Siendo las cosas así en el presente asunto el Tribunal de la recurrida solo declaró la existencia de una diferencia a favor del accionante con relación a las antigüedades contractuales canceladas, señalando el A quo que las mismas fueron canceladas a salario normal y no a salario integral como indica la norma, en este sentido la parte demandada recurre ante esta Instancia y señala que si bien es cierto en el folio No.35 del expediente riela liquidación final cancelada al accionante, en la misma se observa que se tomo el salario normal para cancelar la antigüedad legal, contractual y adicional, sin embargo manifiesta que el mismo recibo de liquidación – documento este reconocido por ambas partes- consta en líneas inferiores de la cancelación de antigüedad de la siguiente manera: “INDM. LOR. 1/91 (INC. UTIL. EN ANTIGUEDAD.)” Y “INDEMNIZACION AJUSTE BONO VACACIONAL” manifestando la demandada que estos conceptos se cancelan como complemento del salario integral de las antigüedades.

Observa este Tribunal de Alzada que analizado como fue el comprobante de liquidación en el mismo se refleja la cancelación de todos los conceptos laborales a salario normal, sin embargo se observa que existe estos dos conceptos manifestados por la parte demandada recurrente, vale decir, INDM. LOR. 1/91 (INC. UTIL. EN ANTIGUEDAD.)

Y “INDEMNIZACION AJUSTE BONO VACACIONAL” que debe ser incluidos en la cancelación de la antigüedad del accionante, sin embargo esta Alzada señala que con la sumatoria de estos igualmente existe una diferencia a favor del accionante, en este sentido este Superior Tribunal, restara lo cancelado por concepto de antigüedad del monto condenado por la recurrida en la parte infra de la presente motiva. Así se decide.

En este marco de discusiones, pasa este Tribunal de Alzada a puntualizar los conceptos y montos reclamados, comenzado con la demarcación del salario integral del accionante el cual devengaba un salario básico de Bs. 31.090,oo, así como un salario normal de Bs.31.125,30 tal y como se señala en el comprobante de liquidación admitido por ambas partes, quedando solo por señalar el salario integral del accionante, el cual se calcula en base al salario normal del accionante, más bono vacacional (alícuota) y utilidades (alícuota).

De este modo, la parte actora peticiono los siguientes conceptos VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADA y UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS los cuales fueron verificados y se constató que fueron cancelados a salario normal, salario este que se debe aplicar para los mencionados conceptos, en razón de ello se observa en el comprobante de liquidación que la empresa demandada canceló correctamente dichos conceptos, en consecuencia resulta improcedente la pretensión de los mismos. Así se decide.

El salario integral del accionante se calcula de la siguiente manera: Salario normal: Bs.31.125,30 + alícuota de bono vacacional Bs.4.318,06 + alícuota de utilidades Bs.10.363,33. Correspondiéndole la cantidad de Bs.45.806,69 de salario integral. Así se establece.

Correspondiéndole por Antigüedad Legal, la cantidad de 45 días de salario integral, vale decir, 45X Bs.45.806,69. Totalizando la cantidad Bs. 2.061.301,05. Que al deducirle lo ya cancelado por la parte demandada en el comprobante de liquidación Bs.933.759,00, por este concepto, restando la cantidad de Bs.1.127542,05, de esta cantidad esta Alzada, restara la cantidad de Bs.583.037,45, en virtud de haber sido cancelado como parte del salario integral de la antigüedad como se observa en el comprobante de liquidación denominado “INDM. LOT. 1/91 (INC.UTIL. EN ANTIGUED.), y la cantidad de Bs.255.824,40 “INDEMNIZACION AJUSTE BONO VACACIONAL” totalizando en este sentido la cantidad de Bs. 288.680,2 diferencia esta que le adeuda la demandada al accionante. Así se decide.

Correspondiéndole por Antigüedad adicional, la cantidad de 15 días de salario integral, vale decir, 15 X Bs.45.806,69. Totalizando la cantidad Bs.687100,35. Que al deducirle lo ya cancelado por la parte demandada en el comprobante de liquidación Bs.466.879,50 por este concepto, restando la cantidad de Bs.220.220,85 diferencia esta que le adeuda la demandada al accionante. Así se decide.

Correspondiéndole por Antigüedad contractual, la cantidad de 15 días de salario integral, vale decir, 15 X Bs.45.806,69. Totalizando la cantidad Bs.687100,35. Que al deducirle lo ya cancelado por la parte demandada en el comprobante de liquidación Bs.466.879,50 por este concepto, restando la cantidad de Bs.220.220,85 diferencia esta que le adeuda la demandada al accionante. Así se decide.

Una vez determinado todos los conceptos, resultaron procedentes diferencias solo en cuanto a las antigüedades correspondientes al accionante por la cantidad de Bs.729.121,9, cantidad esta que le adeuda la demandada al accionante ENDERZON CARDENAS. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este sentido, esta Superioridad declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y modifica la decisión de la recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por diferencia de prestaciones sociales del ciudadano ENDERZON CARDENAS en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, en virtud de la parcialidad del mismo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los quince (15) día del mes de mayo del año dos nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900000076.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

VP01- R-2009-000178.-

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