Decisión nº 374 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de 2009

198º y 150º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2007-000516

PARTE DEMANDANTE: ENDERZON CÁRDENAS y A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 14.449.503 y 10.084.068, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.T. y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 53.595 y 85.985, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de LA circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1978, bajo el Nº 36, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.D., M.T.H., L.H., M.R., M.H., E.D., y S.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nros. 0369, 10.352, 9.397, 73.689, 29.095, 90.586 y 80.321, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamentan los demandantes sus pretensiones en los siguientes hechos:

Que en fecha 11 de noviembre de 2003, fueron contratados por la empresa demandada para prestar sus servicios como obreros, devengando un salario básico de Bs. 31.329,33, en un horario de trabajo de ocho horas diurnas en la guardia de 5X2, por un periodo de un (01) año, cinco (05) meses y un (01) día.

Que en fecha 30 de abril de 2005, cuando se presentaron a trabajar les fue impedido el acceso, notificándoles que habían sido despedidos y que se dirigieran a las oficinas de la empresa para arreglar lo de sus liquidaciones, lo cual hicieron con una gran diferencia puesto que omitieron lo beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

Que el salario básico utilizado para el cálculo de sus liquidaciones fue de (Bs. 31.329,33 y este aplicado para el cálculo de todos los conceptos, cuando le debió haber sido tomados en cuenta el salario normal de (Bs. 42.547,99) y un salario integral de (Bs. 62.405,69).

Que en el caso de ENDERZON CARDENAS, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, le corresponde al cantidad de (Bs. 2.652.241,80) menos (Bs. 974.518,49) que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de (Bs. 1.677.723,40). Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL le corresponde la cantidad de (Bs. 1.326.120,90) menos (Bs. 487.259,23) que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de (Bs. 838.861,70), por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, le corresponde la cantidad de (Bs. 1.326.120,90) menos (Bs. 487.259,23) que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de (Bs. 838.861,70), por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES, le correspondía la cantidad de (Bs. 1.807.083,00) menos (Bs. 1.065.197,20) que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de (Bs.741.885,80), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, le correspondía la cantidad de (Bs. 752.065,42) menos (Bs. 443.310,02) que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de (Bs. 308.755,04), que por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO NORMAL, le correspondía la cantidad de (Bs. 42.547,99) menos (Bs. 31.329,33) que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de (Bs. 11.318,66), por concepto de UTILIDADES, le correspondía la cantidad de (Bs. 5.105.758,00) menos (Bs. 3.124.543,95) que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de (Bs. 2.608.785,00), por concepto de PREAVISO, le correspondía la cantidad de (Bs. 1.276.439,70) menos (Bs. 939.879,90) que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de (Bs. 336.560,20). Por concepto de AYUDA UNICA ESPECIAL, manifiesta el demandante que la misma nunca le fue cancelada, por lo que reclama en razón de los 17 meses que duró la relación laboral, la cantidad de (Bs. 2.040.000,oo), por concepto de TIEMPO DE VIAJE, reclama un monto diario de (Bs. 1.018,66) que multiplicado por los 17 meses que duró la relación laboral, la cantidad de (Bs. 346.120,oo). Que en definitiva los montos reclamados arrojan un total de (Bs. 15.566.662,oo), mas la cantidad de (Bs. 1.867.999,40) por concepto de Intereses arroja un total pretendido como DIFERENCIA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES de (Bs. 17.434.661,oo)

Que en el caso de A.L., por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, le corresponde la cantidad de (Bs. 2.652.241,80) menos (Bs. 974.518,49) que fue lo cancelado resta una cantidad adeudada de (Bs. 1.677.723,40). Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL le corresponde la cantidad de (Bs. 1.326.120,90) menos (Bs. 487.259,23) que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de (Bs. 838.861,70), por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, le corresponde la cantidad de (Bs. 1.326.120,90) menos (Bs. 487.259,23) que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de (Bs. 838.861,70), por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES, le correspondía la cantidad de (Bs. 1.807.083,00) menos (Bs. 1.065.197,20) que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de (Bs.741.885,80), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, le correspondía la cantidad de (Bs. 752.065,42) menos (Bs. 443.310,02) que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de (Bs. 308.755,04), que por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO NORMAL, le correspondía la cantidad de (Bs. 42.547,99) menos (Bs. 31.329,33) que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de (Bs. 11.318,66), por concepto de UTILIDADES, le correspondía la cantidad de (Bs. 5.105.758,00) menos (Bs. 3.124.543,95) que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de (Bs. 2.608.785,00), por concepto de PREAVISO, le correspondía la cantidad de (Bs. 1.276.439,70) menos (Bs. 939.879,90) que fue lo cancelado, resta una cantidad adeudada de (Bs. 336.560,20). Por concepto de AYUDA UNICA ESPECIAL, manifiesta el demandante que la misma nunca le fue cancelada, por lo que reclama en razón de los 17 meses que duró la relación laboral, la cantidad de (Bs. 2.040.000,oo), por concepto de TIEMPO DE VIAJE, reclama un monto diario de (Bs. 1.018,66) que multiplicado por los 17 meses que duró la relación laboral, la cantidad de (Bs. 346.120,oo). Que en definitiva los montos reclamados arrojan un total de (Bs. 15.566.662,oo), mas la cantidad de (Bs. 1.867.999,40) por concepto de Intereses arroja un total pretendido como DIFERENCIA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES de (Bs. 17.434.661,oo)

Del mismo modo reclaman el pago de un salario básico por cada día de retardo en el pago de los montos reclamados, los cuales en sumatoria arrojan un total demandado de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 34.869.322,oo).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como primera defensa, la excepción de cosa juzgada, manifestando que los actores suscribieron actas transaccionales por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas y Cabimas, en dichas transacciones se encuentran contenidos los conceptos pretendidos por los demandantes y las diferencias reclamadas obedecen a infundadas pretensiones.

Niega, rechaza y contradice, que en fecha 11 de noviembre de 2003, los demandantes comenzaran a prestar sus servicios, manifestando que el ciudadano A.L. comenzó a trabajar en fecha 14 de abril de 2003 y el ciudadano Enderson Cárdenas ingresó en fecha 12 de enero de 2004 y dejaron de prestar sus servicios en fecha 30 de abril de 2005 ya que el contrato de suministro de personal N° 4640002434 suscrito entre la empresa demandada y PDVSA expiró, por lo que niega que en fecha 30 de abril de 2005, cuando se presentaron a trabajar les fue impedido el acceso, notificándoles que habían sido despedidos y que se dirigieran a las oficinas de la empresa para arreglar lo de sus liquidaciones.

Niega, rechaza y contradice, que los demandantes devengaran un salario mensual de BS. 31.329,33, que su verdadero salario era de Bs. 31.090, mas un bono compensatorio de Bs. 35,30 lo que arroja un salario de Bs.31.125,30.

Niega, rechaza y contradice, que el salario básico utilizado para el cálculo de sus liquidaciones fue de (Bs. 31.329,33) y este aplicado para el cálculo de todos los conceptos, cuando les debió haber sido tomados en cuenta el salario normal de (Bs. 42.547,99) y un salario integral de (Bs. 62.405,69), manifestando que los beneficios que pretenden los actores que les sean incluidos como el tiempo de viaje, manutención y ayuda de ciudad, si bien es cierto que se encuentran contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera, debido a las condiciones de trabajo de los actores no eran acreedores de los mismos. Así mismo, manifiesta que en relación al Tiempo de viaje, el mismo no puede ser incluido ya que los demandantes nunca generaron un tiempo de viaje en sus condiciones de trabajo y no expresan con claridad las circunstancias de hecho que dieran lugar al pago de dicho beneficio, del mismo modo en relación a la Ayuda Única Especial, pues los actores estaban sometidos a un régimen de campo y no de ciudad, donde el pago procedente es el de pago por vivienda – indemnización sustitutiva prevista en la cláusula 7 literal i) del Convenio Colectivo, el cual efectivamente les fue cancelado a los demandantes y conforme a lo previsto en la cláusula 7, literal j) ejusdem, no será aplicable la Ayuda Única Especial a los trabajadores que reciban la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento a que se refiere el literal i) aunado a que la Indemnización Sustitutiva de Vivienda no forma parte del Salario Normal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 4 ejusdem.

Niega, rechaza y contradice, que los demandantes, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, le corresponda la cantidad de (Bs. 2.652.241,80) y que menos (Bs. 974.518,49) que fue lo cancelado resta una cantidad adeudada de (Bs. 1.677.723,40).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL les corresponda la cantidad de (Bs. 1.326.120,90) y que menos (Bs. 487.259,23) que fue lo cancelado, reste una cantidad adeudada a los demandantes de (Bs. 838.861,70).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, les corresponda la cantidad de (Bs. 1.326.120,90) y que menos (Bs. 487.259,23) que fue lo cancelado, reste una cantidad adeudada a los demandantes de (Bs. 838.861,70).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES, les corresponda la cantidad de (Bs. 1.807.083,00) y que menos (Bs. 1.065.197,20) que fue lo cancelado, reste una cantidad adeudada de (Bs.741.885,80).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, le correspondiera la cantidad de (Bs. 752.065,42) y que menos (Bs. 443.310,02) que fue lo cancelado, reste una cantidad adeudada a los actores de (Bs. 308.755,04),

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO NORMAL, le correspondiera la cantidad de (Bs. 42.547,99) y que menos (Bs. 31.329,33) que fue lo cancelado, reste una cantidad adeudada de (Bs. 11.318,66).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de UTILIDADES, le correspondiera la cantidad de (Bs. 5.105.758,00) y que menos (Bs. 3.124.543,95) que fue lo cancelado, reste una cantidad adeudada a los demandantes de (Bs. 2.608.785,00),

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de PREAVISO, le correspondiera la cantidad de (Bs. 1.276.439,70) y que menos (Bs. 939.879,90) que fue lo cancelado, reste una cantidad adeudada de (Bs. 336.560,20).

Niega, rechaza y contradice, se le adeude a cada uno de los actores la cantidad de (Bs. 15.566.662,oo), mas la cantidad de (Bs. 1.867.999,40) por concepto de Intereses. Así mismo, niega, rechaza y contradice que se adeude a cada uno de los demandantes diferencia alguna sobre las prestaciones sociales y menos la de (Bs. 17.434.661,oo)

Del mismo modo, niega, rechaza y contradice, que deba ser efectuado a los demandantes el pago de un salario básico por cada día de retardo en el pago, y que se les adeude en definitiva un total demandado de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 34.869.322,oo). por cuanto fue celebrado con los mismos un contrato de transacción los cuales tienen el carácter de Cosa Juzgada ya que se encuentran en estos comprendidos los conceptos reclamados y nada queda a debérseles.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA:

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De manera que, la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en el caso de autos es el demandando quien debe probar si efectivamente le fueron cancelados al trabajador las prestaciones sociales de las cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo. El actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo ha quedado trabada la litis, la carga probatoria recae sobre la demandada, y deberá facilitar la misma a este Tribunal, los medios de convicción idóneos para determinar si existe o no diferencias en el pago de las prestaciones sociales en razón de los salarios devengados y las fechas de inicio de la relación laboral. Quede así entendido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE:

Al efecto, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, no se emite pronunciamiento al respecto.

EXHIBICIÓN:

Solicitó de la empresa, la exhibición de los Finiquitos de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a los actores. Siendo que las documentales presentadas por la parte promovente dentro de los límites del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, desprendiéndose de las mismas los conceptos y montos cancelados a los actores por concepto de Prestaciones Sociales, quedan plenamente valoradas por este Tribunal, resultando inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de la totalidad de los recibos de pago correspondiente a los demandantes. Siendo que las documentales presentadas por la parte promovente dentro de los límites del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, desprendiéndose de los mismos el salario devengado por los, quedan plenamente valoradas por este Tribunal, resultando inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

Solicitó la exhibición del Libro de Horas Extras llevado por la empresa. Al efecto, la parte demandada no exhibió dicha documental, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Sin embargo, considera esta jurisdicente que este medio de prueba nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Relativas a ENDERSON CARDENAS:

DOCUMENTALES:

Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs. 8.966.729,35). Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencian los conceptos y montos cancelados al demandante en cuestión, por concepto de Prestaciones Sociales, de tal manera que le merecen plena fe probatoria a esta sentenciadora

Recibos de pago correspondientes a los periodos del 04/04/2005 al 17/04/2005; del 18/04/2005 al 24/04/2005 y del 25/04/2005 al 01/05/2005. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso, y de ellos se evidencian el salario devengado por el demandante en cuestión, quedan plenamente valorados por este Tribunal.

Contrato suscrito entre la demandada y la Sociedad Mercantil PDVSA denominado SUMINISTRO DE PERSONAL ARTESANAL EN LA DIVISIÓN DE OCCIDENTE N° 4640002434. Esta documental no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente que este medio de prueba nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

Comunicación emitida por la Sociedad Mercantil PDVSA y dirigida a la demandada de fecha 25 de abril de 2005. Esta documental no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente que este medio de prueba nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

Comunicación dirigida por la empresa demandada a la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de abril de 2005. Esta documental no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente que este medio de prueba nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

Relativas a A.L.:

DOCUMENTALES:

Contrato de transacción celebrado en junio de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, entre le demandante en cuestión y la empresa demandada. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso y de allí se desprende igualmente los conceptos y montos transados por el ciudadano ALEXANDER LEÒN con la empresa demandada, queda el mismo plenamente valorado por este Tribunal.

Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs. 2.221.172,40). Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencian los conceptos y montos cancelados al demandante en cuestión, por concepto de Prestaciones Sociales, de tal manera que le merecen plena fe probatoria a esta sentenciadora.

Documento original debidamente suscrito por el actor, contentivo de pago por la cantidad de (Bs. 1.150.000,oo), por concepto de anticipo de antigüedad. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, es valorada por este Tribunal

Documento original debidamente suscrito por el actor, contentivo de pago por la cantidad de (Bs. 805.127,70), por concepto de Ajuste de Vacaciones y Bono Vacacional. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, es valorada por este Tribunal.

Documento original debidamente suscrito por el actor, contentivo de pago por la cantidad de (Bs. 1.852.249,30), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Esta documental no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente que este medio de prueba nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

Contrato suscrito entre la demandada y la Sociedad Mercantil PDVSA denominado SUMINISTRO DE PERSONAL ASTESANAL EN AL DIVISIÓN DE OCCIDENTE N° 4640002434. Esta documental no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente que este medio de prueba nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

Comunicación emitida por la Sociedad Mercantil PDVSA y dirigida a la demandada de fecha 25 de abril de 2005. Esta documental no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente que este medio de prueba nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

Comunicación dirigida por la empresa demandada a la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de abril de 2005. Esta documental no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente que este medio de prueba nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

Documento en formato electrónico, emitido por el Banco Occidental de Descuento en fecha 26 de noviembre de 2004, relativo al pago de las Utilidades del año 2004 por la cantidad de (Bs. 3.017.107,39). Esta documental no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente que este medio de prueba nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide

INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Tribunal si aparece en los archivos un contrato de Transacción suscrito entre el ciudadano ENDERZON CARDENAS y la empresa CEICA y remita copia certificada del mismo. Al efecto, en fecha 01 de noviembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-2072, del cual se recibió resultas en fecha 21 de enero de 2008, mediante oficio N° 764, según el cual el ente oficiado informa que previa revisión de sus archivos no pudo ser ubicada la información solicitada, de tal manera que no aportando al proceso este medio de prueba, elemento alguno relacionado con lo controvertido al fondo, queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Tribunal si aparece en los archivos un contrato de Transacción suscrito ente el ciudadano A.L. y la empresa CEICA y remita copia certificada del mismo. Al efecto, en fecha 01 de noviembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-2072, del cual se recibió resultas en fecha 25 de septiembre de 2008 el cual riela del folio (137) al folio (143). En ese sentido, siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, y de ella se desprende la transacción celebrada entre las partes intervinientes, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

DE LA COSA JUZGADA

De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una Transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:

Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convencimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)

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En el caso de autos, se observa que el co-demandante A.L., suscribió por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, un acta transaccional, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo con la empresa demandada, y así mismo, no se evidencia que el mismo haya intentado algún Recurso de Nulidad sobre la transacción celebrada con la Empresa demandada; por lo que surten pleno valor probatorio. Así se decide.

Por otra parte igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: L.G. contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:

Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.

De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre el ciudadano A.L. por ante la Inspectoría del Trabajo, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la Empresa; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, principalmente cuando en su cláusula SEXTA, relativa a la ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, cuando se establece “ La empresa ofrece pagar al EL TRABAJADOR y este acepta y recibe en este acto la cantidad de Bs. 9.111.556,80, mediante cheque emitido por la empresa contra el Banco Occidental De Descuento, cheque distinguido con el Nº 16197 con el objeto de cubrir los conceptos que le corresponden legal y contractualmente estipulados en la cláusula tercera de la presenta transacción y que señalamos a continuación: PREAVISO LIT(A) Bs. 933.759,00, ANTIGUEDAD LEGAL LIT (B) Bs. 1.867.518,00, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL LIT (D) Bs. 933.759,00, ANTIGÜEDAD ADICIONAL LIT Bs. 933.759,00, UTILIDADES (33.33%) Bs. 1.039.396,00, 15 INDM. LOT. 1/19 (INC. UTIL. EN ANTIGÜEDAD) Bs. 1.039.396,20, UTILIDAES SOBRE VACACIONES VENCIDAS Bs. 871.421,25”, INDEMNIZACIÓN AJUSTE DE BONO VACACIONAL Bs. 511.648,80, VACACIONES VENCIDAS Bs. 1.058.260,20, BONO VACACIONAL VENCIDO Bs. 1.556.265,00, EXAMEN PRE-RETIRO, Bs. 31.125,30, INCE DEDUCCIÓN. Bs. -9.554,10, CUOTA ESPECIAL FEDERACIÓN ANEXO 5 deducción Bs. -5.197,00, ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIONES Deducción Bs. 1.650.000,00. Es entendido y así lo aceptan las partes que le presente contrato de transacción mediante las reciprocas concesiones que han formulado los que suscriben, tienen por objeto también de conformidad con los artículos 1.716 y 1.717del Código Civil aquellos derechos que directa o indirectamente pudiera tener EL TRABAJADOR con ocasión al tiempo que la vinculó con LA EMPRESA”. Confirmando así, que de ninguna manera la transacción fue suscrita y firmada por la parte demandante de manera coaccionada, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, Así se decide.

Sin embargo, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, aunque la misma haya sido o no homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, así quedó sentado por Nuestro M.T.d.J. en sentencia N° 1.438 de fecha 21 de septiembre de 2006, caso M.S. contra Servicios Picardi, C.A. (SERVIPICA) y otra, cuando estableció:

En este sentido, este Tribunal Superior, hace preciso señalar que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, conforme al artículo 1395 del Código Civil. Siendo así, como quiera que en el procedimiento de estabilidad laboral se reclamaron conceptos a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y en el procedimiento ordinario se demandan los beneficios que establece la Convención Colectiva, lógicamente conforme lo anterior, considera este Tribunal Superior que es procedente en derecho la demanda interpuesta por el actor en el presente caso con motivo de diferencia de prestaciones sociales y así se deja establecido

(Sic)...

En ese sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto específicamente del escrito libelar, que todos los conceptos demandados forman parte de la transacción celebrada, específicamente cuando en la mencionada cláusula se evidencian los conceptos incluidos por las partes intervinientes, que son las mismas que en caso de marras y bajo la misma calidad y cualidad. De tal manera, que de la referida transacción se evidencia que todo los conceptos reclamados por el ciudadano ALEXANDER LEÒN en el caso sub judice, formaron parte de lo convenido en la misma, por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada en relación al ciudadano A.L.. de tal manera que el análisis al fondo que prosigue y la eventual condenatoria en la presente causa, será únicamente respecto al ciudadano co-demandante ENDERZON CÀRDENAS, pues de manera alguna se evidenció de actas que el mismo haya celebrado acuerdo transaccional alguno con ocasión del fenecimiento del vinculo laboral que mantuvo con la empresa CONSTRUCTORES ELÈCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA). Así se establece.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar efectivamente cual fue la fecha de ingreso del ciudadano ENDERZON CARDENAS y si existe alguna diferencia sobre las Prestaciones Sociales que le fueran canceladas en base al salario utilizado como base de cálculo, habida cuenta, que ha sido declara procedente la Cosa Juzgada respecto a la acción que igualmente intentara el ciudadano A.L..

Dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el demandante prestó sus servicios como obrero para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., principalmente cuando la misma demandada admite el hecho, y directamente asume la carga probatoria en el caso de marras dentro de los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Entrando pues en materia controvertida, observa esta sentenciadora de los recibos de pago rielantes en actas, lo cuales fueron reconocidos por las partes y así valorados plenamente por este Tribunal, que la fecha de ingreso del ciudadano ENDERZON CARDENAS fue el 12 de enero de 2004, por lo que, es del entendido de esta jurisdicente que la relación laboral se extendió por tiempo de 1 año, 3 meses y 19 días. Así se establece.-

Por otra parte, dentro del compendio de reclamaciones efectuadas por el co-demandante en cuestión, encontramos que el mismo manifiesta que el salario base utilizado para el pago correspondiente a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, no fue correcto alegando que se encuentran ausentes las incidencias por concepto de Ayuda Única Especial (Ayuda Ciudad) y Tiempo de Viaje, previstos en la Cláusula 7 literales b) y J) de la Contratación Colectiva Petrolera, así como el pago neto tanto de dichas incidencias como del salario normal que debió devengar durante la vigencia del vínculo laboral.

En ese sentido, es oportuno aclarar que el régimen de las incidencias sobre el salario previsto en la contratación Colectiva Petrolera, está determinado por la forma o circunstancia de hecho el las cuales el o los trabajadores desarrollen sus labores, siendo que, se han creado sistemas y áreas concretas para la prestación de los servicios en al Industria Petrolera, que amén de asemejarse en lo que producción y fin último de la labor se refiere, no son iguales las condiciones de trabajo, de allí que la cláusula 4° del mencionado cuerpo normativo en lo que respecta al SALARIO NORMAL establece:

SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

  1. Los percibidos por labores distintas a la pactada;

  2. Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

  3. Los esporádicos o eventuales; y

  4. Los provenientes de liberalidades del patrono.

De lo anterior se colige, que tipo de incidencias formarán parte en la conformación del Salario Normal y que el ciudadano actor, por las condiciones en las cuales de desarrolló la prestación de sus servicios, se hizo acreedor del beneficio contenido en el literal i) de la cláusula 7 ejusdem, relativa al PAGO POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, siendo que de los mismos recibos de pago cursantes en actas se evidencia el pago de tal incidencia y siendo que en el escrito libelar no se especifica la locación en la cual era desarrollada la labor, entiende esta jurisdicente que la misma respondía a aquellas locaciones en las cuales la empresa tenía la obligación legal de suministrar alojamiento y no lo haya ofrecido dentro de los límites establecidos en el literal b) de la cláusula 67 de la referida convención. Del tal manera que, si las condiciones de habitabilidad del demandante se circunscribía a aquellos que viven en la misma localidad donde se presta el servicio o bien viven en casas proporcionadas en los campamentos, mal puede el actor pretender el pago y las incidencias para la conformación del salario normal, de las incidencias relativas a una Ayuda Única Especial que solo aplica a los trabajadores que laboren en sitios donde la empresa no tienen la obligación legal de suministrar vivienda y el pago de un tiempo que de manera alguna puede generarse pues el demandante laboraba en la misma localidad donde se desarrollaba su trabajo, resultando a todas luces improcedentes las reclamaciones efectuadas por el demandante en relación al pago de dichas incidencias y de los salarios normales no canceladas en base a las mismas. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta a los conceptos de VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES tanto vencidas como fraccionadas, cancelados como parte del Finiquito de Liquidación y Prestaciones Sociales efectuado al ciudadano ENDERZON CARDENAS, encuentra esta operadora de justicia, que en base al Tabulador de Salarios contenido en el Anexo 1 de la Contratación Colectiva Petrolera, el salario que debieron devengar los demandantes, en razón al cargo desempeñado, a saber, OBREROS, según lo manifestado en el escrito libelar, se corresponde con el que fue tomado como base de cálculo por la demandada y el expresado en los recibos de pago reconocidos por los actores, es decir, la cantidad de Bs. 31.090,oo. Ahora bien este monto, adicionado a lo correspondiente al Bono Compensatorio, el cual según el mismo tabulador y en correspondencia con lo indicado por la demandada en el Finiquito efectuado al demandante es de Bs. 35,30, arroja un Salario Normal de Bs. 31.125,30, lo cual indiscutiblemente atiende al salario utilizado por la demandada para efectuar el pago correspondiente al demandante en cuestión por los conceptos indicados ut supra, resultando igualmente improcedente las diferencias reclamadas por el demandante en lo que respecta al pago de las VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES tanto vencidas como fraccionadas, así como lo relativo al PREAVISO dentro de los términos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 4° de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se decide.-

En este orden de ideas, la cláusula 9 del cuerpo normativo in comento, establece que; “Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral. Ahora bien, se evidencia del comprobante de liquidación correspondiente al ciudadano ENDERSON CARDENAS, el cual riela al folio (35) de las actas procesales, que efectivamente fue tomado como base de cálculo para las indemnizaciones por Antigüedad a las que se contrae la cláusula que antecede, el salario normal devengado por el mismo durante el último mes efectivamente laborado; sin embargo, cabe resaltar que la norma en cuestión manifiesta que en su aplicación se encuentra comprendida la Indemnización por Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y esta a su vez, es cancelada en base al salario Integral de conformidad con lo contenido en los artículos 133 y 146 ejusdem. Así pues, siendo que de manera alguna pueden los regímenes de las Convenciones Colectivas desmejorar las condiciones garantizadas por dicha Ley, encuentra esta jurisdicente que efectivamente existe una diferencia en las Indemnizaciones por Antigüedad canceladas al demandante pues las mismas fueron calculadas en base al salario normal y no en base al salario Integral. Quede así entendido.-

En consecuencia, esta operadora de justicia de conformidad con la normativa in cometo y en base a las consideraciones que anteceden pasa a determinar el Salario Integral correspondiente al ciudadano ENDERZON CARDENAS y en base a ello establecer las diferencias existentes en relación a las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Adicional y Contractual. Así pues, se extrae de los elementos probatorios cursantes en actas, que el actor devengaba un salario de Bs. 31.090,oo, en ese sentido, determinado como está el salarios devengado por el actor, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, dentro de los límites previstos en la Contratación Colectiva, se constituirá el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

CONCEPTO DIAS SALARIO DIARIO ALIUOTA B. VAC. ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL TOTAL

ANTIGÜEDAD LEGAL 45 Bs 31.090,00 Bs 4.318,06 Bs 10.363,33 Bs 45.771,39 Bs 2.059.712,55

ANTIGÜEDAD ADICIONAL 15 Bs 31.091,00 Bs 4.319,06 Bs 10.364,33 Bs 45.774,39 Bs 686.615,85

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 15 Bs 31.092,00 Bs 4.320,06 Bs 10.365,33 Bs 45.777,39 Bs 686.660,85

TOTAL Bs 3.432.989,25

Del cuadro que antecede se evidencia que al ciudadano ENDERZON CARDENAS, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera le corresponde la cantidad de (Bs. 2.059.712,55), de tal manera que al sustraerle la cantidad cancelada por la demandada, a saber; (Bs. 933.759,oo) arroja una diferencia adeudada que asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.125.953,60). Así se decide.-

Del mismo modo, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con lo previsto en el literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera le corresponde la cantidad de (Bs. 686.615,85), de tal manera que al sustraerle la cantidad cancelada por la demandada, a saber; (Bs. 466.879,oo) arroja una diferencia adeudada que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 219.736,85). Así se decide.-

Igualmente, por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, de conformidad con lo previsto en el literal d) de la Contratación Colectiva Petrolera le corresponde la cantidad de (Bs. 686.615,85), de tal manera que al sustraerle la cantidad cancelada por la demandada, a saber; (Bs. 466.879,oo) arroja una diferencia adeudada que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 219.736,85). Así se decide.-

En definitiva, las cantidades adeudadas al ciudadano ENDERZON CARDENAS por concepto de diferencia sobre las Prestaciones Sociales, ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.565.427,30), lo que actualmente equivale a UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.565,43), los cuales deberán ser cancelados por la demandada al mencionado actor. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., en lo que respecta al co-demandante A.L..

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales en lo que respecta al co-demandante ENDERZON CARDENAS, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A.,

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., a cancelar al co-demandante ENDERZON CARDENAS, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.565,43), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los Intereses sobre las cantidades condenadas por concepto de Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.D.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.D.

La Secretaria

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