Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de Abril de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000143

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: ENDHER J.I.R., venezolano; mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.330.292 de este domicilio

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.C., A.V.. Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 143.972 y 104.109 respectivamente

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA KRISMA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.D.O. y A.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 4.169 y 59.189, respectivamente.

OPOSICIÓN A EMBRAGO EJECUTIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

_______________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de enero de 2014 por el abogado R.M.D.O. apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de enero de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 02 de Abril del 2014.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 09 de abril del 2014, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte recurrente manifestó como primer punto que el procedimiento se realizó por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo que se alega es una resistencia al acto de embargo, porque no se debió embargar y la juez decide por el 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando no hay ningún tercero, no hay oposición y la juez abre una articulación probatoria, el procedimiento es absurdo porque solo hay una resistencia a la medida de embargo. Como segundo punto alega el recurrente que la juez actuó fuera de su jurisdicción y territorio, porque el inmueble se encuentra en el Estado Yaracuy, se acompaña una prueba donde se indica que el inmueble KRISMA 4, esta en el Estado Yaracuy; la finca pertenece a un tercero. Además la juez no hace el avalúo provisional y entregan los bienes al depositario; se llevan unos tractores que son inmuebles por destinación, que estaban trabajando en la finca, los cuales no pueden ser apartados del inmueble donde se encuentran, manifestando luego del interrogatorio de la juez que la finca es propiedad de una accionista de Krisma, la cual dijo que se llama G.C.D. y no posee poder de la referida ciudadana, que la misma se encuentra fuera del país. Manifiesta además el apelante que al sacar el inmueble de la finca, se viola la ley de una manera bárbara, el bien estaba trabajando en la finca, y la juez exige que se demuestre el uso del tractor, pero no tiene porque demostrárselo porque el tractor se encontraba dentro de la finca.

Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso y luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, quien juzga observa que en fecha 10 de diciembre de 2013, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sitio indicado por la parte demandante como sede de la demandada AGROPECUARIA KRISMA C.A., ubicada en la Avenida Norte, vía Manzanita, Kilometro 16, entrada del Sector Manzanita, con la finalidad de ejecutar la sentencia definitiva, en esa oportunidad, se embargaron unos tractores, del cual el recurrente afirma que son inmuebles por destinación, que estaban trabajando en la finca, los cuales no pueden ser apartados del inmueble donde se encuentran, por lo cual consignó en fecha 16 de diciembre del 2013 escrito de oposición a la ejecución de la medida mencionada, por lo que el mencionado Tribunal Tercero abrió una articulación probatoria de ocho (8) días con el objeto de resolver la incidencia.

El 20 de enero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR la oposición al embargo ejecutivo realizado el 10 de diciembre del 2013, por cuanto no se un logró demostrar que los bienes muebles embargados fueren propiedad de un tercero.

Debemos aclarar que en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe disposición alguna que regule la figura de la oposición al embargo, la cual procede cuando algún extraño a la litis tuviere derecho a poseer la cosa embargada según título oponible a terceros (concretamente, oponible al ejecutante) y la estuviere poseyendo al momento de practicarse la medida; siendo procedente en aras de la justicia y la seguridad jurídica, que en estos casos se aplique supletoriamente lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el juez tener en cuenta en todo momento los principios que informan el derecho procesal del trabajo.

La afirmación que precede, obliga al análisis del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

Si al practicar embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero se el ejecutante o ejecutado se opusiera a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…

.

La norma enunciada regula el procedimiento a seguir para la oposición al embargo formulada por un tercero; el lapso procesal para su interposición; los requisitos para su sustanciación (estar en posesión de los bienes y acompañar prueba fehaciente de la propiedad); el imperativo (para el juez ejecutor) de suspender la práctica de la medida, de aperturar la articulación probatoria que determine el propietario de los bienes ejecutados (en caso de que el ejecutante o ejecutado pretendan enervar la oposición del tercero); revocar o confirmar la medida y respetar los derechos del tercero poseedor precario.

En atención a los alegatos formulados por las partes y con base al análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, determinó en su decisión de fecha 20 de enero del 2014 que no se logró demostrar que los bienes muebles embargados fueren propiedad de un tercero, por lo que se declara SIN LUGAR la oposición al embargo ejecutivo realizado el 10 de diciembre del 2013

A tal efecto, observa esta juzgadora que dado que la juez de Primera Instancia aperturó correctamente la articulación establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ante la resistencia de la representación judicial de la Empresa AGROPECUARIA KRISMA C.A.; otorgó a cada una de las partes el tiempo suficiente para promover y evacuar pruebas tendentes a demostrar suS argumentos de hecho y de derecho, así como también para controlar las pruebas promovidas por el adversario; decidió la incidencia dentro de la oportunidad legal prevista para ello (9no día); valoró debidamente los medios de pruebas promovidos por las partes conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, considera este Juzgado Superior en modo alguno actuó fuera de su competencia’, ni mucho menos incurrió en ‘abuso de poder’, en virtud de que su actuación estuvo ceñida en todo momento a las previsiones legales y jurisprudenciales que regulan la materia; por tanto, al no constatarse de autos que el sentenciador de Primera Instancia haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere, difícilmente se puede considerar que haya ocasionado la violación a la ley como lo anuncia el recurrente, quien es parte demandada en la causa principal. Así se Establece

En este sentido, precisa necesario esta juzgadora, atenderse minuciosamente a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual dispone:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

.

Conteste a la previsión reproducida, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.

Por lo que podemos afirmar, que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, la intervención voluntaria del tercero, se refiere a cualquier situación en la cual una persona que no ha sido parte inicial en proceso, sea este como actor o demandado, sin embargo, interviene en él en razón de un interés propio cuya tutela exige; tal interés del tercero puede ser excluyente y principal, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso ( tercería o juicio de tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1° y 2°, del artículo 370 eiusdem); o intervención adhesiva (ordinal 3° artículo 370 eiusdem), cuyo caso esta puede ser: coadyuvante, cuando lo que se pretende es que una de las partes venza en la controversia, y litisconsorcial, cuando el tercero interviniente in solidum con una de las partes, es decir, con el mismo interés y en la misma posición de parte, en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem).

En consecuencia, la intervención excluyente es cuando en el proceso comparece un tercero alegando, ya sea, ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene un derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio.

El Doctor J.G.V., en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, 2004, Pagina 59, señala que tal institución (intervención excluyente) en el procedimiento laboral venezolano, no tiene cabida, normalmente, ya que, la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, vale decir, intervenir a favor del actor y del demandado o intervenir en contra del actor y del demandado, en cualesquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso, y esto equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes, situación esta que no tiene asidero en el nuestro proceso laboral. (Resaltando del tribunal).

Pues bien, se puede observar que el tercero que pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso, puede intervenir voluntariamente mediante acción de tercería y oposición a medida de embargo, por lo que mal puede pretender el recurrente, siendo parte demandada hacer las veces del tercero a quien él considera que posee un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda, transgrediendo la norma jurídica, por errónea interpretación de la misma, situación esta que no procede bajo el prisma de nuestro ordenamiento jurídico, en los términos aquí planteados. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, J.P.Q., en cuanto a los terceros nos dice que: “…Tercero es quien al momento de trabarse la relación jurídica procesal, no tiene la cualidad de parte por no ser demandante ni demandado, pero que una vez que interviene, sea voluntariamente, por citación del juez o llamado por una de las partes principales, se convierta en parte, es decir ingresa al área del proceso…”

Según lo anterior, entonces si entendemos por parte, quien demanda o es demandado, tercero procesal es entonces el que no figura como demandante o demandado en un proceso pendiente.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre la competencia territorialmente, en virtud de que el recurrente no debe actuar como demandado y como tercero, ni siquiera como resistente al embargo, y no se desprende de los autos que alguna persona natural o jurídica se haya hecho parte en el proceso pretendiendo ser el propietario de los bienes embargados y seria quien debería oponerse o resistirse al embargo; por lo que al no quedar demostrado que los tractores son propiedad de algún tercero ajeno a la presente causa, se declaran que los mismos son bienes propiedad de la empresa demandada y ejecutada. Así se establece.-

En consecuencia en forzoso para quien juzga, declarar SIN LUGAR el recurso presentado por la parte accionada y CONFIRMAR lo decidido por la juez de instancia en la sentencia interlocutoria recurrida dado que se encuentra ajustado a derecho. Así se decide

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero del 2014, por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 20 de enero del 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.

El Secretario,

C.S.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

C.S.

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