Decisión nº 1259-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-1142-06 DECISIÓN No. 1259-06

En el día de hoy, Lunes, cinco (05) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado C.G., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano E.G.C.Q., por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD MEDIANTE LA APROPIACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el aparte infine del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en contra de la fe pública, y EJERCICIO ILÍCITO DE FUNCIONES CIVILES Y MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de las actuaciones policiales surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de dicho imputado en la comisión de los mencionados delitos, pues fue hallado por la comisión policial actuante de un gran número de documentos que lo acreditarían como miembro de contrainteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Guardia Nacional, Policía Regional y Policía Municipal, circunstancias que evidencian que dicho ciudadano se hace pasar como miembro de dichos cuerpos policiales, usurpando identidad de funcionarios públicos, civiles y militares, con lo cual causa perjuicio público asumiendo una autoridad que no tiene, es por ello que encontrándose llenos los supuestos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se decrete contra el imputado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se decrete de igual forma la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario en contra del mismo, de conformidad a lo establecido en los artículo 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: E.G.C.Q., venezolano, natural de Maracaibo, cédula de identidad No. 7.716.482, fecha nacimiento 22/05/58, de 49 años de edad, casado, hijo de J.M.C. (Dif) y O.T.Q. (Dif) y residenciado en: la Av. 14 con calle 89B, No. 14-02, Sector Belloso, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello escaso canoso, ojos negros, piel m.c., cejas normales, contextura gruesa, Estatura 1,75 metros aproximadamente, tiene lunares en lado izquierdo del rostro. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, los Abogados, I.J.A.L. y A.J.G.R., es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso preste el juramento de Ley; Aceptamos la defensa del imputado E.G.C.Q.. Seguidamente el Tribunal pasa a tomarle el juramento de Ley; a quienES seguidamente se leS realizó la siguiente pregunta: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fueron designados?, contestaron: Juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo informamos que nuestro domicilio procesal está ubicado en la Urb. San Miguel, Av. 64, No. 96B-06, teléfono No. 0416-2266842 y 0414-1655225, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nos. 43.478 y 51.696, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado E.G.C.Q., y en consecuencia expuso: “El día sábado como a las 10:00 de la mañana, me dirigí a la Concepción a cobrarle a un cliente 300.000 Bs. que me adeudaba, en compañía de un compañero de trabajo, luego de retorno hacia Maracaibo, había una Alcabala móvil de la Guardia Nacional, bajamos los vidrios y el Guardia me mira y ve que cargo nueve (9) teléfonos celulares de mi propiedad, los cuales utilizo para trabajar, ya que tengo una empresa que se denomina Descontaminadota La Familia, que es una empresa de fumigación y una de detectives privados. El guardia me pide que le de la factura de los teléfonos, yo le alego que no tengo las facturas en mi poder, que le buscara el soporte de las cajas de los teléfonos, yo le dije que eso era imposible porque yo desecho las cajas, me dice que me a pasar con el Sargento, pero no estaba, esperamos como hora y media, llega el Sargento y nos dice que iba a investigar la procedencia de los teléfonos con las empresas Movistar y Movilnet, luego le pido su colaboración que me ayudara, levantó un acta anotando los números de los celulares y los seriales, entonces revisaron los teléfonos y algunos no tenían los seriales por fuera, yo le alego que no los tienen porque yo les cambié la carcasa, como a la hora de estar transcurriendo esto, me llegaron dos funcionarios del GAES y me sacan de la Unidad interna para la sede del GAES, que está dentro del Comando de la Guardia Nacional No. 3, cuando entre me cayeron tres funcionarios a golpe, que les dijera a que banda pertenecía, que yo les prestaba los teléfonos a los ladrones, me dieron bastantes golpes en la cabeza, me querían hacer decir algo que no sabía, porque yo trabajo honestamente, me dieron golpes como una hora, me registraron los bolsillos y me sacaron la llave del carro y de la casa, me revisaron la cartera, y me sacaron 300.000 Bs. que tenía en el bolsillo y 700.000 Bs. en la cartera y me siguieron golpeando, que les dijera quienes eran los ladrones que les prestaba los teléfonos, no podía decir nada porque los teléfonos no se los presto a nadie, son los que utilizo para trabajar. Me dijeron que me iban a matar, que me iban a colocar en los cuadernos de ellos si no decía los nombres de las personas, pasaron toda la tarde dándome golpes, como hasta las 9:00 de la noche, iban y venían a darme golpes, luego como a las diez de la noche me llevaron hacia mi casa, y me hicieron un allanamiento, donde consiguieron como veinte (20) teléfonos más que estaban dañados, y unos viejos que colecciono, los vi en el comando porque habían allanado mi casa y se llevaron de todo, relojes, facturas de los teléfonos, y de compra-venta por el negocio que tengo, se llevaron también los cargadores de los teléfonos, cuando me llevaron al comando me volvieron a dar golpes y después me dijeron que iba a venir una fiscal y que si le decía que me habían golpeado, me iban a colocar en la hoja de ellos, que me iban a matar, luego me esposaron con la reja, yo les pedí que me dejaran llamar a mi familia y no me dejaron, que me dieran comida y me dijeron que no les importaba, no me dieron nada, ni agua, amanecí allí y como a las doce (12:00) del mediodía me pasaron al Reten. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los defensores del imputado, quienes expusieron: “Luego de analizadas las actas policiales, hemos llegado a la conclusión, que nuestro defendido es inocente de todo lo que le está imputando el Fiscal del Ministerio Público, ya que todos los objetos incautados en su residencia son utilizados en el medio de trabajo en el cual se desempeña, ya que dicho ciudadano es investigador privado, ya que el desempeño de dicha actividad motiva a que deba tener diferentes personas que puedan desempeñar una actividad conjunta y es obvio que daba mantener una relación de comunicación permanente y dirigida por su persona, siendo de destacar que dichos teléfonos son de su propiedad y se guardan por él como elementos estrictamente de trabajo, razón por la cual consideramos que al existir el elemento de propiedad de los mismos, deja sin efecto cualquier duda o imputación que se haga como delito sobre los mismo. Solicito al Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Artículo 256, ordinales 3 y 4, también presumimos presunción de inocencia, establecida en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentamos dicha solicitud, también en la circunstancia de que el presunto imputado es solamente señalado como tal por el Fiscal del Ministerio Público, dado las actas policiales levantadas por la Guardia Nacional, las cuales objetamos y pedimos la nulidad de las mismas, por estar éstas desarrolladas en forma anormal y con rasgos evidentes de abuso de autoridad sobre el imputado; ya que para el momento de su detención fue golpeado salvajemente y obligado a declarar y aceptar circunstancias totalmente ajenas a su proceder, razón por la cual desde ya solicitamos de manera formal se habrán y se desarrolle una investigación más exhaustiva sobre los hechos acontecidos, solicitamos copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Seguidamente ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD MEDIANTE LA APROPIACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el aparte infine del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en contra de la fe pública, y EJERCICIO ILÍCITO DE FUNCIONES CIVILES Y MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, han sido autor o participe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional y cursan acta policial, actas de notificación de derechos del referido imputado, Acta de Allanamiento y Acta de Retención. Elementos éstos que relacionan al hoy imputado E.G.C.Q., en la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD MEDIANTE LA APROPIACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el aparte infine del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en contra de la fe pública, y EJERCICIO ILÍCITO DE FUNCIONES CIVILES Y MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que a juicio de este sentenciador, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 en razón de la pena que pudiera imponerse que supera en su límite máximo los doce (12) años, en contra del imputado E.G.C.Q., antes identificado. En lo referente a la solicitud de nulidad del acta policial elaborada por los funcionarios actuantes en razón del contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que lo planteado por la defensa en lo relativo a la nulidad de las mismas, por estar éstas desarrolladas en forma anormal y con rasgos evidentes de abuso de autoridad sobre el imputado; ya que para el momento de su detención fue golpeado salvajemente y obligado a declarar y aceptar circunstancias totalmente ajenas a su proceder; lo que a criterio de quien aquí decide no vulnera de manera alguna ni garantías constitucionales ni procesales que invaliden el acta elaborada y además el planteamiento realizado trastoca a una situación de hecho que debe ser dilucidada durante la investigación que despliega el Ministerio Público, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa y se ordena remitir al imputado hasta la Medicatura Forense, a los fines de practicarle examen médico legal. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado E.G.C.Q., antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Usurpación de Identidad Mediante la Apropiación de Documentos Oficiales, previsto y sancionado en el aparte infine del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en contra de la fe pública, y Ejercicio Ilícito de Funciones Civiles y Militares, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del Procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1259-06, y se oficio bajo el No. 2816 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluida el acto siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. C.G.

EL IMPUTADO,

E.G.C.Q.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. I.J. ANTUNEZ L. ABOG. A.J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

Causa Nro. 9C-1142-06

HCV/ef.-

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