Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000587

ASUNTO : NP01-P-2004-000587

TRIBUNAL MIXTO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA PROFESIONAL Abg. Y.P.J.

JUEZ ESCABINO Marbelys Flores

JUEZ ESCABINO C.F.

ACUSADOS: 1.- D.R.O.H., venezolano, natural del Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido el 01-10-1982, soltero, pescador, hijo de M.H. (v) y de F.p. (v), titular de la cédula de identidad N° 16.940.527, domiciliado en Los Barrancos de Fajardo, Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

  1. - E.J.B.C., venezolano, natural del Estado Monagas, de 28 años de edad, nacido el 30-07-1980, casado, TSU en Química, hijo de C.C. y J.B., titular de la cédula de identidad N° 14.904.308, domiciliado en Barrancas del Orinoco Estado Monagas.-

  2. - J.L.M.S., venezolano, natural del Estado Monagas, de 25 años de edad, nacido el 13-10-1983, soltero, obrero, hijo de R.E.S. y J.M., titular de la cédula de identidad N° 16.944.703, domiciliado en Barrancas del Orinoco Estado Monagas.-

  3. - L.A.H., venezolano, natural del Estado Bolívar, de 27 años de edad, nacido el 22-11-1981, casado, pescador, hijo de C.H. y J.O., titular de la cédula de identidad N° 17.339.516, domiciliado en Barrancas del Orinoco Estado Monagas.-

  4. - J.J.G., venezolano, natural del Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido el 27-08-1986, soltero, transportista, hijo de Vilmania Gonzalez y P.H., titular de la cédula de identidad N° 19.301.971, domiciliado en Barrancas del Orinoco Estado Monagas.-

  5. - ROIMER J.V.R., venezolano, natural del Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido el 19-01-1986, soltero, Estudiante, hijo de h.d.V. y R.V., titular de la cédula de identidad N° 17.210.717, domiciliado en Barrancas del Orinoco Estado Monagas.-

  6. - G.J.G., venezolano, natural del Estado Monagas, de 30 años de edad, nacido el 03-01-1979, soltero, pescador, hijo de Del Valle Hernández y P.M.H., Indocumentado, y domiciliado en Barrancas del Orinoco Estado Monagas.-

FISCAL: ABG. HELENNY GUILARTE, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSORES: ABG. CARLOS CAMPOS, DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, de: E.J.V.C., D.R.H.O., L.A.H., J.J.G., Roimer J.V.R. y G.J.G.; ABG. VICTORIA SANZ, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA PRIMERA PENAL DEL ESTADO MONAGAS y de: E.J.V.C..-

DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA.-

VICTIMA: J.C.C. (occiso).

SECRETARIAS DE SALA: ABG. M.A.C.

ABG. E.C.

ABG. H.B.

ABG. F.T.V.

ABG. GREYCIMAR VALLEJO.-

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CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Helenny Guilarte, acusó a los ciudadanos D.R.O.H., E.J.B.C., J.L.M.S., L.A.H., J.J.G., ROIMER J.V.R., G.J.G., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.C.M., por cuanto el 07 de Noviembre de 2004 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche encontrándose la víctima J.C.C.M. en la casa de su madre J.D.V.M.C., ubicada en la calle A de la Población de los Barrancos de Fajardo en compañía de su familia, es sorprendido por un grupo de personas desconocidas, que se desplazaban en la parte trasera de un vehículo marca Hilyx, color blanco , placas 863-XGV, el cual era conducido por el ciudadano E.J.B.C., los cuales desenfundaron un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 marca COVAVENCA, de un cañon, la cual dispararon impactando en la humanidad del hoy occiso J.C.C.M., quien presentó heridas múltiples por proyectil disparado por arma de fuego con ubicación en la región dorsal superior, dorsal parte externa de escapula, en la región dorsal del tóra infraescapular y en la región dorsal paravertebral izquierda, la cual le causó la muerte por hermorragia interna, dándose a la fuga el vehículo antes identificado con sus tripulantes, siendo posteriormente aprehendidos los acusados.-

Por su parte, la Defensa Pública Tercera Penal, consideró que los hechos no habían sucedido tal como los narraba la Fiscal del Ministerio Público, y que debía ser a través del debate oral y público que se llegara a la veracidad de los hechos; y por otro lado la Defensa Pública Décima Primera Penal, consideró que existían irregularidades en la aprehensión de su defendido, y que éste no tenía ningún tipo de participación en los hechos, recalcando la presunción de inocencia.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

A sala acudieron los siguientes elementos probatorios:

El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través de la incorporación por lectura de la Inspección Técnica N° 681, suscrita por los funcionarios F.R. e Y.V., mediante la cual se evidenció que éstos se trasladaron hasta la Población de los Barrancos de Fajardo, calle Principal cruce con Calle D, Estado Monagas, y dejaron constancia que se trató de un sitio de suceso ABIERTO constituido por un tramo de la vía pública, con amplia visibilidad física, regular tráfico vehicular y peatonal, y existencia de viviendas unifamiliares y locales comerciales.

El anterior elemento es VALORADO por este Tribunal como suficiente para establecer el sitio de suceso, pues fue realizado por funcionarios que se trasladaron hasta el mismo y realizaron su actividad conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 ejusdem.-

Compareció igualmente, el ciudadano A.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° 14.144.582, en su condición de funcionario adscrito a la guardia Nacional (Sargento Mayor de 3era), quien bajo juramento de ley, manifestó que en el año 2004 se encontraba adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 77 en los Barrancos de Fajardo, y como a las 07:00 horas de la noche hicieron acto de presencia de 20 a 25 personas, manifestando que un grupo de jóvenes haciendo disparos y falleció un ciudadano de nombre Cedeño, el cual falleció al Hospital de San Félix; por lo que salieron a atender la anormalidad teniendo conocimiento previo que las personas se trasladaban en una Hilux, y que además lanzaban botellas y realizando disparos. Luego como a las 09:30 de la noche de ese día recibió llamada telefónica en donde le manifestaron que el vehículo en cuestión se encontraba en la zona y con ayuda de la comunidad detuvieron aproximadamente a 12 personas. A preguntas realizadas contestó: “era una camioneta blanca tipo hilux marca toyota”; “incautamos un arma de fuego pero que tenían algunas personas de la comunidad y que le habían quitado a los detenidos”; “los habitantes de la comunidad los señalaron como quienes les habían dado muerte a Cedeño”; “me encontraba en compañía de Annel Brito”.-

Así mismo, se obtuvo el testimonio del ciudadano J.L.L.M., titular de la cédula de identidad N° 20.507.340, quien bajo juramento, en su condición de testigo manifestó que el día de los hechos, variso ciudadanos pasaron en una camioneta hilux blanca, y lanzaron botellas y también disparaban, entonces un grupo entre los que se encontraba él, se dirigió a la Guardia nacional y otro grupo a la casa del dueño de la camioneta, luego cuando se regresaban hacia la casa, se encontraron con los ciudadanos que estaban a pie y de manera rápida uno de ellos sacó un arma de fuego y lanzó un disparo como a 3 metros de quien resultara muerto, y todos corrieron y uno de los hermanos del muerto lo recogió y lo llevó al ambulatorio, y murió, luego en la noche entre la comunidad aprehendieron a los ciudadanos. A preguntas realizadas contestó: “al lado de la calle principal de Los Barrancos de Fajardo”; “iban todos ellos (refiriéndose a los acusados) menos el de gris (refiriéndose al acusado J.L.M.) y aquél (refiriéndose al acusado E.J.B.C.); “pasaron por el frente de la casa del muchacho que mataron”; “yo estaba presente”; “no hubo discusión previa”; “ellos nos interceptaron”; “el que sacó el arma de fuego y el primero que disparó fue aquél (refiriéndose y señalando al acusado D.R.H.O.)”; “si el era mi hermano”; “en sí, no se cuantos disparos realizaron” y “ellos llegaron a pie pero estaban primero en la camioneta”.-

Se obtuvo el testimonio del ciudadano A.J.L.M., titular de la cédula de identidad N° 16.026.945, quien bajo juramento, en su condición de testigo manifestó que el día Domingo 07 de Noviembre de 2004, en horas de la tarde cuando pasó una camioneta hilux blanca con varias personas lanzando botellas y disparando, y se fueron un grupo a donde el dueño de la camioneta W.R., y cuando se regresaron a pie se encontraron con el grupo de personas que ahora estaban a pie y uno de ellos sacó un arma de fuego y disparó y mató J.C.C.M., salieron corriendo y luego en la noche entre la comunidad aprehendieron a los ciudadanos. A preguntas realizadas contestó: “al lado de la calle principal de Los Barrancos de Fajardo”; “ese que está ahí Damaso, fue el que le disparó a mi hermano como a 3 metros”; iban todos ellos (refiriéndose a los acusados) menos ese (refiriéndose al acusado J.L.M.) y aquél (refiriéndose al acusado E.J.B.C.); “yo estaba allí”; “mi hermano quedó en el medio”; “nadie salió herido”.-

También compareció el ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 11.010.168, quien bajo juramento, en su condición de testigo manifestó que el día Domingo 07 de Noviembre de 2004, había una reunión, por unas elecciones, y por el frente de su casa pasó una camioneta hilux color blanca con varias personas lanzando botellas y disparando, y se fueron un grupo a donde el dueño de la camioneta W.R., y cuando se regresaron a pie se encontraron con el grupo de personas que ahora estaban a pie y uno de ellos sacó un arma de fuego y disparó y mató J.C.C.M., salieron corriendo y éste quedó en el medio, y luego en la noche entre la comunidad aprehendieron a los ciudadanos, que eran mas de 12. A preguntas realizadas contestó: “el que tiene la camisa anaranjada fue el que le disparó a mi hermano, (refiriéndose a D.R.H.O.); “no hubo una discusión pero no fue con ninguno de ellos”; “no hubo ningún problema previo”; “varios disparos”; “mi hermano quedó en el centro y luego falleció”, “ellos no estaban, (refiriéndose al acusado J.L.M. y al acusado E.J.B.C.); “nadie salió herido”.-

Y también compareció, R.A.M.Y., titular de la cédula de identidad N° 13.248.602, quien bajo juramento de ley manifestó que el día que mataron a J.C.C., pasó una camioneta Hilux blanca lanzaron unas botellas, luego volvió a pasar y dispararon, fueron a la Guardia Nacional, y al regresar se encontraron con las personas pero a pie, y Damasó salió de primero y disparó con una escopeta recortada, como escopetín, todos corrimos, pero le dio a J.C. quien quedó en el medio y uno de sus hermanos se regresó a recogerlo.-

Las anteriores declaraciones, son VALORADAS y consideradas por este Tribunal como suficientes para determinar el lugar, modo y tiempo en que se desarrolló el hecho delictivo; además de la participación de los acusados, especialmente del ciudadano D.R.O.H., y la presencia en el sitio de los acusados L.A.H., J.J.G., ROIMER J.V.R. y G.J.G.; así mismo por ser testigos presenciales, se le da valor pleno a sus testimonios, los cuales fueron contestes y cónsonos con el resto de la actividad probatoria, y que son suficientes como para estimar la participación particular del mencionado acusado D.R.O.H. en los hechos sucedidos.-

Igualmente, comparecieron los siguientes ciudadanos, a saber: MIGLENIS DEL C.A.H., titular de la cédula de identidad N° 12.651.132, quien bajo juramento de ley, manifestó que estaban sentados y pasó una camioneta y les tiraron unas botellas, fueron a la Guardia Nacional, pero como sólo había 1 funcionario, y se regresaron, luego volvió a pasar la camioneta pero ahora con disparos y regresaron a la Guardia Nacional, y de regreso a su casa se encontraron con que habían matado a J.C.C.M.. A preguntas realizadas contestó: “eso fue en noviembre de 2004”; “J.C. era mi vecino”; “no vi quien lo mató”.-

Así mismo, N.O.A.H., titular de la cédula de identidad N° 12.891.465, quien bajo juramento manifestó, que sea noche estaba al frente de su casa y sus vecinos tenían una reunión, en eso pasó una Hilux Blanca y tiraron botellas, luego pasó pero disparando, fueron a la Guardia Nacional pero había 1 solo funcionario, y estando allí escucharon los otros disparos, al regresaron vieron al muerto. A preguntas realizadas contestó: “No recuerdo la fecha”; “Juan C.C. fue el muerto y era mi vecino”; “no presencié cuando murió el ciudadano J.C.”.-

Compareció, M.A.M., titular de la cédula de identidad N° 12.133.419, quien bajo juramento de ley manifestó, que estaba en la casa de su suegra sentado y pasaron lanzando unas botellas y luego se fue a bañar y al regresar supo del muerto.-

Las anteriores declaraciones, son VALORADAS y ANALIZADAS por este Tribunal siendo suficientes para demostrar los actos previos realizados a la ejecución del delito como tal, siendo contestes las declaraciones con el resto de la actividad probatoria.-

En relación a la muerte de quien se llamaba J.C.C.M., se obtuvo el testimonio de la ciudadana M.E.L.A., titular de la cédula de identidad N° 3.933.069, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó una autopsia al cadáver en mención, en Noviembre de 2004, el cual tenía varias lesiones, y murió por Hemorragia interna. A preguntas realizadas contestó: “fue un solo disparo, que ocasionó todas lar heridas, y fue realizada con un arma larga de proyectiles múltiples”; “presentaba 4 heridas”; “fueron de atrás hacia delante”.-

El anterior elemento, es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por la anatomopatólogo, por haber sido su deposición basada en su experiencia, y conocimientos científicos; y además por no haber sido desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.-

Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos los incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales.-

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para este Tribunal Mixto, quedó demostrado durante las siete (07) audiencias que duró el Juicio Oral y Público, que el 07 de Noviembre de 2004 en los Barrancos de Fajardo, resultó muerto quien en vida se llamara J.C.C.M., y quedó demostrado el sitio de suceso, según quedó establecido en la Inspección Ocular Nº 681, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones cinéticas, penales y criminalísticas, y la cual fue incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.-

La muerte del mencionado ciudadano quedó establecida a través de la Inspección Ocular Nº 8388 realizado al cadáver, así como con el testimonio que rindiera en sala la ciudadana M.L.A., quien bajo juramento declaró como experto anatomopatólogo y confirmó la muerte de J.C.C., el cual recibió un (01) solo disparo que ocasionó todas las heridas o lesiones a que hizo mención, explicando que efectivamente fue con un arma larga de múltiples proyectiles.-

En relación a cómo ocurrieron los hechos, este Tribunal acudió a los testimonios de J.L.L.M., quien bajo juramento de ley manifestó que el 07-11-2004, se encontraba una camioneta Hilux blanca con varias personas adentro, bebiendo, disparando y tirando botellas, y todos portaban armas de fuego, pasaron por el frente de su casa tirando botellas, por lo que él, mas A.L. y J.A.C. fueron hablar con el dueño de la camioneta, de nombre W.R., cuando los tripulantes de la misma, ahora a pie, los interceptaron y comenzaron a disparar pero primero le dispararon a J.C.C., ellos corrieron pero éste se quedó en el sitio, se devolvieron y lo llevaron al Hospital y murió, a preguntas de la defensa excluyó tanto al ciudadano J.L.M., como a E.B.C.. Así como al testimonio del ciudadano A.J.L.M., quien bajo juramento manifestó que ese día al momento de suscitarse el hecho, pudo observa que quien le disparó a su hermano J.C.C. fue D.H.O., y que además tenía un arma tipo escopeta recortada, y él fue quien lo llevó al dispensario, y luego al seguro social y murió, también excluyó a los ciudadanos acusados J.L.M. y a E.B.C.. También compareció J.A.C.M., quien bajo juramento manifestó que luego de pasar la camioneta Hilux blanca fueron donde W.R. a reclamar la acción y cuando se regresaban fue que los interceptaron y manifestó haber visto al acusado D.H.O. disparando de primero en contra de su hermano J.C.C. con un arma de fuego tipo escopetin. Y por último con el testimonio de R.A.M.Y., quien también manifestó que se encontraba en el sitio de suceso y pudo ver al acusado D.H. que salió de primero y le disparó al hoy occiso con un escopetin recortado.-

Se obtuvieron igualmente los testimonios de MIGLENIS ANTOIMA, quien refirió bajo juramento de ley que efectivamente el 07 de Noviembre de 2004 aproximadamente a las 05:00 o 06:00 horas de la tarde, se encontraban al frente de su casa sentados, cuando pasó una camioneta Blanca, que les lanzaron unas botellas, por lo que fueron a la Guardia Nacional, pero como había un solo funcionario no los pudieron ayudar, luego regresó la camioneta, pero ahora disparando, por lo que se regresaron a la Guardia Nacional y estando allí escucharon otros disparos y al regresarse a su casa supieron del muerto, quien se llamaba J.C.C. y era su vecino; tal versión quedó aseverada por la declaración de la ciudadana N.O., quien además aseveró que se trataba de una HiLux de color blanca y que vio cuando su vecino J.C.C. salió para donde luego lo habían matado; así como la versión dada por el ciudadano M.A.M., quien manifestó que se encontraba sentado en la puerta de la casa de su suegra, cuando pasaron lanzando botellas, y luego supo de la muerte de J.C.C..-

Con los tres (03) testimonios anteriores, puede este Tribunal aseverar, que efectivamente los tripulantes de la camioneta Hilux Blanca pasaron por la calle en donde vivía el hoy occiso y lanzaron botellas, y con la totalidad de los testimonios, se puede aseverar que una vez que se regresaba el hoy occiso J.C.C.M. con J.L.L.M., A.L.M. y J.A.C. por una calle paralela a la calle principal de Los Barrancos de Fajardo, algunos de los tripulantes de esa camioneta Hilux Blanca los interceptaron y el acusado D.R.H.O., sacó a relucir un arma de fuego y le realizó un disparo al ciudadano J.C.C. quien murió a consecuencia del mismo; luego de ello, los testigos refieren haber corrido y haber oido varios disparos, evidentemente de los otros ciudadanos, que serían los acusados L.A.H., J.J.G., Roimer J.V.R. y Y.J.G..-

Ahora bien, para este Tribunal, quedó demostrada no solamente el HOMICIDIO cometido en perjuicio de J.C.C.M., sino también la participación directa del ciudadano acusado D.R.H.O., quien fue la persona que directamente esgrimió el arma de fuego tipo escopeta y le disparó; pero en relación al resto de los acusados L.A.H., J.J.G., Roimer J.V.R. y Y.J.G., aún cuando para este Tribunal es obvio que se encontraban en el sitio de suceso, consideran que la acción como tal fue imprevista, y el encuentro entre las víctimas y los victimarios fue fortuito, por ende para estos acusados fue una situación que sucedió sin ellos tomar parte en la misma; a tal conclusión llegó este Tribunal en virtud, de que al encontrarnos ante una desventaja en cuanto al numero de victimarios es obvio que si querían excitar o reforzar la acción de D.R.H.O., habrían no solamente disparado, sino que también habrían causado por lo menos alguna lesión a otra persona, pues al estar a tan solo 3 o 4 metros y siendo mas de 10 personas (según el dicho de los testigos), estos hubieran definitivamente por lo menos herido al hoy occiso, el cual se repite recibió un (01) sólo disparo.-

Quedando demostrada así para este Tribunal Mixto por unanimidad la responsabilidad penal del ciudadano acusado D.R.H.O. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que se declara CULPABLE del mismo; igualmente quedó demostrada la no participación en los hechos de los ciudadanos J.L.M.S. y E.J.B.C., basándose este Tribunal en el dicho de los testigos presenciales, por lo que se ABSUELVEN del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD; y considerando igualmente que en relación a L.A.H., J.J.G., ROIMER J.V.R. y G.J.G., estos no realizaron ninguna acción que reforzara la esgrimida por el acusado D.R.O.H., por lo que se DECLARAN ABSUELTOS del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

En base a lo anterior, se observa que el ciudadano D.R.O.H. fue encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal, por lo que debe considerarse para establecer la pena lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, quedando ésta en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO D.R.O.H. quien se encuentra privado de su libertad, en el Internado Judicial del Estado Monagas. Igualmente se CONDENA a las accesorias de ley establecidas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por UNANIMIDAD se ABSUELVEN a los ciudadanos J.L.M.S. titular de la cédula de identidad Nº 16.944.703 y a E.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.904.308 de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 84 en relación con el 407 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.C.M., por haber quedado demostrado que no participaron en los hechos, tal como lo solicitara tanto la Representación Fiscal como la Defensa, en consecuencia se DECRETA la L.P. e INMEDIATA de los mismos, y en cuanto a J.L.M., se ordena la misma desde sala de audiencia, por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

SEGUNDO

Por UNANIMIDAD, se CONDENA al ciudadano D.R.H.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.940.527, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de quien en vida respondiera alfombre de J.C.C.M., por haber quedado demostrado que fue el autor del mismo, al esgrimir un arma de fuego en contra de éste, por lo que se CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en razón de lo establecido en el artículo 37 del mencionado Código Penal. Igualmente se CONDENA a la accesoria de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Pena, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.-

TERCERO

Por UNANIMIDAD se ABSUELVEN a los ciudadanos L.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 17.339.516, J.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.301.971, ROIMER J.V.R. titular de la cédula de identidad Nº 17.210.717 y Y.J.G. titular de la cédula de identidad Nº 21.677.424, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 84 en relación con el 407 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de quien en vida respondiera alfombre de J.C.C.M., por haber quedado demostrado que aún cuando se encontraban en el sitio de suceso, no excitaron ni reforzaron la acción realizada por el autor material; en consecuencia se DECRETA la L.P. e INMEDIATA de los mismos.-

Se ORDENA que se mantenga PRIVADO DE SU LIBERTAD el ciudadano D.R.H.O., en el Internado Judicial del Estado Monagas. E igualmente se CONDENA al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS.-

Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día de hoy MIERCOLES 22 DE ABRIL DE 2009, a las 11:00 horas de la mañana. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

El Juez Escabino,

El Juez Escabino,

LA SECRETARIA,

ABG.

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