Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoRegulación De Competencia

1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves veintiocho (28) de noviembre de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-000601

PARTE ACTORA: L.M.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.346.736.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No acredita en autos

PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO “FUNDECA YERBA CARACAS”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R.R., A.C.S. y A.M.R.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro 10.061, 10.512 y 44.288, respectivamente.

ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia promovida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el Juez declaró la IMCOMPETENCIA para conocer la presenta causa.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el Juez declaró la IMCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo, y se fijó un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la decisión.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

OBJETO DEL RECURSO

De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa a los folios 109 al 113 del expediente, que el ciudadano L.M.F.M., en su condición de parte actora asistido por el abogado J.V., MEDIANTE EL CUAL solicita la Regulación de la Competencia argumentando que no gozaba de la condición de funcionario público independientemente de la forma como pudo haber obtenido su nombramiento; que ingresó en la institución mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, que posteriormente fue prorrogado, que no ingresó mediante concurso público, por lo que no le resulta aplicable la Ley del estatuto de la Función Pública.

CAPITULO II

DE LA DECISION OBJETO DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

En primer lugar, esta Alzada considera importante hacer una breve reseña de lo establecido por el a quo en su decisión, la cual se transcribe parcialmente:

… La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 dispone lo siguiente:

Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1)Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2)Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la legislación laboral;

3)Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;

4)Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y,

5)Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.

De esta manera, la norma supra citada, señala taxativamente las materias que conocen los tribunales del trabajo, estableciendo como tales, aquellas que se correspondan con controversias suscitadas con motivo de la relación laboral regulada en la Ley Orgánica del trabajo, con las excepciones en ella previstas.

En este sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo reza:

Articulo1: Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.”

Asimismo el artículo 8 eiusdem establece que:

Articulo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…).

Así pues se desprende de los artículos 1 y 8 transcritos, entre otros particulares, que la legislación laboral hace distinción entre las relaciones jurídicas que se regirán por dicha Ley Orgánica, y aquellas que se refieran por la normativa especial, siendo una de ellas la relación de empleo público que surge entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio, señalando que ésta última se regirá por las disposiciones actualmente previstas en el Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública determina su ámbito de aplicación en el artículo 1 de la siguiente manera:

Artículo 1. “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)”

Y en ese sentido, define lo que debe entenderse por funcionario público, y a tales fines dispone en su artículo 3 que:

Artículo 3. “Funcionarios o funcionarias público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”Subrayado y negrillas del tribunal

De igual manera, el artículo 19 de la Ley supra citada establece que hay funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción:

Articulo 19. “Los funcionarios y funcionarias de la administración publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Omissis.

Seran funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

En este sentido, la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla en su artículo 20, que:

Artículo 20. “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…).

El artículo 21 de la misma Ley establece que:

Articulo 21. “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

No obstante, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando define lo que debe entenderse por trabajador, señala:

Artículo 39. “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. (…).

De esta manera, observamos que la relación jurídica que regula la Ley Orgánica del Trabajo, está constituida por una relación de trabajo en la cual la labor que se ejerce no tiene características propias determinadas, sino que por el contrario puede ser de cualquier clase, mientras que la relación de empleo público está supeditada a un nombramiento expedido por la autoridad competente con funciones definidas y carácter permanente, así como características particulares regidas por un ordenamiento jurídico especial .

Respecto de las controversias que se susciten con motivo de la relación de empleo público, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 93. “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.

2) Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

De la norma transcrita se desprende que los conflictos que surjan respecto de la relación de empleo público, entre los funcionarios y los órganos de la administración pública, deben ventilarse ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 971 de fecha 24 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 03-1998, dictada con motivo de la acción de amparo interpuesta por L.A. Ratazzi, afirmó:

(…) La acción propuesta debe ser declarada inadmisible, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una controversia jurídico-administrativa entre una funcionaria y la administración que ha de ser ventilada a través de la interposición respectiva ante los tribunales con competencia en lo contencioso- administrativo.

Asimismo la Sala Político Administrativa , en sentencia Nº 00454 de fecha 11 de mayo de 2.004, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, dictada en razón de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada contra la sociedad mercantil C.A. Torrealba, reiterando el criterio sostenido en decisión Nº 00208 del 23 de marzo de 2.004, señaló:

(…) La competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en termino al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos…

Así las cosas, debemos entrar a analizar el caso que nos ocupa y en tal sentido, debemos tener presente:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

CARÁCTER VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS

De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Por otro lado, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces de instancias deberán acoger la doctrina de casación establecida para casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia. Subrayado y negrillas del tribunal.

En este orden de ideas debemos tener presente para el caso de marras las siguientes consideraciones:

1) Que para ejercer un cargo de los regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, “los aspirantes deben reunir los siguientes requisitos: 1) Ser venezolano, 2) Ser mayor de dieciocho años de edad, 3) Tener título de educación media diversificada, 4 No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política, 5) No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberán suspender dicha jubilación o pensión. Se exceptúan de éste requisito la jubilación o pensión proveniente del desempeño de cargos compatibles, 6) Reunir los requisitos correspondientes al cargo, 7) Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, 8) Presentar declaración jurada de bienes, 9) Los demás requisitos establecidos en las leyes”.

2) Que una vez adquirida la condición jurídica de funcionario público de carrera, ésta no se extingue sino en el único caso en que el funcionario sea destituido.

3)Que así, el concurso se convierte en la única vía para acceder a un cargo público de carrera, toda vez que por mandato de ley, son absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios públicos de carrera, cuando no se realicen los respectivos concursos de ingreso, correspondiéndole, como anteriormente señalamos, a las dependencias de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública la realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios públicos de carrera.

4) Que serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

5) Que no obstante, los actos administrativos de carácter particular dictados por los funcionarios públicos en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotan la vía administrativa.

6) Que no obstante, contra ellos puede ser ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

7) Que además, el interesado tiene la opción de acudir ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, quienes tienen la competencia para conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, 2. las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

8) Que de esta manera, todo recurso con fundamento en la Ley del Estatuto del Funcionario Público puede ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se inician a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita.

9) Que la representación judicial de la parte demandada, consignó los siguientes recaudos, a saber:

  1. - Copia simple del Punto de Cuenta Nº 0198, de fecha 02/09/08, mediante el cual se aprueba el Contrato desde 02/09/08, hasta el 31/12/08, para ADMINISTRADOR del ciudadano F.M.L.M., marcada con la letra “E”. Esta documental nada aporta al hecho que aquí se ventila con respecto a su condición de funcionario público, en virtud que se trata de la aprobación de un contrato de trabajo que superó el lapso del período de prueba de tres (3) meses, continuando con la prestación de servicios.

  2. -Copia simple del Contrato de Trabajo RRHH-08-0198 al cual se hace mención en el anterior punto. Dicho contrato no llegó a su término porque se modificó su condición de contratado a personal fijo, decisión aceptada por la accionante, marcada con la letra “G”. En este sentido, esta juzgada considera mediante esta documental, el trabajador perdió su condición de personal contratado para ingresar a la nómina de personal fijo de la demandada.

  3. - Copia simple del Punto de Cuenta Nº 08-077, donde se ingresa a personal fijo al accionante F.M.L.M., desde el 16/11/2008. En el texto de dicho ingreso se menciona que la ejecución de dicho cargo será por la partida Nª 401-01-01-00 de sueldos básicos a personal fijo a tiempo completo, marcada con la letra “G”. Como se indicó en la prueba valorada anteriormente, esta documental, una vez más reafirma que el trabajador perdió su condición de personal contratado para ingresar a la nómina de personal fijo de la demandada.

  4. - Copia simple del Oficio S/N de fecha 01 de diciembre de 2.008, donde se le notifica al ciudadano F.L.M., que formará parte de la Nómina de Empleados fijos a partir del 01 de diciembre de 2.008 y recibido por la precitada ciudadana en fecha 17 de diciembre de 2.008, marcada con la letra “H”. Al igual que las pruebas valoradas anteriormente y señaladas en los puntos 2 y 3 esta documental, sigue confirmando que la trabajadora fue trasladada como personal fijo de la demandada.

  5. -Copia simple del Oficio Nº RRHH FUNDECA Nº 0335 de fecha 04 de noviembre de 2.008, donde se comunica al ciudadano F.M.L.M., la obligación de presentar “La Declaración Jurada de Patrimonio”, actualizada y sellada por la Contraloría General de la República, con la finalidad de dar cumplimiento al articulo 23 III capitulo I de las Sanciones, articulo 33, numeral 7 de la Ley Contra la Corrupción. Marcada con la letra “i” . Esta documental constituye un indicio para este juzgador, por cuanto la declaración jurada de Patrimonio debe ser presentada por todos los Funcionarios Públicos al ingresar a prestar servicio en la Administración, aunado al hecho que fue el propio el que le solicitó la realización de ese trámite.

  6. -Copia simple del Oficio S/N de fecha 30 de marzo de 2.009, contentivo de la notificación suscrita por el Presidente de FUNDECA ciudadano G.J.P.M., al mencionado ciudadano del acto administrativo de la revocatoria del cargo, de conformidad con el articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que prevé que el desempeño de la persona designada para ocupar un cargo en la Administración Publica sea evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres (3) meses, periodo de prueba, previo a su ingreso como funcionaria publica de carrera, marcado con la letra “K”. Esta documental, constituye para este Tribunal, la prueba que demuestra la terminación de la relación de trabajo; pues, se observa de la solicitud de calificación de despido que la actora se amparó dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de este documento.

Por todo lo antes expuestos, quien suscribe, tiene plena convicción que el ciudadano F.M.L.M., gozaba de la condición de Funcionario Público, independientemente de la forma en cómo pudo haber obtenido su nombramiento; pues, se pudo evidenciar que la reclamante era personal fijo del ente demandado, independientemente si su nombramiento reunía o no los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Publica; pues, de no cumplir con los requisitos para ser funcionario público, el deber ser es atacar por vía de nulidad el acto administrativo por el cual le fue otorgado el nombramiento…”

CAPITULO III

DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

Pasa de seguidas esta alzada a examinar la decisión impugnada dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se declaró la incompetencia para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo al trtarse de un funcionario fijo, establece como competente a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales conocer la presente causa.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir la Regulación de Competencia propuesta por la parte actora, se observan como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguientes:

El actor en su escrito de regulación de competencia, aduce que se le atribuye una condición jurídica distinta a la indicada; que ingresó en la institución mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, que posteriormente fue prorrogado, que no ingresó mediante concurso público, por lo que no le resulta aplicable la Ley del estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente tal como lo estableció el a quo, el ciudadano F.M.L.M., gozaba de la condición de Funcionario Público, conclusión a la que se arriba tomando en consideración las documentales consignadas por la demandada tales como, copia simple del Punto de Cuenta Nº 08-077, donde se ingresa a personal fijo al ciudadano F.M.L.M., desde el 16/11/2008, igualmente se observa que para la ejecución de dicho cargo será por la partida Nª 401-01-01-00 de sueldos básicos a personal fijo a tiempo completo, así como la copia simple del Oficio S/N de fecha 01 de diciembre de 2.008, donde se le notifica al ciudadano F.L.M., que formará parte de la Nómina de Empleados fijos a partir del 01 de diciembre de 2.008, y la copia simple del Oficio S/N de fecha 30 de marzo de 2.009, contentivo de la notificación suscrita por el Presidente de FUNDECA ciudadano G.J.P.M., al mencionado ciudadano del acto administrativo de la remoción del cargo.

En consecuencia, esta Alzada concluye al igual que a quo que el ciudadano F.M.L.M., gozaba de la condición de Funcionario Público, que era personal fijo del ente demandado, por lo que se confirma la decisión tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, toda vez que los Tribunales del Trabajo no tienen competencia para conocer de estos supuestos, dado que el actor no es un personal contratado ni tampoco es un obrero al servicio de la administración, por lo que se confirma la decisión objeto del recurso de regulación de competencia. Asi se establece.

CAPITULO IV

D I S P O S I T I V O

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el ciudadano L.M.F.M., en su condición de parte actora, asistido por el abogado J.V., en contra de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha treinta (30) de abril de 2009. SEGUNDO: Se declara la INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y se declara como competente a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, como Tribunales Funcionariales, a los fines legales consiguientes.

Se CONFIRMA la Sentencia objeto del presente recurso de regulación de competencia.

Se ordena la notificación del presente fallo de la Procuraduría General de la República, toda vez que la demandada es una Fundación que fue transferida a la autoridad del Distrito Capital tal y como se evidencia de la Gaceta Numero 003, de fecha 21 de mayo de 2009, por lo que de conformidad con la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Numero 39.170, de fecha 4 de mayo de 2009 se debe practicar la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Republica y suspender el proceso en cumplimiento de la disposición Tercera Transitoria de la referida Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de m.d.D.M.N. (2009). AÑOS 199° y 150°

LA JUEZ TITULAR

DRA. M.A.G.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, dentro de las horas de Despacho.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

MAG/ hg.

EXP. N° AP21-R-2009-000601

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