Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

EXP: 09-2503

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 05 de junio de 2009, se recibió del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), demanda de calificación de despido incoada por el ciudadano R.A.C.Q. potador de la cédula de identidad Nro 5.532.240 actuando en su propio nombre, contra la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario (Fundeca Yerba Caracas).

I

DE LOS HECHOS Y DEL TRÁMITE

El demandante indica que en fecha 02-07-07, comenzó a prestar servicios personales en la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario (Fundeca Yerba Caracas), que en fecha 05-02-09 fue despedido por el ciudadano A.P.M., en su carácter de Presidente, “injustificadamente”

En fecha 09 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas decline la competencia en los Juzgados Contenciosos Administrativos.

En fecha 23 marzo de 2009, el referido Tribunal dictó decisión declarándose incompetente dada la naturaleza del reclamo y declinó la competencia en los Tribunales Contenciosos Administrativos.

En fecha 30/03/09 el ciudadano R.A.C.Q., parte demandante asistido por la abogada M.G., I.P.S.A Nro.120.161, presentó escrito mediante el cual ejerce el recurso de regulación de competencia.

En fecha 14 de mayo de 2009 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la impugnación mediante la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte accionante, y declinó la competencia a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido observa:

La presente demanda tiene como pretensión la Calificación de Despido de un trabajador de una fundación adscrita al Distrito Metropolitano de Caracas, a lo cual este Juzgado señala que las fundaciones del Estado sin diferenciar el Nivel del Poder Público que se encuentre adscritos son considerados entes descentralizados regidos por el derecho privado y sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo en las relaciones con sus trabajadores, en virtud de la forma Jurídica de derecho privado adoptado por ellos, lo cual conlleva la aplicación del derecho privado.

De acuerdo con lo antes expuesto, el supuesto “despido injustificado” que se recurre es un acto de naturaleza laboral regido por la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues una Fundación es regida por el Derecho Privado y el contrato se sustenta en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal como lo señala la sentencia Nº 1171 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2008, la cual expresa lo siguiente:

“ (…) En ese sentido, destacó que “(…) el régimen de personal aplicable a los empleados de las Fundaciones del Estado, entendidas éstas como entes descentralizados funcionalmente que desarrollan su actividad como personas jurídicas de Derecho Privado, es el régimen ordinario de derecho común previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto las personas que laboran en entes como FUNDASALUD no se encuentran sujetas al régimen especial estatutario y en consecuencia, no pueden ser catalogados como funcionarios públicos

De un estudio adminiculado de los argumentos expuestos por la solicitante, así como de los recaudos probatorios cursantes al expediente, observa la Sala que el problema planteado se circunscribe a la determinación del régimen jurídico procesal aplicable a aquellas reclamaciones dirigidas contra las fundaciones del Estado, como categoría inserta dentro de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, es decir, si éstos mantienen relaciones de naturaleza laboral o de sujeción especial regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos: (…)”

Por tal razón este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer un reclamo laboral cuyo conocimiento esta atribuido a los Tribunales Laborales, y plantea el conflicto de competencia en razón de la materia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil asimismo se ordena remitir el presente expediente y así decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.C.Q. portador de la cédula de identidad Nro 5.532.240 actuando en su propio nombre contra la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario (Fundeca Yerba Caracas), y en consecuencia plantea conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que regulen la competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión inmediata del expediente.

Publíquese, regístrese y remítanse los autos a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. 09-2503

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