Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLeticia Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000629

Visto el escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2.009, por la Abogada A.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 44.288 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS) mediante el cual solicita al tribunal: “…sirva revocar el auto de admisión de fecha 10 de febrero 2009 y consecuentemente declinar la Competencia en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse que el actor ciudadano P.E.R.F. es un aspirante a ingresar a la función pública y Administración Publica Municipal y por lo tanto sujeto al contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica….” al respecto este Juzgado considera:

En fecha 5 de febrero de 2009 se recibe en la Unidad de Recepción de Circuito Judicial Civil del área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda presentado por el ciudadano P.E.R.F., titular de la cédula de identidad N° 84.389.773, a los fines de solicitar Calificación de Despido contra FUNDECA.

. En fecha 09 de febrero de 2009 este Juzgado dio por recibido la presente causa a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 10 de febrero de 2009, se admitió la presente.

En fecha 18 de febrero de 2009, se notifico a la empresa FUNDECA, en fecha 26 de febrero de 2009 se notifico a la Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas y en fecha 26 de febrero de 2009 se notifico al Sindico Procurador Metropolitano de Caracas.

En fecha 09 de marzo de 2009, se presenta la abogada A.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 44.288 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERCA CARACAS) mediante el cual solicita al tribunal: revoque el auto de admisión de fecha 10 de febrero 2009 y decline la Competencia de la presente causa a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

DEL DERECHO

Es importante señalar que la Tutela Judicial efectiva supone el acceso a órganos imparciales e independientes en demanda de Justicia frente a otro, cualquiera sea la materia que verse y la persona frente a que se pide. Supone un proceso con las garantías debidas de defensas, asimismo, atiende a las necesidades de la pretensión de la parte, garantizando una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, tal como esta establecido en nuestra carta magna en su articulo 26. Por lo que este Juzgado en atención a lo previsto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a la admisión de la demanda, una vez revisado el escrito libelar, visto que el mismo cumple con los requisitos debidamente establecidos en el articulo anterior.

En ese mismo, orden de ideas, observa este Tribunal que la competencia funcional y territorial de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, están claramente establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29 y 30, en el presente caso es prudente señalar el articulo 29 el cual expresa lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo con competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reengancha, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación labora(subrayado nuestro);

3. Las solicitudes de amparo por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

En tal sentido quien aquí juzga, considera necesario resaltar que para la admisión de una demanda, el funcionario judicial debe atender cuidadosamente la existencia de los requisitos procesales o de constitución de la litis, siendo uno de ellos, la competencia y especialmente por razón de la materia, pues es de estricto orden público. En tal sentido se debe destacar que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las acciones derivadas de la relación de trabajo o con ocasión al hecho social del trabajo, salvo aquellos casos, que estén expresamente atribuidos a la conciliación o al arbitraje, o cuya competencia este expresamente excluida por Ley, tal como se ha establecido en los artículos antes señalados.

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8 dispone:

" Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos..”(Subrayado nuestro).

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal decide, PRIMERO: niega la solicitud de revocatoria de la admisión de la demanda solicitada por la parte demandada y SEGUNDO: Por cuanto no existen elementos de convicción para este Tribunal, ni tampoco la parte demandada aporto medios probatorios suficientes, que resultaren convincentes y que ilustraren a esta Juzgadora para determinar la cualidad del actor como funcionario Público (bien sea de libre nombramiento o remoción o de carrera), para declinar la competencia a los Juzgados Contencioso Administrativos, es Forzoso para este Tribunal reafirmar su Competencia para conocer de la presente causa y así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA SU COMPETENCIA, para conocer de la presente causa.

LA JUEZ

LETICIA MORALES VELÁSQUEZ

El Secretario

GUSTAVO PORTILLO

Nota: En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión

El Secretario

GUSTAVO PORTILLO

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