Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoImcompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 1° de abril de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente asunto interpuesto por el ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad N° 10.350.286, en su condición de Presidente del C.d.A. y representante legal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Empleados de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias del Distrito Metropolitano de Caracas (CAFETUN), asistido por la abogada D.M., Inpreabogado N° 59.626, contra la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario (FUNDECA YERBA CARACAS).

En fecha 16 de abril de 2009 este Tribunal le solicitó a la parte accionante los documentos en que fundamenta la presente causa, los cuales fueron consignados por el abogado Reinal Fuentes, Inpreabogado N° 68.021, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009 este Tribunal ordenó oficiar al Presidente de la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario (FUNDECA YERBA CARACAS), a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional, los estatutos internos que rigen a esa Fundación, los cuales fueron consignados por el abogado L.R.R., Inpreabogado N° 10.061, en su condición de apoderado judicial de la referida Fundación, mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2009.

I

DE LA CAUSA

Señala la parte accionante que la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Empleados de la Fundación para el Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias del Distrito Metropolitano de Caracas, (CATEFUN), es una Asociación Civil sin fines de lucro, autónomo, con personalidad jurídica propia, con amplia capacidad para realizar todos los actos de naturaleza civil y mercantil que sean necesarios y conducentes al cumplimiento de sus fines. Que dicha caja de ahorros, se rige por sus Estatutos sociales, por las decisiones, acuerdos y reglamentos emanados de la asamblea general y por la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de de Ahorro similares y cualquier otra disposición de carácter legal que le correspondiere. Que tiene como fin fomentar, recibir, administrar e invertir bajo la dirección y responsabilidad de los asociados, el ahorro sistemático y el aporte del patrono, a los fines de obtener los mejores y más seguros beneficios sociales.

Que, los empleados afiliados aportan el 12% de su salario mensual. Que el patrono (FUNDECA), aporta a esa Caja de Ahorros, una cantidad equivalente al 20% del salario mensual de cada empleado afiliado, para ser acreditado proporcionalmente a los haberes de cada afiliado.

Que, desde el mes de octubre del año 2008 la Fundación demandada no ha entregado los aportes del 12% de los afiliados de esa Caja de ahorros, a pesar de habérsele descontado la cantidad equivalente del sueldo mensual de cada afiliado y tampoco ha entregado el aporte patronal del 20%.

Que, el monto aproximado adeudado, correspondientes a los aportes retenidos de los empleados afiliados (12%), más el aporte patronal del (20%) del año 2007, equivalen a Bs.F. 59.029,56, aproximadamente, más una deuda de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, por un monto aproximado de Bs.F. 39.757,44 y una deuda de los meses enero, febrero y marzo de 2009 de aproximadamente de Bs.F. 30.000,00, para un total adeudado de Bs.F. 128.787,99.

Por lo antes expuesto solicita que se entreguen los aportes descontados a los empleados afiliados, así como la entrega de los aportes patronales adeudados y que puedan generarse en el transcurso de la presente causa. Así mismo solicitan de manera subsidiaria el pago de los intereses de mora, las costas procesales y honorarios profesionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia y al efecto observa que en sentencia N° 1.171, dictada en fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), señaló lo siguiente:

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley

.

En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente:

‘Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

….Omissis…’.

Del artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Sala que dicha ley recoge un conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral: la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el funcionario que ingresa a la Administración Pública, distinto de la nota contractual que rigen las relaciones laborales. Ello en razón de la especial naturaleza de las personificaciones jurídicas de que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, que en todo caso -con excepción de algunas formas jurídicas de Derecho Privado, ya mencionadas- son sujetos creados y regulados por normas de Derecho Público.

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

“En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal.

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez Brett’).

Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, se trata de un asunto cuyo pedimento fundamental es que se condene a la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario (FUNDECA YERBA CARACAS), a cancelar los beneficios derivados de una relación laboral, relativos a los aportes retenidos de los empleados de esa Fundación, que se encuentran afiliados a la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Empleados de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias del Distrito Metropolitano de Caracas (CAFETUN), el cual es del 12% de su salario mensual; e igualmente solicitan el pago del aporte patronal que hace la referida Fundación por el monto del 20% del salario mensual de cada afiliado, a la mencionada Caja de Ahorros. De allí que, el Tribunal al verificar los estatutos de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias del Distrito Metropolitano de Caracas (CAFETUN), los cuales fueron consignados en fecha 20 de mayo de 2009, verifica que la parte accionada en el presente caso es una Fundación de naturaleza privada y no se aprecia en ninguna de las cláusulas de sus estatutos que se califique a sus empleados como funcionarios públicos.

De lo anterior se desprende que las relaciones de empleo existentes entre la Fundación accionada y sus trabajadores están regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto fuera de la esfera de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que exista una norma que establezca que esos servidores son funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no ocurre en este caso. Por ello, concluye este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una reclamación por beneficios netamente laborales, entre dos personas de derecho privado, lo cual conlleva a que en base al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgado deba declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir en original este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales con competencia en materia del trabajo, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa interpuesta por el ciudadano R.F., en su condición de Presidente del C.d.A. y representante legal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Empleados de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias del Distrito Metropolitano de Caracas (CAFETUN), asistido por la abogada D.M., contra la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario (FUNDECA YERBA CARACAS), en consecuencia se ordena remitir en original este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales con competencia en materia del trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEON

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 02 de junio de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp: 09-2447/JC.

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