Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

E.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.185.212, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.188, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, actuando como endosatario en procuración de CHADI SALLOUM, libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.407.242, domiciliado en Caracas.

PARTE DEMANDADA.-

I.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.553.788, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 10.484.

El abogado BECERRA TORRES, actuando como endosatario en procuración del ciudadano CHADI SALLOUM, el 16 de abril de 2010, demandó por cobro de bolívares, al ciudadano I.J., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 23 de abril de 2010, le dio entrada.

El 28 de abril de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 05 de mayo de 2010, el abogado E.B.T., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CHADI SALLOUM, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de mayo de 2010, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de junio del 2010, bajo el N° 10.484; y el curso de Ley.

El día 28 de junio de 2010, este Tribunal, dictó auto en el fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el libelo de la demanda, se lee:

    …con el debido respeto ocurro ante usted para exponer y solicitar lo siguiente:

    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    Tal como se evidencia de el título valor Nro 95000003, con cargo a la cuenta corriente N° 0116-0244-41-0010302867, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), siendo presentados para su pago el día 08 de abril del año 2010, ante su librado, y devueltos por éste, con un sello de devolución de cheque puesto al referido cheque, que dice textualmente "de cheque devuelto por: dirigirse al girador"; es decir, sin que se realizara el respectivo pago.

    Pero es el caso ciudadano Juez, que en nombre de mi endosante y beneficiario del referido cheque, el día 09 de abril del 2009, levante el protesto de dichos títulos cambiarios a través de la Notario Publico Primero de Barquisimeto, Estado Lara, donde se constató en forma auténtica la falta de pago, dejando constancia entre otras cosas que la cuenta corriente en comento corresponde a la persona I.J. y que dicha cuenta carecía de fondos para pagar el cheque, siendo ésta la causa por la cual el l.B.O.d.D. (B.O.D), no pagó el descrito cheque, precisamente por falta de disponibilidad de dinero en la referida cuenta bancaria.

    Ahora bien, hasta el día de hoy, el ciudadano I.J. no ha cumplido con el pago de la obligación anteriormente descrita, a pesar de las gestiones de cobranza extrajudiciales realizados por mi endosante y que reflejan en forma diáfana e indubitable UNA OBLIGACIÓN DE PLAZO VENCIDO DE PAGAR UNA SUMA LIQUIDA DE DINERO.

    CAPITULO II

    PETITORIO

    En tal caso y como inútiles han resultado hasta la fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicho instrumento cambiario, acudo ante su competente autoridad, POR VIA DE ACCIÓN DIRECTA y por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN para DEMANDAR como en efecto demando al ciudadano I.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.553.788, de nacionalidad venezolana, comerciante, domiciliado en la calle Ayacucho casa numero G 54 sector e! calvario, v.E.C., en su condición de librador o girador del cheque y titular de la cuenta corriente, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por ese Tribunal por los siguientes conceptos:

    La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 52.000,00), que corresponde al monto total de la suma del cheque no pagado.

    La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.) por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales y traslado de Barquisimeto Estado Lara a v.E.C..

    La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.991,00) por concepto de gastos del PROTESTO, representados en los siguientes: Bs.F. 845,00 de aranceles de la Notaría, más Bs.F 1.410 de honorarios Profesionales mínimos por la redacción, calculados conforme al artículo 19, literal a) del Reglamento Interno Nacional de Honorarios mínimos de Abogados, más Bs.F. 36 de timbres fiscales (Anexo marcada "B" y "C" comprobantes de estos gastos)

    La cantidad que resultare por concepto de costos y costas del proceso, incluyendo honorarios de Abogado, los cuales pido sean prudentemente calculados por ese Tribunal.

    Los intereses que se venzan hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.

    En todo caso estimo la presente demanda en CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55.391,00), que es el total aproximado de los montos por cada concepto, que se cobran en la presente demanda, el cual pedimos sea INDEXADO al momento del pago para proteger el patrimonio de nuestro endosante.

    De conformidad con el primer aparte, del artículo 1, de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-09, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-09, dicha estimación de la presente demanda equivale a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIECISÉIS (852,16) unidades Tributarias.

    CAPITULO III

    DE DERECHO

    Fundamento la presente demanda en los artículos 436 y 451 en concordancia con el artículo 491 del Código de Comercio, que preveen la acción cambiaría contra el Librador y los endosantes y la facultad del portador de un titulo cambiario (CHEQUE) de ejercitar su acción contra el obligado, si el pago no ha tenido lugar. Igualmente en el artículo 456, en concordancia con el artículo 491 de) mismo Código de Comercio, que establece los conceptos que el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción y de igual forma en el artículo 452 por mandato del artículo 491 ejusdem relativos al protesto por falta de pago. También en el Artículo 108 ídem en cuanto a los intereses.

    En este sentido la doctrina nacional más calificada coincide en explicar lo siguiente: “…”

    Extremos y supuestos de la letra de cambio que se aplican al cheque por efecto del artículo 491 del Código de comercio y ocurren todos en el caso a que se contrae la presente Demanda.

    Igualmente en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Presentamos corno instrumento fundamental de esta demanda el título cambiario CHEQUE" legalmente protestado por falta de pago ante el l.B.O.d.D. (B.O.D), el cual anexo marcados con la letra "A", de conformidad con lo estipulado en el artículo 644 ejusdem.

    CAPITULO IV

    SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    Solicito muy respetuosamente que el tribunal a su digno cargo, se sirva acordar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes en posesión del Demandado, los cuales me reservo el derecho a señalar en cantidad suficiente para cubrir el doble de la suma demandada más las costas del proceso.

  2. Sentencia interlocutoria dictada el 28 de abril de 2010, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:

    …Por presentada la anterior demanda por el Abogado E.B.T., mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.188 y de domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y de transito en esta ciudad, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CHADI SALLOUM, extranjero de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.407.242, domiciliado en Caracas, Distrito Capital; en contra del ciudadano I.J., Venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.553.788, Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:

    En este orden de ideas tenemos que: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.

    Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, el juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales ( procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sus tantitas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.

    De lo anterior se colige que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

    Por su parte, los artículos 640 y 643 establecen: “…”

    En el caso de autos, se observa que el accionante peticiona la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.52.000,00) que corresponde al monto Total del cheque. La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) por conceptos de gastos de cobranza extrajudiciales y la Cantidad de DOS MIL DOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.991,00) por concepto de gastos de protesto.; es evidente que el actor no acompaño prueba alguna de la existencia de la obligación de pago por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales, lo cual es contradictorio con lo establecido en el ordinal 2o del articulo 643 de la Ley adjetiva Civil.

    En mérito a lo expuesto; este tribunal sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide…

  3. Diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por el abogado E.B.T., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CHADI SALLOUM, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 28/04/2010, por el Tribunal “a-quo”.

  4. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 11 de mayo de 2010, en el cual se lee:

    …Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado E.N. BECERRA TORRES, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual apela contra la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de Abril de 2010.- Este Tribunal oye la apelación anunciada en ambos efectos y acuerda remitir la causa al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que conozca sobre la misma.

SEGUNDA

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado E.B.T., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CHADI SALLOUM, en fecha 05 de mayo de 2010, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 28 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares (intimación).

En el caso sub-examine, estamos en presencia de una acción de Cobro de Bolívares a través del procedimiento intimatorio, al respecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.

En este sentido, el autor G.C.D.T., en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, expresa que la Intimación es el “Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº AA20-C-2007000100, dictada el 20 de julio de 2007, señaló:

….El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…

.

En igual sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, estableció:

(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 640 al 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, requisitos que éste Sentenciador debe examinar a fin de determinar la procedencia o no de la admisión, de la presente demanda, siendo necesario señalar el contenido de los artículos 640 y 643 ejusdem, los cuales establecen:

640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:

  1. Cuando falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.

  3. Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Del contenido de las normas anteriormente transcrita, se desprende que, el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible; y que el Juez negará la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, solo en los casos allí taxativamente establecidos.

Observándose en el caso sub-examine que el abogado E.B.T., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CHADI SALLOUM, demandó las cantidades: a) CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 52.000,00), que corresponde al monto total de la suma del cheque no pagado, b) CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.) por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales y traslado de Barquisimeto Estado Lara a v.E.C.; c) DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.991,00) por concepto de gastos del PROTESTO, sin que conste en autos la prueba escrita del derecho de reclamar el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.) por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales y traslado de Barquisimeto Estado Lara a v.E.C., lo cual contraviene el contenido del ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, siendo los requisitos de procedencia, para que pueda tramitarse la causa por el procedimiento de intimación, de obligatoria observancia tanto por la parte que interpone la demanda como por el Juez, en el presente caso resulta inaplicable el procedimiento por intimación al no cumplirse con el contenido del ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; lo que deviene en la inadmisibilidad de la presente demanda por el procedimiento de intimación; dejándose a salvo la vía ordinaria, para que el accionante de autos haga valer los supuestos derechos que le asisten, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada el 28 de abril de 2010, por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por lo que la apelación interpuesta por el abogado E.B.T., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CHADI SALLOUM, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 05 de mayo de 2010, por el abogado E.B.T., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CHADI SALLOUM, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el abogado E.B.T., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CHADI SALLOUM, contra el ciudadano I.J..

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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