Decisión nº 11-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHelga Yamina Rodríguez Rosales
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011).-

201º y 152º

Recibido por distribución, el libelo constante de dos (02) folios útiles y consignados los recaudos constantes de tres (03) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, por cuanto la parte demandante, abogado D.E.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-11.925.192, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 89.952, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano E.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.673.330, opta por el procedimiento de intimación y el Tribunal observa que los instrumentos fundamentales en el cual el demandante hace recaer su pretensión es uno de los instrumentos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la intimación de la parte demandada, ciudadana M.H.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.808.502, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de deudora y principal pagadora, para que consigne por ante este Tribunal en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su intimación, y apercibida de ejecución, la cantidad de UN MILLON SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.071.354,15), que comprenden: a-) Ochocientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs.850.000,oo), correspondientes al monto de la letra de cambio; b-) Siete mil ochenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.7.083,32), correspondientes a los intereses de mora; y c-) Doscientos catorce mil doscientos setenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.214.270,83), correspondiente a los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) y las costas calculadas prudencialmente en un cinco por ciento (5%), sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo esta, se procederá a su ejecución. En relación a la medida solicitada, es importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T., y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia. En tal sentido, por cuanto la pretensión del accionante persigue el pago de una suma liquida de dinero, y por cuanto el instrumento fundamental de la acción, es uno de los instrumentos establecidos en la Ley, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados… La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.921.354,15), que comprende el doble de la cantidad intimada, más los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%), si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.071.354,15). Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho de embargo con oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Se ordena el desglose de la letra de cambio, dejando en su lugar copia fotostática certificada y guardando la original en la Caja Fuerte del Tribunal. Se insta a la parte actora a suministrar las respectivas fotocopias a los fines de elaborar la boleta de intimación. Líbrese despacho y remítase con oficio al Juzgado comisionado. LA JUEZA TEMPORAL (FDO) H.Y.R.R. LA SECRETARIA (FDO) M.A.M.D.H..

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