Decisión nº 865 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Vista el acta de embargo preventivo de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), levantada por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión a la medida decretada por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de julio de 2008, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano L.A.D. venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 17.135.330 en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano K.A.V.M. contra el ciudadano R.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.370.043, mediante la cual las partes, actuando los abogados C.B. y F.M. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 131.546 y 131.899 respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, acepta el convenimiento presentado por la demandada, solicitando se homologue el mismo, el Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, en especial del poder apud acta otorgado por el abogado L.D. en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano K.V. a los abogados C.B. y F.M., en fecha diez (10) de julio de 2008, constándose del mismo que los mencionados abogados no posee facultad expresa para convenir, en consecuencia este Órgano jurisdiccional en atención a la norma supra citada, por lo tanto este Juzgador se abstiene de homologar el mismo, hasta tanto comparezcan personalmente el ciudadano L.A.D. o K.V. en su carácter de parte actora a ratificar el convenio, o en su defecto comparezca dicho abogado con poder expreso. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.V.G.

En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, expediente No. 55.226, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.).-

La Secretaria Temporal,

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