Decisión nº 14-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Catorce (14) de Agosto de dos mil siete.

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: ABG. J.I.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 12.889.476, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 82.990, actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano V.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.746.160, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: J.H.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.108.685, domiciliado en la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T. y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

ABG. L.E.G.C. Y F.A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 50.304 y 111.017 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

(Incidencia de Cuestiones Previas).

Expediente: 16.665-2007.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la incidencia con motivo del escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 04-06-2007, por el abogado F.A.R.B., en su carácter de Co-Apoderado Judicial del demandado ciudadano, J.H.A.C..

La presente demanda fue admitida en fecha 12 de marzo de 2007, decretándose la intimación del deudor para que dentro del lapso de diez días más un día de término de distancia concedido, procediera a consignar la cantidad intimada sin perjuicio de formular oposición, y ordenándose el desglose de los cheques y su guarda en la Caja Fuerte del Tribunal. (F.10-11)

Por diligencia de fecha 19-03-2007 la parte actora requirió del Tribunal pronunciamiento sobre la medida cautelar solicita y consignó los emolumentos necesarios para la emisión de la compulsa. (F. 12)

Por auto de fecha 16-04-2007 el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, comisionando para la práctica de la medida al Juzgado Especializado de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se ordenó formar el respectivo cuaderno de Medidas. (F. 13)

En fecha 10-05-2007 el ciudadano J.H.A.C., parte demandada en la presente causa y concedió Poder Apud Acta a los Abg. L.E.G.C. y F.A.R.B.. (F. 15)

Mediante diligencia de fecha 14-05-2007 el co apoderado judicial de la parte demandada, Abg. F.R., se opuso al decreto de Intimación y solicitó se acordara fianza de conformidad con el Ordinal 4 del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. (F. 16)

Por escrito de fecha 04-06-2007 el co apoderado judicial del accionado, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso la Cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 17 al 20)

Mediante diligencia de fecha 12-06-2007 el co apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta en virtud de que la parte actora en su oportunidad procesal no contradijo la misma, por lo cual solicita que se deseche la demanda y declare extinguido el proceso. (F. 21)

En fecha 18-06-2007 la parte demandante presentó escrito de conclusiones con relación a la incidencia de Cuestiones Previas. (F. 22 al 25)

Por diligencia de fecha 20-06-2007 el co apoderado judicial de la parte demandada ratifico su pedimento y solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta. (F. 26)

PARTE MOTIVA

Ha sido criterio sostenido por nuestro M.T. que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Así se tiene, que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas manifiesta lo siguiente: Hizo una referencia doctrinal a la caducidad en materia de cheque; señaló que los fundamentos de la caducidad en materia de cheque se encuentran en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio; refirió asimismo la falta de presentación al pago del cheque dentro del plazo legal o convencional; refirió doctrina respecto a la caducidad por falta de oportuno levantamiento del protesto, y que en virtud de tales razonamientos indica que de los instrumentos cambiarios (Cheques) aportados como fundamento de la presente acción, fueron emitidos en fechas 16 y 30 de diciembre del 2005 respectivamente, y que no consta en el expediente prueba ni fecha cierta de haber sido presentados al cobro, ni que hayan sido protestados, por lo que deduce que habiendo transcurrido más de 14 meses desde su emisión hasta la interposición de la demanda, debe aplicársele a dichos instrumentos los lapsos de prescripción cambiaria, por ser, a su decir, una acción de regreso la que tiene el portador de los referidos cheques, por lo que concluye que el lapso para ejercer la acción es de un año a partir de la fecha del levantamiento del protesto en tiempo útil, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 479 del Código de Comercio Venezolano. Solicita en consecuencia que se declare con lugar la cuestión previa opuesta y extinguido el proceso.

Por otra parte, observa este sentenciador que el actor dentro de su oportunidad legal no contradijo la cuestión previa que le fuera opuesta, en virtud de lo cual opero la presunción iuris tantum con relación a que quedó admitida la misma por el accionante al no contradecirla; por lo que visto así, resulta la misma desvirtuable si del estudio de las circunstancias particulares del caso bajo estudio y las normas que deban aplicarse aparezca como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Por tanto, de ningún modo puede concluirse que por el hecho de no haberse dado oportuna contradicción a la cuestión previa opuesta, ello acarree necesariamente la procedencia de la misma, y así se decide.

Por lo expuesto, quien aquí sentencia procede a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley. Se tiene entonces que la parte demandante aún cuando no contradijo oportunamente la referida cuestión previa, presentó escrito de conclusiones, en el cual señaló como sigue: Que siendo el procedimiento de intimación de carácter civil, no se evidencia de las actas que el demandado en autos haya cumplido con el pago de la obligación reclamada; que está demostrado que el accionado giró dos cheques que son prueba suficiente de la obligación preexistente en dichos cartulares, y que tal obligación es reconocida por esta parte al alegar precisamente la caducidad de la acción, y que se están usando formalismos procesales, con el fin de evadir el pago de las cantidades de dinero contenida en los referidos instrumentos, pretendiendo con ello no pagar, lo que configuraría un fraude procesal.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Ninguna de la partes trajo a la incidencia ningún acervo probatorio, por lo que no haya nada qué valorar.

Planteada como quedó la controversia, este Juzgador para decidir Observa:

Que en fecha 04-06-2007 el abogado F.A.R.B., co apoderado judicial del demandado J.H.A.C., estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, en vez de contestar, opuso la Cuestión Previa establecida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido contradicha oportunamente la misma.

Ahora bien, es necesario señalar lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

La caducidad según el reconocido tratadista J.M.O., en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, P. 159, reimpresa en el 2006, es definida de la siguiente forma:

“La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación.

Continúa diciendo:

..De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.

Este autor hace hincapié en el carácter perentorio de esta institución, es decir, su carácter apremiante y de “último tiempo hábil” concedido que tiene un término de caducidad, y que tal término tiene su razón de ser en un interés – público o privado- que llama “primario”, en el sentido de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma prescribe como impeditivo de la caducidad sea cumplido dentro del término prefijado. De manera que el titular del derecho tiene también un interés “secundario”, en el sentido de cumplir oportunamente con el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad.

Ahora bien, siguiendo con el análisis sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, debe indicarse en primer lugar, que el artículo 489 del Código de Comercio establece con relación al cheque, que una persona que tenga una cantidad de dinero disponible en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ella a favor de sí mismo o de un tercero, por medio de cheques, el cual debe expresar según el artículo 490 eiusdem que debe pagarse, ser fechado y estar firmado por el librador, puede ser al portador, pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días contados desde la presentación, siéndole aplicables según el artículo 491 del mismo código todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el endoso, aval, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y el endosante, entre otras.

Se infiere del estudio de las actas del presente expediente que revisados como fueron los instrumentos cambiarios originales que sirven de fundamento a la presente acción y que se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Tribunal, en el reverso del primero de ellos, es decir, del cheque numerado 30254910, emitido en fecha 16-12-2005 por la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 8.400.000,oo), se evidencia que el mismo fue presentado para su cobro y depósito en una cuenta del Banco Provincial a nombre de J.P. en fecha 21-12-2005, y en fecha 22-12-2005 la Cámara de Compensación de Caracas emitió una nota de rechazo por cuanto el referido cheque giró sobre fondos no disponibles. Ahora con relación al segundo instrumento cambiario, es decir, el numerado 37254911 emitido en fecha 30-12-2005 por la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,oo), en su dorso no aparece ningún tipo de nota que refleje que el mismo haya sido presentado para su cobro en su oportunidad.

Narrado lo anterior, pasa este sentenciador a transcribir el contenido de los artículos 492 y 493 del Código de Comercio venezolano a los efectos de hilar con meridiana claridad la decisión de esta incidencia. Así se tiene que los mencionados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

De la trascripción de los artículos anteriores, se desprende que el tenedor de un cheque debe presentarlo para su cobro dentro de los plazos establecidos en el artículo 492 in comento, so pena de la pérdida de la acción de regreso, tanto contra sus endosantes, como contra el librador. Por otra parte, al verificarse que se libró un cheque sin provisión de los fondos suficientes para cubrir la obligación contenida en el mismo, o el librador por hecho propio ha hecho indisponible la cantidad correspondiente al cheque, el tenedor entonces tendrá acción contra el librador aún cuando no haya presentado el instrumento cambiario en la oportunidad legal, para lo cual en tal supuesto, el librador para poder oponer la caducidad del cheque tiene que probar que la cantidad de que se trate ha dejado de ser disponible por hecho del librado, ello por aplicación del artículo 493 que igual se comenta.

No obstante lo anterior, nuestro M.T. en aras de garantizar la defensa de un tenedor o poseedor legítimo de un cheque a través del ejercicio de las acciones que la ley le ha conferido, dejó sentado su nuevo criterio al respecto, y así en sentencia N° 606, Exp. N° 01-937 de fecha 30-09-2003 la Sala de Casación Civil estableció tal y como sigue:

“Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:…

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

(Negrilla de la Sala)

Visto tal criterio jurisprudencial al cual se adhiere quien suscribe esta sentencia, y luego de un exhaustivo análisis del expediente, se concluye lo siguiente: Consta: 1.- Que el accionante presentó oportunamente para su cobro el primer cheque numerado 30254910, es decir, dentro del lapso de seis meses, dado que lo presentó en fecha 21-12-2005 para ser depositado en su cuenta, siendo que tal cheque fue emitido en fecha 16-12-2005, lo que evidencia que no operaba la caducidad por falta de presentación oportuna con relación al mismo; 2.- Que el accionante no presentó para el cobro, ni aún intempestivamente el segundo cheque numerado 37254911, y ante tal hecho sí operaba la caducidad de este cheque por falta de presentación oportuna; 3.- Que la parte actora no levantó tempestivamente ni de otra manera el protesto de los referidos instrumentos cambiarios dentro del mismo término de los seis meses, pues de ello no existe prueba en el expediente, toda vez que consta que la Cámara de Compensación indicó que el primero de ellos fue girado sobre fondos no disponibles, razón que lo obligaba a protestar el cobro de tales instrumentos por falta de pago, si quería conservar la acción de regreso contra el librador, pues el mismo hubiere sido la prueba idónea para demostrar la exigencia del pago; 4.- El librador no probó que las cantidades contenidas en la obligación cambiaria hayan dejado de ser disponibles por hecho del librado, pero aún cuando ello no consta, el hecho de que el tenedor legítimo de los ya mencionados cheques no haya levantado en tiempo útil el respectivo protesto de los mismos, es un indicador que no quiso exigir su pago, en virtud de lo cual permitió que el librador, en este caso, el ciudadano J.H.A.C., le pudiera oponer la caducidad de la acción por falta de oportuno levantamiento del protesto, y así se declara.

Vistas las anteriores conclusiones, es forzoso para este operador de justicia tener que indicar que la pretensión del accionante debe sucumbir ante el evidente transcurso del lapso fatal de caducidad establecido en la ley, y que operó por el no ejercicio oportuno de las vías que la norma prevé para la conservación de las diferentes acciones a que había lugar. Debe indicarse de igual forma que el ejercicio de una acción o vía legal, se encuentra íntimamente ligado con la tutela judicial efectiva, dado que, a oportuno ejercicio de la acción, más probabilidades de oportuna respuesta se tendrán, y, siendo que la caducidad se interrumpe con el oportuno ejercicio de la acción, mal se puede deducir que, aun cuando todos los derechos y garantías son materia de orden público, los mismos se pueden mantener incólumes por el transcurso del tiempo.

La caducidad se verifica de manera fatal, como un lapso de tiempo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, es decir, que una vez transcurrido el plazo de tiempo que otorga la ley, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley. En consecuencia, la caducidad de la acción establecida en la Ley como cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta en la presente incidencia debe prosperar en derecho, por lo cual deberá ser declarada con lugar y por tanto desechada la demanda y extinguido el proceso, y así de manera clara y precisa se hará en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley. En consecuencia se desecha la presente acción y se declara EXTINGUIDO el proceso.

SEGUNDO

Se LEVANTA la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16-04-2007 sobre bienes propiedad del demandado, y la cual fuere ejecutada en fecha 03-05-2007 por el Juzgado Ejecutor de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo objeto de dicha medida el siguiente bien mueble: Vehículo Marca: Toyota; Placa: FBN 40R; Modelo: Techo Duro Especial; Año: 1993; Serial de Carrocería: FZJ709000257; Color: Blanco (actualmente azul); en virtud de lo cual deberá oficiarse al ciudadano E.S.M.D. en su carácter de Depositario Judicial Provisional Designado, a los efectos de que haga entrega del vehículo descrito ut supra.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P.A.S.R.

JUEZ TEMPORAL

G.A.S.M..

SECRETARIO

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