Decisión nº 613-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 613-10

EXPEDIENTE Nº: 0771

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: F.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.232, I.P.S.A. Nº 48.646, endosatario en procuración de G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.998.791

DEMANDADA: A.T.E., titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.335

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.A.O., I.P.S.A. Nº 17.203

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.J.R.B., en su carácter de endosatario en procuración, parte demandante, contra la decisión de fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, seguida por el abogado F.J.R.B., endosatario en procuración, contra la ciudadana A.T.E..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que es legítimo portador de una letra de cambio (anexo marcado “a”), por un monto de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00), hoy Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.50.000,00), emitida a la orden de la ciudadana G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.791, domiciliada en la calle Manrique, casa Nº 5-22, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes y aceptada para ser pagada por la ciudadana A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.335, con domicilio en la calle Carabobo, entre calle Bolívar y Alegría, Boutique Amanda’s de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

Que la referida letra de cambio, identificada con el Nº 1/1, fue librada en la ciudad San Carlos estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), con fecha de vencimiento el veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, constando en el reverso de dicha letra de cambio, endoso puro y simple, no subordinado a condición alguna, que le acredita como portador legítimo.

Que la letra de cambio se encuentra vencida y la librada aceptante ha incumplido la obligación asumida, violando expresamente todo lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil.

En virtud de ello, el abogado F.J.R.B., en su carácter de endosatario en procuración, demandó a la ciudadana A.T.E., por el procedimiento de intimación, estipulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague o sea condenada a lo siguiente: Primero: La cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00), equivalente a Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.50.000,00), totalidad a la que asciende el referido instrumento cambiario objeto de la demanda. Segundo: Los intereses de mora causados hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación, cálculos prudenciales a la tasa del 5% anual, correspondiente a los meses vencidos hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: Los honorarios profesionales del abogado, estimados en un 25% del valor de lo demandado, más las costas del proceso; solicitando además, se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la deudora.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado F.J.R.B., en su carácter de endosatario en procuración, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).

Admitida la demanda, por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), se decretó la intimación de la parte demandada.

Intimada la parte accionada, ciudadana A.T.E., compareció en fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), presentando escrito de oposición a la intimación.

Posteriormente, la ciudadana A.T.E. otorgó poder apud acta, al abogado A.A.O..

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada consignó su escrito, alegando la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio y rechazando los alegatos expuestos por el actor en su libelo.

Abierto el lapso probatorio, compareció el intimante, a los fines de consignar escrito de pruebas, alegando la confesión judicial de la demandada, ratificando e insistiendo en la validez del instrumento cambiario objeto del presente juicio, anexado al libelo, promoviendo el testimonio de los ciudadanos M.H.A.V., O.J.H.G. y J.A.A.V., habiendo declarado sólo los dos primeros mencionados.

Por otra parte, el apoderado judicial de la demandada presentó su escrito probatorio, haciendo valer la letra de cambio anexada por el intimante en su libelo de demanda, insistiendo además, en la falta de cualidad del mismo.

Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la partes.

Posteriormente, las partes consignaron escritos de informes.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), dictó sentencia, declarando procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés del actor para intentar en propio nombre el presente juicio, declarando, en consecuencia, sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado F.J.R.B., parte demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 0771.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por el apelante, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).

Por auto de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Vista la diligencia presentada por el abogado A.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), se abocó al conocimiento del presente expediente el abogado A.J.M.D., acordando notificar a las partes del abocamiento del juez.

Notificadas las partes del abocamiento del juez, por auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, y visto que se encuentra dentro del lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia (Cfr. S.S.C. N° 102 del 06/02/01, exp. 00-0096).

En efecto, siendo que la defensa de falta de cualidad constituye una cuestión que debe ser resuelta previo cualquier pronunciamiento de fondo, pues atañe a la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; una vez declarada ésta, no puede el órgano jurisdiccional entrar a conocer del mérito de la causa.

Así, en el presente caso esta Superioridad juzga, que el alegato respecto de la falta de cualidad declarada fue objeto de análisis y controversia por el Juzgado de Instancia que conoció del juicio.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2001, (caso: J.M.M.V. y S.A.d.M. c/ V.I.), sostuvo el siguiente criterio:

...En el presente caso, el formalizante cuestiona que la recurrida no se pronunció con respecto a las impugnaciones hechas en la oportunidad de la presentación de los informes en segunda instancia a una prueba en particular. Considera la Sala que las observaciones que hagan las partes con respecto a las pruebas evacuadas en el proceso, sobre si deben o no ser apreciadas en la sentencia definitiva, no constituye uno de los alegatos que necesariamente deben ser a.p.s. el deber de congruencia.

Obsérvese que ese es precisamente uno de los objetivos fundamentales del escrito de informes, esto es, analizar tanto los alegatos como el caudal probatorio existente en el expediente, por lo que, de admitirse la tesis sostenida por el formalizante, la doctrina reiterada de esta Sala debiera extenderse a que los jueces de instancia examinen íntegramente los escritos de informes presentados por las partes, lo que no se corresponde con el deber de congruencia del fallo…

(Omissis)

…Por tanto, la recurrida no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe desecharse la presente denuncia...

En este orden de ideas, para el profesor O.Q. este es el error de Carnelutti, porque el demandado en algunas ocasiones opone excepciones que no le permiten salir de la cárcel procesal, sino que extinguen todo el proceso, y muy a menudo la excepción tiene un doble efecto, de liberar al demandado de la cárcel procesal y extinguir todo el proceso.

Este autor italiano concreta su doctrina en la sugestión del demandado de escapar de la cárcel procesal, y muy a menudo el juez puede liberar a la parte pasiva del proceso, decretando una falta de jurisdicción, litispendencia, cosa juzgada, caducidad.

En este sentido, podemos agregar que las cuestiones previas para el profesor O.Q. no son excepciones, ni actos de defensa, aunque la jurisprudencia haya reiterado otro criterio, sino que las mismas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado exclusivamente, basados en hechos impeditivos para sanear el proceso de los vicios que hasta ese instante tiene, para subsanarlos.

Obviamente, si estamos esgrimiendo que la defensa alega la falta de cualidad, debemos tener claro que es la cualidad y la acepción de la misma. Según la jurisprudencia venezolana, es la siguiente:

"…La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…"

Interpretando al Dr. E.C., la cualidad es una forma de legitimación pero no al proceso sino a la causa y, por lo tanto, implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del derecho, a partir de ahí poseen cualidad pero una persona puede tener cualidad y no poseer legitimación al proceso, bien sea porque es menor de edad o está incapacitado.

Sostiene el Dr. A.R.-Romberg, que: "…La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores…" (Rengel-Romberg, 1991, pág. 9).

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, al analizar las actas contenidas en el presente expediente, aprecia, que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad pasiva para sostener dicha acción, en virtud de que el demandante no es el titular de la letra de cambio, por pertenecer dicho instrumento cambiario a una persona natural, ciudadana G.C., siendo el abogado F.J.R.B., endosatario en procuración de la mencionada ciudadana y no como lo alega, ser el portador legítimo de la referida letra, lo cual efectivamente, corresponde al supuesto de la falta de cualidad de la parte demandante, y de esta manera fue resuelto por el tribunal que conoció del juicio en Primera Instancia, como punto previo, en la sentencia recurrida.

Igualmente consta, que el juez que conoció el caso en Primera Instancia, realizó la valoración de dicho medio de prueba, el cual, no fue impugnado por las partes. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001) (Alimentos Delta, C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto, en sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), (caso: Seguros Corporativos, C.A., Agropecuaria Alfin, S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

(Resaltado de este fallo).

La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual, puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que nadie más pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

De la decisión recurrida antes transcrita, se desprende, que el Juez de Instancia, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal esta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, número 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados...

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…

(Ver H.D.E., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1961, pág. 539).

De lo anterior se desprende, que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica, que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. (Véase en este sentido sentencia S.C.C., número 252, del 30 de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso S.Á.P.G.V.. Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).

En el caso bajo estudio, el Juez de Instancia consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que era procedente la apreciación de la falta de legitimidad activa, a través de un proceso de valoración para extraer sus conclusiones. De allí, que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar in limine litis la presente demanda. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés del actor para intentar en propio nombre el presente juicio, toda vez que ostenta el carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio cuyo pago se demanda. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares de Intimación, propuesta en nombre propio, por el abogado F.J.R.B., contra la ciudadana A.T.E.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.J.R.B., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Civil)

Exp. N° 0771

MBMS/MRR.

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