Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoIntimacion

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Tucupita, 27 de Abril del 2.010.

200° y 151°

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº 1.503-2.009

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.J.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.222, en su condición de Endosatario en Procuración al cobro del ciudadano A.G., titular de la cedula de identidad Nº 14.114.340

DEMANDADO: J.H.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.375.560, y de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACION

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio L.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.462, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano A.G., en contra del ciudadano J.H.A., antes identificados.

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2009, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la demandada J.H.A.V., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de que conste en actas su intimación, a fin de que cancelara o formulara oposición.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual este Juzgado decreta Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles que le puedan corresponder al ciudadano J.H.A.V., hasta cubrir la cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00) suma intimada.

En fecha siete (07) de octubre de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ejecutó la medida de embargo preventivo.

En fecha quince (15) de octubre de 2009, comparece la parte demandada ciudadano J.H.A.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.T. y mediante diligencia solicito copia simple de todo el expediente, quedando intimada en el presente juicio.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, comparece el ciudadano J.H.A.V. debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.R. y presenta diligencia en la cual solicita la reposición de la causa.

En auto de fecha 30 de octubre del 2009, se niega reponer la causa al estado de intimar personalmente al demandado de autos.

En fecha dos (02) de noviembre de 2009, comparece el ciudadano J.H.A.V. debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.R., y presenta diligencia mediante la cual se opone formalmente a la presente acción.

En fecha 06 de noviembre del 2009 la parte intimada, apela del auto que niega la reposición de la causa, en auto de esta misma fecha se oye la apelación en un solo efecto remitiéndose las actuaciones al Juzgado de Alzada.

Posteriormente, en fecha diez (10) de noviembre de 2009, el ciudadano J.H.A.V., debidamente asistido por el abogado E.R., presenta escrito mediante el cual realiza contestación a la demanda, en los siguientes términos:

…Niego, Rechazo y Contradigo el valor legal de la letra de cambio… ya que reconozco la firma, pero no el contenido de dicho efecto cambiario… se me ha tomado en mi buena fe…dicho documento cambiario fue llenado posterior a la firma… producto del extravío de la misma en la guantera de mi vehiculo… es claro manifestar… que no puedo aseverar quien me sustrajo de mi vehiculo ese documento cambiario… puedo asegurar que fue llenado en blanco y estaba firmado hace mas de dos años… niego el contenido… y la presunta obligación que contraje…

En consecuencia ciudadana Juez, he sido tomado en mi buena fe y me han llenado una letra de cambio que desconozco su contenido mas no la firma… no soy deudor y dicha letra no tiene valor alguno…

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En fecha tres (03) de diciembre de 2009, la parte intimada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2009.

En fecha siete (07) de diciembre de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se declaran extemporáneas por tardías por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2009.

En fecha 04 de marzo del 2010, se dicta auto en la cual se agrega sentencia de apelación emanada del Juzgado de alzada, en la cual confirma la decisión de fecha 30 de octubre del 2009 dictada por este Juzgado.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de una letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, es el referido instrumento que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo la demandada en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

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En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundante de la presente acción:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a.- La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, el instrumento cambiario que fundamenta la presente acción, constituido por una letra de cambio emitida en fecha primero (01) de marzo de 2009, por el ciudadano J.H.A.V. (librado), a favor del ciudadano A.G., por la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs.20.000 ,00), para ser pagada a su vencimiento el día primero (01) de abril del año 2009, sin aviso y sin protesto.

En relación a la referida prueba, se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, desconoce en su contenido menos en la firma la letra de cambio, y señala que para el momento de la firma del instrumento, el contenido de la misma no existía, siendo estampada la firma en una letra en blanco presentada por el ciudadano A.G.; no obstante, se observa de actas que la parte demandada no utilizó vía de impugnación alguna, a los fines de enervar los efectos probatorios del instrumento cambiario, y para este caso en concreto la vía que se debió adoptar, lo constituye la tacha de falsedad de instrumentos privados, a que se refiere el artículo 1381 del Código Civil, específicamente en su ordinal 2º, el cual hace mención a la firma en blanco, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante.

En tal sentido, considera esta jurisdicente que no puede tenerse como impugnado en este proceso, el instrumento cambiario fundante de la presente acción, y por cuanto se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio para la emisión de una letra de cambio, al no ser desconocido ni tachado formalmente en su validez por la parte demandada, el mismo debe tenerse como reconocido, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por el ciudadano J.H.A.V., a favor del ciudadano A.G., en la referida letra de cambio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Original de Listin de Salida correspondiente a una Asociación Cooperativa de Servicio Ejecutivo C.S. R.L

  2. Copia Simple de Certificado de registro de vehiculo

Dichas pruebas documentales al no demostrar valor probatorio alguno que desvirtue la pretensión del actor, se desechan por impertinentes e ineficaces. Asi se decide.

III

MOTIVACIÓN

Analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no realizó actividad procesal alguna a los fines de enervar los efectos del instrumento cambiario fundamento de la presente acción (letra de cambio); muy por el contrario, a pesar de que en el escrito de contestación a la demanda desconoció en su contenido mas no en la firma, la letra de cambio promovida por el actor en el presente juicio, señalando que fue emitida con abuso de firma en blanco; no desplegó el medio de impugnación de instrumentos privados, establecido en la ley para probar la falsedad del mismo.

Es importante aclarar que la actividad desplegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda con la finalidad de impugnar la referida letra de cambio, se limitó a un simple y formal desconocimiento, ya que como se dijo antes, desconoce el contenido de la letra de cambio, pero reconoce como suya la firma contenida en la instrumental cambiaria, alegando que fue llenada con abuso de firma en blanco.

De tal forma, por cuanto la parte demandada reconoce como suya la firma suscrita en la letra de cambio fundamento de la presente acción, siendo evidente que su voluntad no fue la de hacer el simple desconocimiento del instrumento que se le oponía, ya que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y tomando en cuenta que alega que la letra fue llenada con abuso de firma en blanco, se tiene que la parte demandada debió promover la causal correspondiente de tacha de falsedad del instrumento privado, ya que a pesar de que la referida impugnación de la letra de cambio no fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, eran las normas referidas a ese tipo de impugnación de la prueba documental, las que resultaban aplicable al caso en concreto.

En el mismo orden de ideas, es importante traer a colación un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en fecha (9) de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., Exp. Nº 90-0351, en la cual se reitera el siguiente criterio:

…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…

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De este modo es evidente que la única vía legal para la impugnación de un instrumento privado en los términos planteados por la demandada de autos, es la tacha de falsedad por abuso de firma en blanco regulada en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, ya que ésta a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de la firma, sino más bien del contenido, cuando la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin consentimiento del firmante, para que produzca determinados efectos jurídicos.

En conclusión, a pesar de la contradicción de los hechos alegados por el demandado en el presente juicio, en su escrito de contestación, así como, el desconocimiento del contenido del instrumento cambiario fundamento de la presente acción, se observa que la parte demandada no desplegó la forma de impugnación correspondiente, ni actividad procesal alguna a fin de demostrar la falsedad del instrumento y desvirtuar su eficacia probatoria, aunado a la ausencia total de pruebas pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario de actas, quedando reconocido el instrumento fundamental de la acción, el cual es un título autónomo, que se basta por sí solo y cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para la emisión de una letra de cambio; en consecuencia debe esta Sentenciadora, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por el abogado L.J.G.C., actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.G., en contra del ciudadano J.H.A.V., identificados todas plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,oo), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario, más los honorarios profesionales intereses calculados en un 25 %, se acuerda condenar en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en Tucupita, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. -) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por el abogado en ejercicio L.J.G.C., actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.G., propuesta en contra del ciudadano J.H.A.V., todos plenamente identificados en actas.

  2. -) Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,oo), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario, más los honorarios profesionales intereses calculados en un 25 %.

  3. -) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. -) Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 de la Ley Adjetiva Civil.

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en Tucupita, veintisiete ( 27 ) de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARYELSY BRICENO MARIN

LA SECRETARIA

Abg. GILBELIS SARABIA

En la misma fecha anterior siendo las 12:00 m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 415, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

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