Decisión nº 528-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 528/08

EXPEDIENTE N° 0706

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: G.E.P., Inpreabogado N° 15.970, endosatario en procuración de la ciudadana M.R., C.I. N° V-12.368.425

DEMANDADA: Proyectos H.J., C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: F.J.J.P., C.I. N° V-8.551.746

ABOGADO ASISTENTE: A.A.O., Inpreabogado Nº 17.203

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.E.P., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana M.R., parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el abogado G.E.P., actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana M.R., contra la sociedad mercantil Proyectos H.J., C.A.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que es endosatario en procuración o para su cobro de dos (2) letras de cambio: la primera signada 1/2, emitida en fecha 16 de marzo de 2000, aceptada sin aviso y sin protesto por la empresa Proyectos H.J., C.A., en la persona de su presidente, F.J.J.P., siendo emitida a la orden como librador su endosante ciudadana M.R., por un valor de Trece Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.13.800.000,00); y la segunda, signada 2/2, emitida en fecha 17 de julio de 2000, aceptada sin aviso y sin protesto por la empresa Proyectos H.J., C.A., en la persona de su presidente F.J.J.P., siendo emitida a la orden como librador su endosante ciudadana M.R., por un valor de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00), las cuales se encuentran totalmente vencidas, sin que hasta la presente fecha se haya verificado el pago a que se encuentra obligado el aceptante, siendo infructuosas las diligencias encaminadas a obtener el pago de las mismas.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano G.E.P., endosatario en procuración de la ciudadana M.R., demandó por Cobro de Bolívares por Intimación, a la sociedad mercantil Proyectos H.J., C.A., para que convenga o sea condenada al pago de las siguientes cantidades: Primero: Veintiocho Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.28.800.000,00), valor de la obligación contenida en las letras de cambio descritas; Segundo: Doscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.287.500,00) y Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.62.500,00) por concepto de intereses moratorios correspondientes a las letras de cambio signadas 1/2 y 2/2, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; Tercero: Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), por concepto de gastos ocasionados por cobranza extrajudicial; además de las costas y costos del proceso. Asimismo, solicitó la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada; fundamentando la presente acción en los artículos 451 del Código de Comercio, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado G.E.P., en fecha 27 de septiembre de 2000, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando letras de cambio, marcadas “a” y “b”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 02 de octubre de 2000, se decretó la intimación de la parte demandada.

Intimada la parte accionada, compareció el ciudadano F.J.P., en fecha 02 de octubre de 2001, presentando escrito de oposición a la intimación.

Seguidamente, la accionada dio contestación a la demanda, rechazando la acción intentada por el actor, así como también, impugnando y desconociendo en su contenido y firma los instrumentos cambiarios objeto del presente litigio.

Abierto el lapso probatorio, el accionante consignó su escrito, ratificando el valor probatorio de las letras de cambio anexadas al libelo de demanda.

Asimismo, la parte accionada presentó escrito de probanzas.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de noviembre de 2007, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado G.E.P., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 0706.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado G.E.P., interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, contra la sociedad mercantil Proyectos H.J., C.A.

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 13 de noviembre de 2007, declarando sin lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por el abogado G.E.P., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana M.R., parte actora, y oída la apelación en ambos efectos.

Por su parte, el tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…En otro orden de ideas, la parte demandante alegó, en la secuela del proceso, que la oposición al procedimiento intimatorio, se realizó sin fundamentación y en tal virtud debe procederse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido debe señalar este juzgador que los artículo (sic) 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, no exigen fundamentación para formular oposición en el procedimiento intimatorio, de modo que ha de concluirse forzosamente, que dicha oposición puede ser propuesta en forma pura y simple, sin señalamiento de argumentación, siendo suficiente para causar los efectos previstos en el mencionado artículo 652, razón por la que debe concluirse que es totalmente improcedente lo solicitado por la parte demandante y así se establece…

(Omissis)

…El libelo de la demanda, contiene una pretensión de cobro judicial de la obligación que contrajera la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “PROYECTOS H. J., C.A.” (sic) con la ciudadana M.R. (sic), con motivo de dos Letras (sic) de Cambio (sic) libradas en fechas 16 de Marzo (sic) de 2000 y 17 de Julio (sic) d (sic) 2000, por un valor de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 13.800.000,oo), y QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 15.000.000,oo), respectivamente, presuntamente aceptadas sin aviso y sin protesto por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “PROYECTOS H. J., C.A.” (sic), en la persona de su representante legal, ciudadano F.J.P. (sic), para ser pagadas en la fecha de sus vencimientos, la primera identificada con el número 1/2 en fecha 30/04/2000 y la otra con el número 2/2, el día 08 de agosto de 2000. Estas Letras (sic) de cambio constituyen los instrumentos fundamentales de la acción y le fueron opuestas a la parte intimada.

La parte demandada en la oportunidad en la que dio contestación a la demanda, manifestó: “ Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el demandante actor, por el Procedimiento (sic) por Intimación (sic); así como también desconozco en su contenido y firma, las cambiales, mediante las cuales se quiere fundamentar la presente acción; por cuanto ni debo esas cantidades de dinero, ni las he suscrito, por lo que las impugno y desconozco.-…”

La consecuencia del desconocimiento e impugnación de la firma del aceptante de las letras de cambio, cuyo pago de (sic) demanda, tanto en su contenido como en su firma, efectuado por el intimado, se encuentra prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil…

(Omissis)

…La parte demandante, en el lapso de promoción de pruebas, ratifico (sic) y reprodujo el merito (sic) probatorio de la Letra (sic) de cambio cuyo pago se demanda, sin embargo no promovió prueba alguna para demostrar su autenticidad, en especial de la firma del aceptante, a lo cual estaba obligada por imperio del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del desconocimiento e impugnación de la firma del aceptante en la letra de cambio, efectuado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda…

(Omissis)

…Tomando las consideraciones esgrimidas en el fallo parcialmente trascrito, que aplica este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto fáctico coincide con el planteado en el caso de marras, por tratarse la pretensión contenida en estos autos, del cobro de una suma de dinero cuya obligación esta contenida en las dos letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, cuyo contenido y firma del librado-aceptante fue desconocida en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda por el demandado, quien es la misma persona a quien se atribuye la misma (sic), y en virtud de que la parte actora no promovió la prueba de cotejo ni la de testigos, para demostrar su autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en el trascrito artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente concluirse que la firma que aparece en las referidas cambiales y que se atribuyen al librado-aceptante, quedo (sic) desconocida, por lo que no emana de ese instrumento ninguna obligación cuyo cumplimiento pueda ser exigido a la parte demandada y en consecuencia no se encuentra obligada la accionada a pagar la suma de dinero que le es reclamada, razón por la que la demanda propuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide...

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Antes de entrar a analizar y decidir el mérito de la causa sometida a su conocimiento mediante el presente recurso ordinario de apelación, considera necesario este operador de justicia hacer una revisión del escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta alzada, so pena de incurrir en el denominado vicio de incongruencia negativa, lo que se ha traducido en un mandato constante de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, es decir, la obligatoriedad del juzgador de pronunciarse sobre dichos informes cuando en ellos se acumulen pretensiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que el sentenciador está en su deber de resolver en forma expresa.

Del análisis de los informes presentados por el recurrente, se verifica, que en ninguno de ellos se plantean pretensiones como confesión ficta, reposición de la causa u otras que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, no obstante, considera conveniente hacer pronunciamiento expreso sobre el planteamiento del apoderado judicial de la parte intimante, esgrimido en el capítulo tercero de su escrito (folios 117-125), referente a “las omisiones y violaciones de la sentencia recurrida”.

En efecto, el representante legal de la parte accionante, aduce:

…el a quo en su sentencia incurre en omisiones y violaciones de normas expresas del Ordenamiento Jurídico, tanto adjetivo como sustantivo en detrimento de los derechos e intereses de mi representada…

No obstante a ello, de la detenida lectura del a.c.t., no señala, expresamente, en que consistieron las omisiones y violaciones, así como tampoco, las normas del ordenamiento jurídico, adjetivo y sustantivo, que fueron violadas u omitidas. Por el contrario, el propio recurrente, señala:

…Por supuesto que en derecho el Juzgador estaba impedido de salvarle tan grave omisión a la demandada conforme al artículo 12 ejusdem (sic), so pena de quebrantar los principios del equilibrio procesal y de igualdad entre las partes…

De lo que se desprende, que a juicio del accionante, el juez de la causa actuó conforme a derecho.

La supuesta omisión, de acuerdo a lo alegado por el accionante en su escrito de informes, “…traía como consecuencia forzosa el que primeramente se tuviera como no presentada OPOSICIÓN (sic) alguna al Decreto (sic) Intimatorio (sic) y desde ya se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”; todo ello en relación a que la demandada en autos, Proyectos H.J., C.A., no se opuso al decreto de intimación, en vista de que:

…se demandó a una persona jurídica cabalmente identificada y se llamó a juicio en la persona natural que la representa estatutaria y legalmente, ésta fué (sic), F.J.P. (sic) persona natural total y legalmente disímil a la persona jurídica que representa…

(Omissis)

…En la precitada diligencia del seis (06) de Julio (sic) de 2.001 (sic) que está inserta al folio veintiséis (26) del expediente, comparece el nombrado F.J.P. (sic) y con su Abogado (sic) se dá (sic) expresamente por citado en nombre y representación de PROYECTOS H.J. C.A. (sic), “del cual soy su Presidente (sic)”…

(Omissis)

…Ese lapso de comparecencia de diez (10) días de despachos (sic) lo era para OPONERSE (sic) al Decreto (sic) de Intimación (sic) conforme a la citada norma adjetiva, pero ocurrió entonces respetado Juez que en escrito del 02-10-2.001 (sic) (folio 27) se dirigió al Tribunal de la causa ciertamente F.J.P. (sic) debidamente asistido de Abogado (sic), pero en forma PERSONAL (sic) aduce literalmente: “He sido demandado en el presente juicio por INTIMACIÓN (sic), por el Abogado (sic) G.P. (sic) …” (OMISIS) (sic) “ME OPONGO FORMALMENTE AL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN (sic)…”, no mencionándose en ninguna parte del escrito opositorio (sic) a la demandada…”

En el escrito de informes bajo análisis, el recurrente señala:

…Admitida la demanda por el procedimiento especial intimatorio…

(Omissis)

…comparece PERSONALMENTE (sic) tal representante legal-estatutario F.J.P. (sic) y debidamente asistido de Abogado (sic) en ejercicio se dá (sic) por citado en nombre y representación de la demandada PROYECTOS H.J. C.A. (sic), quedando entendido del lapso de comparecencia previsto en el artículo 651 ejusdem (sic).

Cumplido el trámite que antecede se cumplieron y verificaron tanto los actos procesales específicos del juicio monitorio, así como los correspondientes a la segunda etapa del juicio ordinario según lo ordenado por el artículo 652 del citado Código de Procedimiento Civil, tal recorrido hasta arribar a Sentencia (sic) definitiva de fondo…

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Del estudio de todas y cada una de las actas que corren insertas al expediente, observa el jurisdiscente, que con posterioridad a la diligencia a través de la cual se daba personalmente por intimada la parte accionada y de sus escritos de oposición a la intimación y de contestación a la demanda, la parte actora se hizo presente en autos, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001, y en dicha diligencia no alegó ningún hecho de los delatados en su escrito de informes, antes, por el contrario, admite que la parte demandada contestó la demanda y atacó a la misma por un hecho relacionado con la citación por carteles denunciado por la intimada, alegando para ello, que tal denuncia era improcedente y extemporánea, por haber presentado la accionada un escrito (el de oposición) en fecha 20 de julio de 2001.

En el decurso de todo el proceso, hasta la sentencia definitiva de fondo, la accionante no delató irregularidad alguna en el desarrollo del mismo.

De forma reiterada y pacífica nuestro M.T. se ha pronunciado sobre este tipo de nulidades. Así tenemos, en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

…Debe entenderse, conforme a lo que establece el precitado artículo, que las nulidades que sólo pueden ser denunciadas a instancia de parte, tienen una oportunidad única para ser opuestas, esta no es otra que la primera vez en que la parte se haga presente en los autos, de lo contrario quedarán convalidadas tácitamente…

En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 26 de mayo de 2004, al dejar sentado:

…En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (art. 212 CPC). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo…

Por tal motivo, no habiendo sido violentada ninguna norma de orden público, ni dejar de cumplirse con algún acto procesal esencial para la validez del proceso, así como tampoco, fue delatado ningún acto írrito en el mismo, es por lo que, la delación formulada en los informes de la parte recurrente, con relación al punto debatido, debe ser declarada improcedente en derecho. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa el jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo de la causa en los términos siguientes.

El accionante, tanto en diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001, como en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 23 de octubre del mismo año, alegó y solicitó, que no se tuviera como presentada la oposición, por cuanto, la parte intimada no la había fundamentado, limitándose sólo a exponer que se opone a tal procedimiento.

Con relación a este punto, a juicio de quien decide, la falta de motivación en la oposición al decreto intimatorio, no está prevista, ni es exigible ninguna formalidad especial, así como tampoco, expresar las causas para oponerse, por lo tanto, basta que el intimado manifieste su voluntad de oponerse, para que el decreto de intimación quede sin efecto.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, al establecer:

…Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental, y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal…

En virtud de lo anterior, el alegato de la falta de motivación en el escrito de oposición al decreto intimatorio, no es procedente en derecho. Así se declara.

El documento fundamental de la acción propuesta, lo constituye una letra de cambio, siendo estos instrumentos de carácter privado, mientras no reúnan las condiciones requeridas para ser reputados como instrumentos públicos o asimilables a estos. Es evidente que las acciones derivadas de las letras de cambio tengan carácter mercantil, no obstante a ello, se aplican las regulaciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siempre que no exista disposición especial en el Código de Comercio.

En el caso de que el instrumento cartular fuese desconocido en su contenido y firma por la parte accionada, la parte actora tiene la carga de probar su autenticidad, situación ésta regulada en los artículos 444 y siguientes de nuestra ley adjetiva, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

En el caso bajo análisis, observa quien decide, que la representación de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, dejó establecido:

…así como también desconozco en su contenido y firma, las cambiales, mediante las cuales se pretende fundamentar la presente acción; por cuanto ni debo esas cantidades de dinero ni las he suscrito, por lo que la impugno y desconozco…

De conformidad con la normativa transcrita supra, una vez desconocido el instrumento opuesto, de conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al actor probar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible la de cotejo, probanza esta que no consta en los autos que haya sido promovida por la parte accionante en el decurso del procedimiento.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada por el recurrente, aduce, que la accionada, “…en ningún momento aseveró que la firma estampada en la aceptación de la Letra (sic) fuera la de él, sino que desconoció, vale decir, que NO LA CONOCE (sic)…”

El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, expresa:

…El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa; clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuales son reconocidos y cuales desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo, únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos…

(Omissis)

…pero eso no significa el empleo de formulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos…

(Omissis)

…No es cierto menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad…

Se evidencia de los autos, que el documento privado fue debidamente desconocido dentro del lapso legal establecido, correspondiéndole al accionante probar su autenticidad, lo cual, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en presente expediente, se concluye, que no consta en los autos que la parte actora haya promovido la prueba de cotejo, ni la de testigos, para probar la autenticidad de la cambial, por lo que forzosamente, dicho instrumento privado (letra de cambio) ha quedado desconocido y, en consecuencia, sin valor probatorio alguno. Así se establece.

En cuanto a la sentencia parcialmente transcrita por el recurrente en su informe, de fecha 08 de mayo de 2007, la cual según sus dichos, debió aplicar el tribunal a-quo, no escapa del conocimiento de esta alzada su contenido, no obstante, en el cuerpo de esa sentencia hay un voto salvado de uno de los Magistrados que integra la Sala, señalando:

…El formalizante expresa en su denuncia que el título valor es un documento privado de fecha cierta, con base en lo cual sostiene que su fecha sólo podría ser atacada mediante la tacha de falsedad, y aunado a ello, expresa que en el caso concreto no hubo desconocimiento válido de la firma de los títulos valores, por cuanto: a) ese desconocimiento no ocurrió en la oposición al decreto intimatorio, sino en forma extemporánea con la contestación de la demanda, lo que en su criterio determina que quedaron reconocidas y b) cada letra de cambio es un título autónomo, razón por la cual sostiene que el desconocimiento debe ser respecto de cada título valor y no en forma general, sin que conste alguna “…expresión concreta, leal y certera de desconocimiento personal de cada letra de cambio…”.

Ahora bien, la mayoría sentenciadora no se pronuncia sobre el alegato de formalizante respecto de que la letra de cambio constituye un documento de fecha cierta, lo cual deja sin solución jurídica, sino que se limita a examinar que la aceptación de la letra de cambio es irrevocable, si el título valor ha sido firmado y entregado, con motivo de lo cual es citada doctrina relacionada con la posibilidad de revocar, cancelar o anular la aceptación de la letra de cambio mediante el procedimiento de tacha, siempre que la letra de cambio no hubiese sido entregada, hipótesis esas en que el librado reconoce la existencia de su aceptación y la tacha sólo podría producir la declaratoria de su nulidad, lo que es diferente del desconocimiento o impugnación por quien niega la firma como suya y, por ende, sostiene que no hubo aceptación de su parte.

En relación con ello, es oportuno significar que si en la formación de la letra de cambio no participa un funcionario público, no existe certeza legal sobre las firmas que constan en su contenido, y por esa razón, considero que la parte puede negar la firma, mediante la impugnación o el desconocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, considero que los alegatos del formalizante sobre la falta de eficacia del desconocimiento de la firma de los títulos valores, son perfectamente comprensibles y han debido ser examinados por la Sala, específicamente relacionados con la extemporaneidad de esa actuación procesal en el acto de contestación de la demanda, y la falta de expresión adecuada, por tratarse de una manifestación general y no específica respecto de cada letra de cambio, los cuales fueron desatendidos por la mayoría sentenciadora, cuyo examen estimo resulta imprescindible para determinar la procedencia o no del recurso de casación de casación.

En todo caso, el juez de alzada dejó sentado que hubo desconocimiento de las firmas de los títulos valores, sin que hubiese sido promovido el cotejo, con soporte en lo cual declaró su ineficacia, sin que la Sala hubiese examinado los alegatos del formalizante sobre la ilegalidad de ese pronunciamiento.

Por ende, el recurso de casación sólo podría ser declarado con lugar siempre que hubiese sido determinado que no hubo desconocimiento válido de la firma, lo que no fue examinado por la mayoría sentenciadora…

Con posterioridad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, dejó establecido lo siguiente:

“…De la transcripción precedentemente realizada observa la Sala, que el ad quem de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, determinó que el desconocimiento e impugnación a las letras de cambio, efectuado en la oportunidad de dar contestación de la demanda por la abogada G.M.I., en representación de la sociedad mercantil demandada, quien expresamente señaló que actuaba sin poder conforme a lo señalado en el artículo 168 eiusdem, debe reputarse como válido y eficaz.

En tal sentido, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

La normativa parcialmente transcrita, dispone que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta formalmente lo reconozca o niega o haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”.

De tal modo, la Sala no evidencia en el sub iudice que el juzgador de alzada haya incurrido en la falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada G.M.I., actuando en representación de la accionada la cual asumió de conformidad con lo establecido en el artículo 168 eiusdem, desconoció e impugno en dicha oportunidad los documentos producidos junto con el escrito libelar.

Por tanto, tal y como fue evidenciado por esta Sala, en la primera denuncia por defecto de actividad, en la cual se dejó sentado que las acciones de defensa realizadas sin poder por la abogada G.M.I., fueron válidas y eficaces, por cuanto, las mismas fueron cumplidas en correspondencia con el criterio sentado por este Alto Tribunal, en consecuencia, el juzgador de alzada difícilmente podía desechar el desconocimiento o impugnación efectuado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de los títulos cambiaros objeto de la controversia…”

Siendo ratificado tal criterio por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de enero de 2008 (N° 00036):

…Por esta razón, el procedimiento civil prevé, a través de una serie de actuaciones procesales, que ese documento privado simple pueda adquirir certeza legal de su autoría durante la tramitación del juicio, siendo uno de esos casos precisamente el reconocimiento o desconocimiento del instrumento.

Es así, como surge la impugnación del instrumento, el cual se traduce en un medio efectivo de ejercer el derecho de defensa que permite controlar que lo alegado al proceso se corresponda con los hechos ocurridos, lo que constituye presupuesto necesario para la satisfacción de la justicia, como fin último de la función jurisdiccional.

Distinto es el supuesto del documento público y del auténtico, pues en estas hipótesis un funcionario capaz de dar fe pública, deja constancia que el autor del documento lo reconoce como emanado de él; declaración ésta, que otorga certeza jurídica respecto de la autoría, salvo el derecho del interesado de proponer la tacha contra dicho instrumento.

Todo lo anterior quiere decir, que no basta que el documento privado simple contenga signos probatorios capaces de determinar su autoría, pues en definitiva, no existe certeza legal respecto de ello, en el entendido que dicho instrumento no emanó de un funcionario competente para darle fe pública, como sí lo tienen los documentos públicos o los reconocidos por su autor, que en presencia de un funcionario es capaz de adquirir fe pública, por cuanto en esos casos existe certeza legal de que el documento emanó de la persona a quien se le atribuye su autoría, como fue expresado precedentemente...

(Omissis)

…De acuerdo con el texto transcrito, toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento dentro del proceso, para que el medio adquiera certeza. Por ello, la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el Código de Procedimiento Civil; la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación.

Señala que, la esencia del desconocimiento normal, es evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta.

Agrega, además, que el mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer el instrumento en el proceso.

En el caso concreto, la demandante presentó las facturas como documentos fundamentales de la demanda y la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda las impugnó, con soporte en que las mismas no habían sido aceptadas por ninguno de sus representantes. La recurrida sobre la aceptación tácita alegada y la impugnación realizada contra las facturas, dejó sentado lo siguiente…

(Omissis)

…De la transcripción precedente de la sentencia, se evidencia que el juez superior estableció que las facturas fueron presentadas a la demandada durante el período de enero a julio del año 2000, y que al no reclamar ésta su contenido conforme lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, merecían pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 124 y 147 eiusdem y 644 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrida partió del razonamiento de que al estar presumiblemente determinada la autoría de la factura fuera del proceso, ésta debía producir efectos jurídicos y probatorios en el juicio, lo que no es correcto, pues si bien dichas facturas son capaces de traslucir o poner en evidencia su autoría o formación por no haber reclamado el demandado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, éstas deben ser corroboradas en el juicio para que puedan producir efectos probatorios; más aun, porque fueron incorporadas en el proceso en su condición de documentos privados emanados de una de las partes, en cuya formación no ha intervenido un funcionario competente que haya dado fe pública al documento.

Por consiguiente, la recurrida partió de un razonamiento equivocado al tener por válidas unas facturas que fueron impugnadas en el proceso, sin que la parte que quería servirse de ellas hubiera promovido la prueba de cotejo o de testigos para comprobar su autenticidad…

(Omissis)

…En consecuencia, la Sala considera que el juez superior aplicó falsamente los artículos 147 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil, y además infringió el artículo 445 eiusdem por falta de aplicación, la cual se declara de oficio por esta Sala, al establecer que las facturas fueron aceptadas tácitamente, sin tomar en cuenta que para servirse de las facturas impugnadas, era necesario que las mismas adquirieran certeza legal de su autoría o aceptación a través de la prueba de cotejo o la de testigos que debió promover la demandante en el juicio, lo que jamás debió estar condicionado a que esa aceptación no podía estar dada por el simple hecho de que la parte no reclamó contra su contenido fuera del proceso, dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara la falsa aplicación de los artículos 147 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 445 eiusdem. Así se establece…

En vista de las consideraciones anteriores y con fundamento en las citas doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente transcritas, las cuales acoge y hace suya esta superioridad, debe concluirse, que habiendo sido desconocido el instrumento fundamental de la acción interpuesta, correspondía a la parte accionante demostrar su autenticidad, no constando en autos que se hubiera promovido la prueba de cotejo, o en su defecto, la testifical, en virtud de lo cual, el instrumento fundamental de la acción incoada quedó formalmente desconocido y, en consecuencia, carente de todo valor probatorio, por lo que, la demanda no debe prosperar en derecho, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el abogado G.E.P., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana M.R., contra la sociedad mercantil Proyectos H.J., C.A. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.E.P., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Especial Ordinario)

Exp. N° 0706

SM/EM/yr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR