Decisión nº 3.160 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de julio de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-7057-08

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

ACCIONANTE: abogada B.C.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano ENDRE A.S.P.

MATERIA: A.C.

DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo constitucional

N° 3.160

Le incumbe a esta Instancia Superior conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la abogada B.C.C., en su condición de defensora privada del presunto agraviado, ciudadano ENDRE A.S.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2008, en la causa 1C/11.175-08 (nomenclatura de ese Tribunal), que decretara privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por considerar que han transcurrido más de treinta (30) días desde la detención de su representado y el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, entrañando, en criterio de la quejosa, en ilegal dicha detinencia ambulatoria.

Al respecto esta Sala observa:

De foja 1 a foja 6, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada B.C.C., en su condición de defensora privada del presunto agraviado, ciudadano ENDRE A.S.P., contentivo de la acción de amparo constitucional, quien se expresó de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, B.C.C.…, actuando en este acto como defensora privada del ciudadano ENDRE A.S. PELLONIZ…encontrándose actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron, Estado Aragua, al cual se le sigue causa ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Robo Agravado en Grado de Complicidad, signada bajo el N° 1C-11175-08….., con la venia que me caracteriza ocurro ante su competente autoridad de conformidad a lo pautado en el contenido de los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancias con el contenido de los artículos 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer el presente RECURSO DE A.C. DE LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL “ contra la privación ilegitima de libertad de mi representado el mencionado ciudadano Endre A.S.P.. Dicha Acción de amparo, la fundamento en el contenido de los artículos 26, 27, 44, numeral 1, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta concordancia con el contenido de los artículos 1, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a los fines de que se le expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS. Acción que interpongo con fundamento en los términos que describo a continuación: CAPITULO PRIMERO. En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil ocho (2008), se produjo un hecho delictual contra la propiedad (robo) en la sociedad de Comercio denominada Cativen C.A, empresa situada en la población de S.C. deA.E. Aragua……En fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, es decir tres (3) días después de haber producido el mencionado hecho delictual, aproximadamente a las cuatro de la mañana (04:00 a.m), cuando mi representado ciudadano Endre A.S.P., se traslada desde el lugar donde tiene fijado su domicilio familiar …. , a su lugar de trabajo, con el camión perteneciente a la compañía para la cual presta servicios, fue intempestivamente interceptado por una unidad del mencionado Cuerpo detectivesco, haciéndole una gran cantidad de disparos, uno de los cuales impactó en su humanidad…..ameritando trasladarlo hasta el Hospital central de Maracay, donde fue intervenido Quirúrgicamente, pero sin poder hacerle la extracción del proyectil. Siendo posteriormente y con la gravedad física que presentaba recluido en el Centro de Atención al Detenido Alayón (Alayón). Es así, como mi representado encontrándose privado de su libertad, el viernes veintitrés (23) de mayo del presente año, es trasladado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Primero de Control, a la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL, a requerimiento de la ciudadana ELAZ PEREZ, en su condición de Fiscal Vigésima segunda del Ministerio Público…… En estas circunstancias y luego de haber oído los alegatos de mi defendido, quien por cierto se declaró inocente de las imputaciones formuladas en su contra, dado que no tenia nada que ver con los hechos por los cuales se le quería implicar, la ciudadana Juez KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, acordó entre otras cosas: La precalificación efectuada por la Representación Fiscal, en cuanto a los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Robo Agravado en Grado de Complicidad, e igualmente consideró la detención como flagrante y como consecuencia acordó Medida Privativa de Libertad , quedando recluido en el Centro de Atención al Detenido Alayón, Maracay Estado Aragua. Dado que mi representado el ciudadano Endre A.S.P., como consecuencia de haber recibido un impacto de bala, cuyo proyectil se le alojo cerca del pulmón derecho, ameritando como se señaló intervención quirúrgicamente, estaba sufriendo de una infección generalizada, en varias oportunidades le solicite a la ciudadana Juez, que le cambiara el sitio de reclusión, que le permitiera como medida humanitaria la reclusión en su hogar, con la custodia que el caso ameritaba, donde pudiera ser atendido tanto por sus familiares como por un galeno, peticiones que fueron totalmente negadas, con la agravante que acordó remitirlo del Centro de Atención al Detenido (Alayón) al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). CAPITULO SEGUNDO. Ciudadanos Magistrados como lo vengo señalando, el día viernes veintitrés (23) de mayo del año en curso, se celebró la AUDIENCIA ESPECIAL, donde la ciudadana Juez, titular del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, específicamente en el Tercer Punto, la Privativa de Libertad del ciudadano Endre A.S.P.. Acordando como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido en el Alayón, Maracay, donde se mantuvo hasta el día cinco ( 5) de los corrientes, dado que fue transferido a Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) como medida retardataria. Ahora bien, desde dicha fecha, es decir, desde el día viernes veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la Representación Fiscal, haya presentado en contra de mi representado alguna Acusación, Sobreseimiento o Archivo de las Actuaciones, tal como lo prevé el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia, que se encuentre privado ilegalmente de su libertad. Violándose como consecuencia sus derechos constitucionales ampliamente señalados en el encabezamiento de esta solicitud. En efecto, al haber transcurrido más del tiempo establecido en la comentada norma, se traduce que la detención acordada a mi representado es ilegal e ilegitima, debiendo acordarse el cese de la misma en forma inmediata. En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos referentes a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos. En tal sentido la Jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Dentro de las Garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho de impugnar, alegar, excepcional los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacifica y reiterada del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho a la defensa esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen en entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes o el Juez. Ahora bien, dado que al haber transcurrido más del tiempo permitido de detención a mi representado, tal como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debió de oficio la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Primero de Control, acordar inmediatamente su libertad y no permitir que se le siguiera violentando sus derechos constitucionales, motivo por el cual considero que es ella la agravante de la situación y sobre el cual se interpone la presente acción. CAPÍTULO TERCERO. Ilustres Magistrados, como consecuencia de todo lo expuesto, es que con la venia que me caracteriza solicito que la presente acción de A.C. sea recibida, admitida, tramitada conforme a derecho y acordando MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUES, a favor del ciudadano Endre A.S. Pelloniz…..Admisión que debe realizarse dado que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Granitas Constitucionales, no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del articulo 6 eiusdem, pues la violación denunciada esta ocurriendo actualmente, la lesión es reparable, no ha operado la caducidad de la acción y no existe una vía procesal idónea distinta al amparo constitucional para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se denuncian como infringidas. A los fines de dar cumplimiento al requisito contemplado en el numeral 3° del articulo 18 de la Ley orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señaló como agraviante a la ciudadana KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, o de cualquier otra persona que pueda actualmente estar ocupando dicho cargo, el cual se encuentra situado en el mismo Palacio de Justicia.….EL TRIBUNAL COMPETENTE. Conforme a las reglas procesales sobre la competencia y a las sentencias del veinte (20) de enero del año dos mil (200) Caso: E.M. y D.R.M., catorce (14) de marzo del dos mil (200) Caso: Elecentro y ocho (8) de diciembre del año dos mil (2000) Caso Chanchamire Bastardo), dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en las que se determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional….. En consecuencia, visto que la presente acción de amparo está dirigida contra la omisión efectuad por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Primero de Control, lo conducente y ajustado es que entre a conocer el superior inmediato, como es la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así, se solicita... Juro la urgencia del caso y solicito de conformidad con el contenido del articulo 41 de la Ley de A.C., que se inste al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que informe sobre la detención arbitraria e ilegal de mi representado…”

En foja 29, aparece auto dictado por esta Sala, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7057-08, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

En foja 30, aparece auto de fecha 30 de junio de 2008, donde esta Sala solicita información al juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. En foja 31, riela oficio Nº 5.948, de la misma fecha, librado para tal fin.

A foja 41, aparece oficio Nº 847, de fecha 01 de julio de 2008, procedente del juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde informa a esta Superioridad, lo que sigue:

…Me dirijo a Usted en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 5948, de fecha 30-06-08, emanado de esa Corte de Apelaciones, por lo que hago de su conocimiento que en la causa signada con el número 1C-11.175-08 (nomenclatura de este Juzgado), se recibió escrito de solicitud de prórroga presentado por la fiscal 22º del Ministerio Público, Abg. Elas Pérez, en fecha 20-06-08, y en virtud de ello se fijó audiencia para el día viernes 27-06-08, siendo el caso que por inasistencia de la Fiscal 22º del Ministerio Público y aunado a la reunión de jueces convocado por el presidente de este Circuito, dicha audiencia de solicitud de prórroga fue diferida para el día viernes 04-07-08 a las 09:00 de la mañana, a la espera igualmente, para la misma fecha, del reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la misma fiscalía…

De la competencia:

La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta directa y oralmente por ante esta misma Corte por la abogada B.C.C., en su condición de defensora privada del presunto agraviado, ciudadano ENDRE A.S.P., contra el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Como corolario, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Motivación para decidir:

Estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:

En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la media de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 44, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.

De allí que esta Sala, que en el presente caso. estime que los ciudadanos A.L.G.S. y F.A.L.S., parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, se desprende del propio alegato de la abogada accionante, quien procede como defensor del ciudadano ENDRE A.S.P., que, desde el día 23 de mayo de 2008, hasta la fecha en que interpone la acción de amparo constitucional ante esta Sala, es decir, en fecha 26 de junio de 2008, habían transcurrido más de treinta (30) días, ‘sin que la Representación Fiscal, haya presentado en contra de (su) representado alguna Acusación, Sobreseimiento o Archivo de las actuaciones…’

Así las cosas, y como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto la quejosa tiene concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de hacer cuantas solicitudes de libertad sean posibles, es decir, el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consigna la posibilidad de hacer tal petición, si ha transcurrido un término perentorio (30 días) desde el momento del decreto de la privativa de libertad; además, cuanta la quejosa con el ejercicio recursivo en contra del fallo interlocutorio, conforme al artículo 447.5 eiusdem, en lo que se refiere a la solicitud basada en el referido artículo 250.

Y, en relación con lo previsto en el artículo 264 de la misma ley penal adjetiva, la accionante puede perfectamente solicitar la revisión de la medida las veces que estime necesaria, conforme lo consigna éste artículo. Así pues, se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tiene apelación, pero en todo caso el imputado podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo, entrañando que la acción de amparo deba ser declarada inadmisible.

Empero, no consta en el presente legajo que la referida profesional del derecho haya solicitado lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más bien, se evidencia que hubo formal solicitud de prórroga por parte de la vindicta pública. Por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…

Asimismo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…

Por último, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada B.C.C., en su carácter de defensora privada del presunto agraviado, ciudadano ENDRE A.S.P., contra la actuación del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1C/11.175-08 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada B.C.C., en su carácter de defensora privada del presunto agraviado, ciudadano ENDRE A.S.P., contra la actuación del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1C/11.175-08 (nomenclatura de ese Tribunal), conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la acción de amparo interpuesto por la abogada B.C.C., en su carácter de defensora privada del presunto agraviado, ciudadano ENDRE A.S.P., contra la actuación del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1C/11.175-08 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/EJFDLT/Doris

Causa N° 1Aa/7057-08

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