Decisión nº WP01-P-2008-004302 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 17 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004302

ASUNTO : WP01-P-2008-004302

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. R.M.F.

FISCAL: DRA. M.G. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: DR. A.C.

ACUSADO: ENDRI D.B.H..

SECRETARIA: AB. Y.D.

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día treinta (30) de Noviembre del año en curso, en la causa seguida al ciudadano ENDRI D.B.H. a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el veintiocho (28) de septiembre de 2009, la Abogada M.G., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSO de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENDRI D.B.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra del ciudadano ENDRI D.B.H., se basan en que el mismo fue aprehendido el día 09 de agosto de 2008, siendo las 3:30 de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las inmediaciones de la Parroquia Naiguatá, sector P.A., Plaza Bolívar, toda vez que momentos antes pretendía robar un vehículo tipo moto al ciudadano J.R.A. y este al resistirse a entregar el vehículo en cuestión recibió un disparo en el pecho por arma de fuego accionada por el imputado, la cual le produjo la muerte, es de destacar que el ciudadano ENDRI BRITO, es funcionario activo de la Policía Metropolitana, por otra parte fue incautada el arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca A.R., utilizada en el hecho aun y cuando la lanzó al techo de una iglesia cercana de donde ocurrió el hecho.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 09 de agosto de 2008, siendo las 3:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose el ciudadano ENDRI BRITO en compañía de otros ciudadanos en la Plaza Bolívar, Sector P.A. de la Parroquia Naiguatá, en momentos en que se celebraba una fiesta de recaudación de fondos en honor de la V.d.C., trato de robarle un vehículo tipo moto al ciudadano J.R.A. y al oponer éste resistencia al robo, recibió un disparo en el pecho, resultando muerto a consecuencia de herida por arma de fuego accionada por el acusado ENDRI D.B.H., quien es funcionario de la Policía Metropolitana, siendo éste capturado inmediatamente por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, los cuales se encontraban en el lugar prestando servicio de seguridad debido a la actividad que se estaba desarrollando, logrando gracias a su rápida intervención detener al acusado y recuperar el arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca A.R., la cual fue según experticia realizada, la misma arma que se utilizo en el hecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración de la ciudadana E.N.M., quien impuesta del motivo de su comparecencia prestó juramento y se le leyó el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse: E.N.M.A., titular de la Cédula de Identidad N.- 13.374.709, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en mi casa ese día, me llamó mi cuñada que me trasladara a Naiguata porque habían matado a mi esposo, me contaron los amigos que estaban con él; me dijeron que pusiera la denuncia en PTJ; llegaron a una fiesta en Naiguata, estaban tomándose una cerveza y llegaron tres hombres y le dijeron que entregara la llave de la moto, mi esposo discutió con ellos y el señor Endri Brito le disparó y llegó muerto al hospital, eso fue lo que me contaron los testigos”. Cesó. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: “A mí me avisan a las cinco horas de la mañana y eso ocurrió como a las tres y treinta horas de la mañana; mi cuñada Doris me dice que lo mataron; yo llegó después de estar en el hospital una hora después que me dicen que vaya a denunciar eso fue como a las 7 u 8 de la mañana; allí estaba F.C. y Railexon que es el compadre; ellos estaban cuando ocurren los hechos; me cuenta Freddy lo que ocurrió, me dijo que como a las tres y treinta de la mañana; si me dijo que era un policía metropolitano; si; hay nada más le tomaron declaraciones a Freddy y Railex y a los policías, mi esposo tenía una moto jaguar negro; eso fue en el P.A.N., no creo que haya tenido problemas con esta persona”. Cesó. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió lo siguiente: “Mi cuñada me llamó por teléfono y cuando voy a denunciar es que me cuentan los hechos los testigos, me avisó mi cuñada D.J.A.; no estuve; estuve en mi casa”. Cesó. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo, lugar y razones por las cuales sucedieron los hechos según le señalaron los testigos presenciales a la declarante, quien es la esposa del occiso.

La declaración del experto MORAN SANDREA E.J., quien impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: MORAN SANDREA E.J., titular de la Cédula de Identidad N.- 6.861.198, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 9 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Este es un levantamiento que se realizó en la morgue del hospital R.M.J., eso fue el 09-08-08, a un cadáver que presentaba herida por arma de fuego, cuyas características era redondeado de 0,6 mms., el cual penetro en el tercer espacio intercostal, con línea media clavicular y salió en la región dorsal del lado izquierdo, además presento una herida cortante en la región dorsal la causa de la muerte fue shock hipovolémico una hemorragia interna por un proyectil herida de arma de fuego”. Cesó. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: “Nosotros tomamos como punto de referencia la clavícula, más abajo se encuentra la segunda y la tercera costilla, la entrada fue por el tercer espacio intercostal de la cara anterior y el orificio de salida por la parte posterior izquierda; si no vemos halo de quemadura el disparo fue realizado después de 60 centímetros de distancia; fue a más de 60 centímetros de distancia; un collarete erosivo es generalmente halo de quemadura, eso es cuando es a contacto o próximo contacto; no lo tenía, uno va a la morgue en este caso al hospital vemos las lesiones externas que tiene el cadáver y las lesiones internas las describe el patólogo (Hay objeción de la defensa la cual es declarada sin lugar); el patólogo describe las lesiones internas, yo me encargo de la parte externa si hay lesiones las pongo sino no las pongo; las características eran como cortantes y uno debe reflejarla también; son dos heridas una por proyectil y otra herida en la región dorsal, la cual no es de proyectil; yo no me encargo de si colectaron proyectiles eso lo hace balísticas; entró y salió; tercer espacio intercostal, en la región dorsal atrás, hubo un trayecto oblicuo, shock hipovolémico, primero entra el proyectil a la cavidad torácica, luego perforo los órganos produce la hemorragia y es lo que produce la muerte; primero el forense y luego el patólogo; la herida que causa la muerte fue por arma de fuego”. Cesó. La defensa no realizo preguntas. A preguntas realizada por la Juez entre otras cosas respondió: ¿Cómo hace usted para llegar a esta conclusión? R: “Yo hago el primer paso, la identificación del cadáver, describo las lesiones externas, luego entra el patólogo abre el cadáver y describe las lesiones internas producidas por el proyectil, luego pasa y nos dice que es y en función de lo que vio el patólogo es que se elabora la conclusión, debemos esperar por la respuesta del patólogo”. Cesó. Quedando establecido con dicha deposición el parte médico que señala que el occiso presentaba herida por arma de fuego, cuyas características era redondeado de 0,6 mms., el cual penetro en el tercer espacio intercostal, con línea media clavicular y salió en la región dorsal del lado izquierdo, además presento una herida cortante en la región dorsal la causa de la muerte fue shock hipovolémico una hemorragia interna por un proyectil de arma de fuego. Siendo ratificada el Acta de Levantamiento de Cadáver No. 9700-138-2595 de fecha 02 de Diciembre de 2008, tanto su contenido como su firma por el médico declarante. Por lo que esta Juzgadora valora la presente declaración en su totalidad.

Con la declaración del funcionario BALLESTEROS IBARRA J.H., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: BALLESTEROS IBARRA J.H., titular de la cédula de Identidad N.- 17.044.526, funcionario adscrito actualmente a la Dirección Nacional de Robo y Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Se abre el expediente por llamada telefónica, yo voy junto a mi compañero P.P. fue el encargado de tomar las fotos, fijar el sitio del suceso; realizamos la inspección en la Plaza de Naiguatá y fue al hospital periférico donde se observo en el cadáver, un orificio”. Cesó. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: “como investigador, ese día yo estaba de guardia, por novedad salgo a la calle(sitio del suceso), en calidad de buscar algún testigo; llama el 171 o llega la Policía del estado Vargas e informa y por estar de guardia fuimos a Naiguatá acompañado del funcionario P.P., yo me encargo de buscar al testigo que tenga algún conocimiento del hechos que se investiga y mi compañero de fijar el sitio del suceso, de tomar fotos, recolectar, embalar los indicios de interés criminalísticas; eso fue como a las 10:30 horas de la mañana, así sean testigos presenciales dicen que no vieron nada, no escucharon nada, los transeúntes que se trasladaban no decían nada; si los testigos se buscan en las adyacencias; yo acompaño al técnico para realizar la inspección al cadáver; cuando llego a Naiguatá cuidarle la espalda mientras mi compañero recaba las evidencias; era una plaza; es un acta donde se deja constancia del lugar y sitio; en el lugar se observa la plaza, una iglesia y unas casas de piso rustico, caluroso, sitio de suceso abierto; yo no mido la distancia entre la plaza y la iglesia son de 10 a 15 metros; (Objeción de la defensa la cual es declarada con lugar, decisión a la cual la fiscal del ministerio público ejerció el recurso de revocación, el cual es declarado sin lugar por la ciudadana Juez); el tiempo varía entre una persona y otra, según la edad, condiciones física, como un minuto; se pudo apreciar una herida a nivel del tórax, tenía un blue jeans; era un orificio en el tórax; de eso se encarga el patólogo; yo si veo dos orificios lo digo; no estoy en condición de decir si fue de entrada o de salida; yo vi sólo un orificio; si una herida en la región temporal derecha causada por el paso de un proyectil; si el cadáver tiene sustancia hemática uno limpia la región en el cadáver y fija fotográficamente; la herida es circular; no dejé constancia de sustancia hemática; para ese entonces era día de guardia y se hace lo necesario y luego se pasa a la División de Homicidio; mi compañero era P.P. y Ratifico mi firma”. Cesó. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió lo siguiente: “No recuerdo si se recolectó algún elemento de interés criminalistico; iluminación natural”. Cesó. A preguntas realizada por la Juez entre otras cosas respondió: “Fueron tres inspecciones, una a las diez de la mañana, otra a las cuatro de la tarde y a las dos de la mañana; la luz natural o mixta cuando hay sol; no estaban encendidos los poste…”. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizaron las distintas diligencias en las que formo parte el ciudadano BALLESTEROS IBARRA J.H., siendo ratificadas por el mencionado ciudadano las Inspecciones Técnicas S/N de fecha 09-08-2008, realizadas en la Morgue del Hospital Dr. R.J.d.P. al cadáver del ciudadano J.R.A., así como Inspección Técnica S/N de fecha 09-08-2008, realizada en la Plaza B.d.N., vía pública, Parroquia Naiguata, Estado Vargas, es decir el sitio del suceso, por cuanto manifestó haberlas realizado junto con el funcionario P.P.. Siendo valorada la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora.

Con la declaración del funcionario C.L.G., quien impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: C.L.G., titular de la cédula de Identidad N.- 11.062.659, funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Nos encontrábamos de servicio en la población de Naiguatá, y a eso de las tres de la mañana observamos una pelea y hubo una detonación y estaba el muchacho allá; el muchacho le da la pistola a otro de camisa blanca, quien lanza el objeto a la Iglesia, el funcionario Robinson y otro lo detuvieron”. Cesó. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: “Eso fue el 09-08-08, en la Plaza de Naiguatá donde hacen las fiestas, estaba de función en la fiestas patronales; yo estaba de servicio en la plaza; el oficial Robinson, David, Useche, Santos y Espinoza; yo observé una discusión, se escuchó una detonación y el muchacho de allá salió corriendo y le pasó la pistola a otro (Constancia Fiscal a la respuesta); escuché la detonación y le pasó la pistola a otro muchacho; estaba de 15 a 20 metros, estaba Robinson, David, Useche, Espinoza y mi persona; Espinoza y Useche estaban en la unidad; Robinson, David y yo en la Plaza; todo fue rápido; el amigo salió corriendo, yo salí detrás del muchacho vestido de blanco quien se dio a la fuga; de donde estaba el muchacho a la plaza son como 15 metros; se tarda en llegar 2 a 3 minutos; si yo observé cuando lanzó el arma hacia arriba hacia la platabanda de la iglesia; lo agarró fue David; yo me quedé en resguardo; los bomberos llegaron de 10 a 20 minutos después; fue a las 3:30 de la mañana; el detenido estaba en resguardo; los muchachos estaban y el fallecido con otro amigo y un testigo más; nos trasladamos con los testigos y el detenido para la elaboración del acta; los testigos dicen que había una discusión con respecto a una moto; el problema en sí con la moto no recuerdo; si la observé pero no recuerdo la moto; si ratifico el acta policial”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió lo siguiente: “Yo lo vi simplemente con el arma en la mano; no vi quien le disparó”. Se deja constancia que la Juez no realizó preguntas. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, es decir, los hechos se produjeron en presencia de los funcionarios policiales, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano ENDRI D.B.H., de forma inmediata, así como la colección del arma incriminada en los hechos. Siendo conteste dicho funcionario con la declaración del resto de los funcionarios. Por lo que se valora la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora.

Con la declaración del funcionario J.M.U.C., quien impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: J.M.U.C., titular de la cédula de Identidad N.- 13.671.930, funcionario adscrito a la Policía Del estado Vargas, con 6 años de servicio, rango Oficial, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Nos encontrábamos custodiando una fiesta con el funcionario E.r., ya sería las 3 de la mañana, escuchamos un disparo, la gente empieza a correr avisto a un ciudadano de camisa azul, le pasa el arma a un ciudadano de camisa blanca; el camisa blanca lanza la pistola; logra huir de la fiesta; conseguimos una escalera con los bomberos para bajar el arma”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: “La fecha no, plaza Naiguatá, de 3 a 3:20 horas de la mañana; recolección para una virgen, la Plaza del P.A.N.; visualizaba la patrulla y la plaza, estaba fuera de la patrulla no vi cuando lo ejecutó lo vi fue con el arma en la mano, tenía camisa azul y en blue jeans, color blanco, yo estaba más cerca; me acerco hacia la chispa; la gente empieza a correr si se encuentra aquí, y es el ciudadano de camisa roja (Constancia Fiscal); si observé cuando le entrega el arma al otro ciudadano ; el otro sale por la escalera, el otro era moreno, tiro el arma al techo de la iglesia, la recolectó P.J.; P.J. y Robinson fueron quienes detuvieron al acusado; la mayoría de las personas visualizaron pero huyeron; el compañero del hoy occiso fue a la Comandancia, hizo su declaración; el declaró que el ciudadano quería despojar de una moto a su amigo; la moto era del hoy occiso quería despojar de la moto bajo amenaza con un arma de fuego; el primero que lo entrevista es el Inspector L.G., lo trasladan en una moto roja 100; la marca es china o japonesa; ellos a parte de ver las personas decían allí están, están; hay 10 metros de distancia por la gente y la cantidad de motos que habían , como de 15 a 20 segundos; Espinoza estaba más cerca al momento de los hechos; un revólver negro; estábamos custodiando el armamento, en la aprehensión tenía que cubrirle la cara”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió lo siguiente: “Era clara; si se observa bien; estaba como a 15 a 20 metros; no lo vi disparando, lo vi fue con el arma de fuego”. Se deja constancia que la Juez no realizó preguntas. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, es decir, los hechos se produjeron en presencia de los funcionarios policiales, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano ENDRI D.B.H., de forma inmediata, así como la colección del arma incriminada en los hechos, la cual fue observada por el funcionario declarante, en manos del acusado y cuando este se la entrega al otro sujeto, quien huye y en el ínterin la lanza hacia el techo de la iglesia, así mismo señala lo manifestado por los compañeros del occiso en que el motivo era el robo de la moto. Siendo conteste dicho funcionario con la declaración del resto de los funcionarios. Por lo que se valora la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora.

Con la declaración del ciudadano J.R.P.R., quien impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: J.R.P.R., titular de la cédula de Identidad N.- 15.267.549, funcionario adscrito a la Policía Del estado Vargas, con 5 años de servicio, rango Oficial, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Esto fue en el Sector P.A. cuando estábamos realizando un servicio, por las festividades; estábamos como a 10 metros, vemos a un ciudadano con un arma de fuego accionando un arma de fuego, fuimos en esa dirección, le entregó a un ciudadano vestido de color blanco y éste emprende veloz huida”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: “La fecha no la recuerdo, fue como a las 3:30 de la mañana, en el sector P.A.d.N., estábamos implementado un servicio de orden y seguridad; estaban realizando una verbena, estaba en el sector de la plaza de P.A., si aviste cuando disparó; tenía camisa azul y blue jeans; un ciudadano de tez blanca y contextura gruesa; se encuentra allá; observé cuando accionó el disparo, se la pasa a otro y este la lanza a una plaquita de la iglesia, entre la plaza y la iglesia se tarda segundos me encontraba con el oficial S.R.; escuché una sola detonación; si observé cuando le pasa el arma a otro ciudadano; cinco minutos; se diarios a una escalera entre el sector p.a. aun habían personas porque estaba terminando la fiesta; los dos que se presentaron como testigos, ellos indicaron que la situación en si fue por una moto, en sí era una moto, pero no especificaron, sólo que intentaron robarle la moto al hoy occiso, él mismo ciudadano que efectúo el disparo; el oficial S.R. y mi persona lo detuvimos, el arma yo subí a la platabanda a buscar el arma, revólver color negro”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió lo siguiente: “Nos encontramos realizando el dispositivo y observamos una discusión y cuando disparo, oficial S.R., Useche Jesús, Leandro; estábamos dispersos; para el momento si se encontraba luz, era de madruga, era clara; no sabía con que mano, pero observamos cuando efectúo el disparo; al momento de realizar el disparo como funcionario fuimos; en sí en el momento nos dispersamos yo me ubique a detener al que efectúo el disparo, los otros buscan a la otra persona; estábamos a 10 metros; L.G. y R.S.”. Se deja constancia que la Juez no realizó preguntas Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, es decir, el funcionario J.P., OBSERVO EL MOMENTO EN QUE EL ACUSADO ENDRI BRITO ACCIONO EL ARMA Y DISPARO EN LA HUMANIDAD del hoy occiso J.A., siendo en consecuencia además de funcionario actuante y aprehensor en el procedimiento TESTIGO PRESENCIAL del mismo, así como el funcionario que recupero el arma que fue utilizada para cometer el hecho, la cual fue lanzada al techo de la iglesia, así mismo, este funcionario observo el momento en que el acusado le entrega el arma al otro sujeto, por otra parte, señala lo manifestado por los compañeros del occiso en que el motivo era el robo de la moto. Siendo conteste dicho funcionario con la declaración del resto de los funcionarios. Por lo que se valora la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora.

Con la declaración del ciudadano E.V.R.A., quien impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: E.V.R.A., titular de la cédula de Identidad N.- 15.332.357, funcionario adscrito a la Policía Del estado Vargas, con 6 años de servicio, rango Oficial, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Es el caso con referencia al procedimiento, nos encontrábamos en la población de Naiguatá, de profondo a la V.d.C.; fuimos apagar la música, en el instante que la gente se está retirando se escucha la detonación venía corriendo un sujeto camisa blanca y lo persigue J.S., lanzó un objeto a la parte superior de la iglesia”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: “Aproximadamente a las 3:30 de la mañana en la Plaza bolívar Del sector de Naiguatá; profondo V.d.C., por la detonación; me encontraba en la parte trasera de la unidad; procedimos hacia donde se escuchó la detonación y allí avistamos a la persona vestida de blanco; fue como a un minuto, me encontraba como a unos 15 a 20 metros; al vestido de blanco venía saliendo entre donde ocurrieron los hechos y la unidad y donde nos lo conseguimos a 10 metros; venía siendo perseguido por un funcionario policial, se metió hacia el cerro Colorado; la persona se escabulló entre la multitud, observé que lanzó el objeto; nos quedamos resguardando hasta que se llevaron al ciudadano; no vi que era el arma, pero sí que lanza el objeto; en busca el arma fue como a 10 minutos; recolectó el arma de fuego el funcionario P.J.; P.J. y R.S. detuvieron al ciudadano, en el sitio se encontraba un muchacho con el hoy fallecido; habían 2 testigos, no me entrevisté directamente con ellos; lo que ellos manifestaron era que había una discusión por una moto supuestamente uno de los testigos es que si la querían robar; otro dice que era que la había tropezado, eso fue informalmente lo que había declarado”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió lo siguiente: “No era el ciudadano que está presente el que estaba vestido de blanco con el arma, no vi quien efectúo el disparo; me enteré por compañeros que el señor de allá disparó y le pasó el arma a ese sujeto; la iluminación era la luz de la plaza normal; si observó al ciudadano a unos 10 metros de donde ocurre el hecho; J.R.P. se encontraba en compañía del Inspector L.G., S.R. y S.J. que fueron apagar la fiesta; los funcionarios llegaron juntos porque estaban juntos”.- Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo la aprehensión del ciudadano ENDRI D.B.H., así como la colección del arma incriminada en los hechos, la cual fue observada por el funcionario declarante, en manos del sujeto, quien huye y en el ínterin la lanza hacia el techo de la iglesia, así mismo señala lo manifestado por los compañeros del occiso en que el motivo era el robo de la moto. Siendo conteste dicho funcionario con la declaración del resto de los funcionarios. Por lo que se valora la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora.

Con la declaración del funcionario S.F.R.D., quien impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: S.F.R.D., titular de la cédula de Identidad N.- 15.267.055, funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, con 8 años de servicio, rango Oficial de primera, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Lo narrado ahí, me encontraba en el sector de P.A.d.N., estaba finalizando la fiesta, cuando un ciudadano accionó un arma le dio un disparo y se produjo la muerte; posteriormente le entrego el arma a un ciudadano vestido de blanco, quien la arrojo al techo de la iglesia, yo me quedé en resguardo del ciudadano que disparó, posteriormente buscaron una escalara y lograron recabar el arma de fuego con la que se cometió el hecho”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: “Naiguatá P.A., tres y pico de la madrugada; yo estaba de orden y seguridad en una fiesta de una virgen, adyacente a una plaza, en la parte de arriba del pueblo, si observe el momento del disparo, si observe a la persona que efectuó el disparo, tez blanca; contextura gruesa, mediano cabello liso; para el momento tenía una camisa azul y blue jean; se encuentra en aquel lado de la sala (Constancia Fiscal de que se refiere al acusado), en el monto un forcejeo, había como una discusión, fuimos hacia allá, suena el disparo, lo aprehendimos y se quedó tranquilo, la aprehensión fue a cierta distancia hacia los lados de la pared de la iglesia; porque en el momento que paso el hecho nosotros vamos de frente hacia él, le da la pistola a otro ciudadano y trató de evadirse, adyacente a donde fue el hecho; para el momento un revólver; al momento de los hechos fuimos a abordar la situación, la actuación fue de inmediato; me encontraba con P.J.; a quien le da el arma estaba vestido de camisa blanca, mono blanco y tez clara; se escabullo entre las personas que se encontraban en el lugar, el arma la tiró al techo, observé cuando lanza el armamento hacia arriba hacia el techo; corrió hacia la dirección donde hay unas escaleras; hay como 10 a 15 metros; si realice la aprehensión del hoy acusado; había l.e. los bombillos, estaba claro, se podía observar; yo observe, estábamos por un grupo yo me enfoco más en el ciudadano que le disparo al occiso; si observé cuando recuperaron el arma, era negra, cacha de madera; un disparo; si habían personas; si porque tuvimos 2 en calidad de testigos; supuestamente que la discusión comenzó por una moto, que el otro sin medir palabras le dio un disparo, ya yo había visto eso, pero supuestamente por eso fue que se ocasiono la discusión, que le habían robado o le querían robar la moto al occiso; si la observé uno de los muchachos se la llevó”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió lo siguiente: “Entre donde lo aprehendí y lo resguarde y la iglesia cerca; estaba en compañía de P.J.; siempre estuvo conmigo hasta que sube en una escalera hacia el techo; lo abordamos los 2; eso fue rápido, él le entrega el arma al otro ciudadano, si observé cuando lanzó el arma a la Iglesia; SI sabía que era un arma de fuego; pasaron unos minutos porque bajaron a los bomberos a buscar la escalera; estaba como a 10 a 15 metros; no vi de donde saco el arma de fuego, vimos la discusión y estábamos de frente; disparó con las dos manos; impactó de frente en su humanidad, no recuerdo bien el sitio; observamos una discusión, nos acercamos al sitio y pasó lo que pasó; al momento de la discusión vemos es la manoteadera y cuando nos vamos acercando, se escucha el disparo y la persona de donde disparo y todo eso, eso lo vi clarito”. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, es decir, el funcionario D.R., OBSERVO EL MOMENTO EN QUE EL ACUSADO ENDRI BRITO, (a quien señalo en la sala) ACCIONO EL ARMA Y DISPARO EN LA HUMANIDAD del hoy occiso J.A., siendo en consecuencia además de funcionario actuante y aprehensor en el procedimiento TESTIGO PRESENCIAL de los hechos, señalando expresamente que observo quien disparo, así como el momento en que el acusado le entrega e arma al sujeto vestido de blanco y cuando este la lanza al techo de la iglesia, así mismo señala lo manifestado por los compañeros del occiso en que el motivo era el robo de la moto. Siendo conteste dicho funcionario con la declaración del resto de los funcionarios. Por lo que se valora la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora.

Con la declaración del experto J.V.L.S., quien impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: J.V.L.S., titular de la cédula de Identidad N.- 3.690.826, quien labora en el Hospital del Oeste de Los Magallanes de Catia y laboraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 23 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Si es mi firma y se trata de una herida por arma de fuego en el tercer espacio intercostal derecho, tercera costilla, de un centímetro, la trayectoria del proyectil fue de derecha a lado izquierdo, y de parte anterior a posterior descendente, con orificio de salida en la región dorsal izquierdo, perfora ventrículo izquierdo y la aorta torácica a ese nivel produce una hemorragia intensa y extensa que produce la muerte por shock hipovolémico”. Cesó. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: “La herida se produce en el tercer intercostal, entre costilla y costilla, de arriba hacia abajo del lado derecho; el ventrículo izquierdo se refiere al corazón, también la aorta torácica por el paso del proyectil se perfora; perdió más de 3,5 litros de sangre; la pérdida de sangre es lo que el shock hipovolémico la pérdida de sangre en el torrente sanguíneo por falta de oxígeno a los órganos vitales; la herida según las características es por encima de los 60 centímetros entre la persona que dispara y la que recibe el disparo; menos de 60 centímetros es de corta distancia; SI la herida fue producida por un arma de fuego; fue una herida mortal por cuanto lesiono un órgano vital como es el corazón y la aorta; ratifico la experticia”. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa DR. A.C., a los fines de que ejerza su derecho a interrogatorio, quien formuló la primera pregunta la cual fue objeto de objeción fiscal ya que las preguntas deben versar con relación al Protocolo de Autopsia, siendo declarada no ha lugar; acto seguido la Defensa manifestó seguidamente su deseo de no realizar alguna otra pregunta. Quedando establecido con dicha deposición el parte médico que señala que el occiso presentaba una herida por arma de fuego en el tercer espacio intercostal derecho, tercera costilla, de un centímetro, la trayectoria del proyectil fue de derecha a lado izquierdo, y de parte anterior a posterior descendente, con orificio de salida en la región dorsal izquierdo, perfora ventrículo izquierdo y la aorta torácica a ese nivel produce una hemorragia intensa y extensa que produce la muerte por shock hipovolémico. Siendo ratificado el Protocolo de Autopsia No. 9700-138-2595 de fecha 02 de Diciembre de 2008, tanto su contenido como su firma por el médico declarante. Por lo que esta Juzgadora valora la presente declaración en su totalidad.

Con la declaración de la ciudadana ISLEY MORALES, quien impuesta del motivo de su comparecencia, así como del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: ISLEY C.M.S., titular de la cédula de Identidad N.- 14.282.883, funcionaria adscrita a la Asesoría Técnica de la región Zulia-F.d.M.P. desde hace 4 meses, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “La firma que aparece en la experticia N.- 97000-018-4658, de fecha 27-11-08, la reconozco como mía la firma y la ratifico; se realizó una Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística; en el arma de fuego se toma en cuenta el calibre, la marca, el disparo, velocidad, piezas no originales, serial de orden por la casa fabricante; las conchas calibre y marca; el arma el calibre fue .38, marca Rossi y su sistema de seguridad estaba en perfecto estado; de las muestras patrón fue .38 especial, marca Cavim; arrojó que la concha percutida por el arma de fuego suministrada; se hizo un oficio quedando a la orden del D.A.R.F.A a la orden de la Fiscalía”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: “Arma de fuego, marca A.R.; se les realizó unos disparos de prueba para establecer patrón y características de comparación; si estaba en buen estado de funcionamiento; para realizar la comparación balísticas se utilizó un microscopio de comparación balística para comparar las huellas del culote; esa concha fue percutada por esa arma de fuego; esta arma por lo general no tiene seguro interno pero si externo; primero debe estar montada y disparar, obligatoriamente debe haber una bala en la nuez y ejercer alguna presión en el cargador ”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió lo siguiente: “No tenía ningún serial o inscripción de que perteneciera a la Policía del estado Vargas; lo que tenía era el serial del arma de fuego; no tenía ninguna inscripción de que el arma perteneciese a alguna policía”. Con lo cual se deja constancia de las características del arma de fuego utilizada para cometer el hecho, así como las condiciones de funcionamiento de la misma, en la cual señala claramente la experta quelas conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego descrita, así como que dicha arma no tenia descripción que señalara que pertenecía a algún cuerpo de policía, siendo ratificada la experticia N.- 97000-018-4658, de fecha 27-11-08, por la experto declarante quien la realizo. Por lo que esta Juzgadora valora la presente declaración en su totalidad.

La Representante del Ministerio Publico, solicito se prescindiera del testimonio de Y.R. y P.P., por cuanto no comparecieron al juicio oral y público, así como de la declaración del testigo F.G., quien según lo manifestado por los funcionarios que fueron comisionados para el traslado por la fuerza pública, éste se mudo, en cuanto al testigo RAILEXON TOMAS señalan los funcionarios anteriormente señalados que un vecino les manifestó que el mismo falleció en un accidente de tránsito, y de la declaración del funcionario S.J. ya que este ya no labora en la Policía del Estado Vargas, ello de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo acordada por el Tribunal.

A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron a solicitud de la defensa y sin objeción fiscal dadas por reproducidas, y ellas son: 1.- Las Inspecciones Técnicas S/N de fecha 09-08-2008, realizadas en la Morgue del Hospital Dr. R.J.d.P. al cadáver del ciudadano J.R.A., así como Inspección Técnica S/N de fecha 09-08-2008, realizada en la Plaza B.d.N., vía pública, Parroquia Naiguata, Estado Vargas, suscritas y ratificadas por el funcionario J.B.. 2.- La Experticia N.- 97000-018-4658, de fecha 27-11-08 del Arma de Fuego ratificada por la experta ISLEY MORALES. 3.- Acta de Levantamiento de Cadáver No. 9700-138-2595 de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrita y ratificada por el Médico Forense E.M.. 4.- El Protocolo de Autopsia No. 9700-138-2595 de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrito y ratificado por el Médico Anatomapotologo J.L.. 5.- El Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de J.R.A., las cuales fueron ratificadas en juicio por quienes las suscribieron, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado ENDRI D.B.H. en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 09 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, cuando se estaba llevando a cabo una fiesta de recaudación en honor a la V.d.C. en la Plaza B.d.S.P.A.d.N., el ciudadano ENDRI D.B.H. portando arma de fuego trato de apoderarse de la moto del ciudadano J.A. y al oponer el mencionado ciudadano resistencia, ENDRI D.B.H. acciona el arma de fuego resultando éste muerto por shock hipovolémico, producto de un disparo realizado por el ciudadano ENDRI D.B.H., según quedo establecido con las declaraciones de los funcionarios actuantes y TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS, S.F.R.D. y J.R.P.R., quienes fueron contestes al señalar que vieron al acusado ENDRI D.B.H. con un arma de fuego y vieron cuando éste discutía con el hoy occiso J.A. y posteriormente le disparo causándole la muerte, así como las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos de los hechos C.L.G., J.M.U.C., quienes señalaron haber visto al acusado con el arma de fuego en la mano y pasársela al sujeto que vestía de blanco el cual la arrojo hacia el techo de la iglesia, logrando ser recuperada posteriormente por los propios funcionarios policiales, con lo cual queda plenamente demostrado que el ciudadano ENDRI D.B.H., le disparo al ciudadano J.A. causándole la muerte, de lo cual se deduce dada las circunstancias y lo manifestado por los testigos que el móvil era el robo de la moto tipo jaguar color negro propiedad del hoy occiso; Las Inspecciones Técnicas S/N de fecha 09-08-2008, realizadas en la Morgue del Hospital Dr. R.J.d.P. al cadáver del ciudadano J.R.A., así como Inspección Técnica S/N de fecha 09-08-2008, realizada en la Plaza B.d.N., vía pública, Parroquia Naiguata, Estado Vargas, suscritas y ratificadas por el funcionario J.B., la Experticia N.- 97000-018-4658, de fecha 27-11-08 del Arma de Fuego ratificada por la experta ISLEY MORALES, quedando demostrado el Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que se estableció claramente que dicha arma no estaba identificada como propiedad de algún organismo policial, el Acta de Levantamiento de Cadáver No. 9700-138-2595 de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrita y ratificada por el Médico Forense E.M., el Protocolo de Autopsia No. 9700-138-2595 de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrito y ratificado por el Médico Anatomapotologo J.L., el Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de J.R.A., comprobándose así, junto con la declaración de la víctima ciudadana E.N.M., de los testigos presenciales y funcionarios actuantes S.F.R.D. y J.R.P.R., los ciudadanos C.L.G., J.M.U.C. y E.V.R.A. funcionarios actuantes en el procedimiento, con la declaración del DR. E.M., quien señalo claramente que la causa de la muerte del ciudadano J.A., resulto ser por shock hipovolémico, lo cual concuerda con lo señalado en el Protocolo de Autopsia No. 9700-138-2595 de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrito y ratificado por el Médico Anatomapotologo J.L., que señala una hemorragia intensa y extensa que produce la muerte por shock hipovolémico, así como en el acta de defunción, la conducta desplegada por el ciudadano ENDRI D.B.H. la cual se subsume claramente en el ilícito penal antes señalado, configurándose de esta manera el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal en contra del ciudadano J.R.A., siendo estimados por ésta Juzgadora como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal, así como de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ENDRI D.B.H., dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

IV

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado ENDRI D.B.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente: El artículo 406 ordinal 1º establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISION y el artículo 277 establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) años de PRISION, por lo que de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal, se establece la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se establece la pena aplicable en TRES (03) AÑOS DE PRISION y en aplicación del artículo 88 se establece la pena aplicable en UN AÑO (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, correspondiendo en consecuencia la pena de DIEZ (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 1º y 88 del Código Penal vigente, pena que deberá cumplir el acusado ENDRI D.B.H. en el sitio de reclusión destinado para tal fin. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENDRI D.B.H., titular de la Cédula de Identidad N° 16.072.309, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 12/12/1981, estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitano, hijo de D.B. (V) y A.H. (V), residenciado en: Naiguatá, Barrio San Antonio, calle La Planta, entre 02 y 03, casa N° 30-14, Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ Y SEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 277, respectivamente, concatenado con los artículos 37, 74 ordinal 4 y 88 todos del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Este Tribunal no se pronuncia en relación a los gastos originados durante el proceso, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la Justicia es de carácter gratuito. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado ENDRI D.B.H., se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 09 de Febrero de 2025, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. R.M.F..

LA SECRETARIA,

AB. Y.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

AB. Y.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR