Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005240

ASUNTO: RP11-P-2013-005240

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Endri J.G.R., por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onandis J.C.T., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano Endri J.G.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onandis J.C.T., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2013, cuando la victima denuncia ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, exponiendo: Que el día de hoy 29-11-2013, aproximadamente a las 02:00 de la tarde me encontraba en casa de mi suegra M.V. y escuche cuando el ciudadano de nombre Endri mando a mi hermano G.C., de 11 años de edad a comprar una botella de ron, mi hermano le respondió que no iba a comprar nada y fue allí que comenzó a insultar a toda mi familia, en vista de eso yo le digo a Endri que no ofenda a mi familia y que no mandara a comprar ron a mi hermano ya que era menor de edad, Endri dijo eso es lo que quería que saliera un padrino, yo le respondí que, que era lo que iba a hacer y me dijo que si me resbalaba me iba a matar fue en ese momento que comenzó a lanzarme machetazos pero como pude lo esquive y salí corriendo pero cuando iba a saltar una tabla la pierna izquierda me quedo montada y fue allí cuando Endri me corto la pierna con el machete, mi tío Goyo Tabare que estaba cerca trato de evitar el problema pero no pudo porque Endri estaba muy agresivo y con ese machete encima no se le podía meter, después que me corto Endri salio corriendo para su casa e inmediatamente agarro una moto que era conducida por mi primo pero estando en la vía iba subiendo una unidad de los bomberos y me trasladaron hasta el hospital, y después que me atendió la doctora fui a la policía a poner la denuncia. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano Endri J.G.R., es responsable del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onandis J.C.T., lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Endri J.G.R., venezolano, natural de San J.d.L.G., Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No Recuerda N°, fecha de nacimiento: No Sabe, de 45 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de T.G. y U.R., y residenciado en el Sector Río Grande, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido, razón la por la cual solicito se decrete su l.s.r., en el supuesto negado que el Tribunal no comparta la solicitud de l.s.r. se otorgue a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencian declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado Victima, aunado al hecho de que no existe evaluación médico forense, finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., para el Imputado Endri J.G.R., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onandis J.C.T., de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-11-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Endri J.G.R., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 29-11-2013 rendida por la victima ciudadano Onandis J.C.T., por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 05. Acta Policial, de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la detención del imputado de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. C.M., de fecha 29-11-2013, expedida por Médico de Guardia del Hospital S.A.M.Y., correspondiente al ciudadano Onandis Cedeño, en la cual dejan constancia de las lesiones ocasionadas a la victima, la cual presenta hemorragia masiva producto de agresión física con objeto cortante (Machete) en 2/3 de la pierna izquierda, la cual amerito sutura en 3 planos de 31 puntos en total de planos lesionados, cursante al folio 07. Inspección Ocular Croquis, de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante a los folios 10 y 11. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 023, de fecha 29-11-2013, en la cual se deja constancia de un Arma B.T.M. con hoja de metal filos de ambos lados con empuñadura de madera enrollado con un alambre, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se dejan constancia del recibo de las actuaciones policiales, del detenido y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1331, de fecha 30-112013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 14. Reconocimiento N° 618, de fecha 30-112013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia del reconocimiento practicado al Arma Blanca (Machete), cursante al folio 15.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Endri J.G.R., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onandis J.C.T., en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Endri J.G.R., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de L.S.R. o Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado Endri J.G.R., venezolano, natural de San J.d.L.G., Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No Recuerda N°, fecha de nacimiento: No Sabe, de 45 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de T.G. y U.R., y residenciado en el Sector Río Grande, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onandis J.C.T., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de L.S.R. o Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Endri J.G.R., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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