Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 9 de Junio de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2008-000357

En fecha 05 de noviembre del 2008, el Tribunal Mixto de Juicio Itinerante Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, declaró Culpable al acusado ENDRI J.S., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal y 274 del Código Penal, en perjuicio de L.M.

En fecha 20 de noviembre del 2008, la defensora Pública en materia penal ordinaria, cargo adscrito a la defensa Pública del Estado Carabobo, M.G.S.O., procediendo en su condición de defensora el acusado ENDRI J.S., interpone Recurso de Apelación contra dicha decisión.

El Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación por escrito, al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 26 de enero del 2009, se dio cuenta en sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2008-000357, siendo que en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza Ylvia S.E., quien suplía al Juez Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de enero del 2009, vista la inhibición de la Jueza (Suplente) Nro. 2 de esta Sala Nro. 1, se re-distribuyó el asunto correspondiendo la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte. Efectuado el correspondiente sorteo a los fines de constituir la Sala Accidental, en virtud de la inhibición de la Jueza Nro. 2, queda designado como integrante de Sala el Juez Nro. 5 de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de marzo del 2009, se admite el recurso de apelación, lo cual es debidamente notificado en la misma fecha.

En fecha 25 de mayo del 2009, se logra realizar la audiencia publica para oír los alegatos de las partes conforme la ley adjetiva penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Sala, pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Quedo acreditado durante el debate oral y público según la declaración del ciudadano; C.A.S. “bueno el día 24.03.07 yo me encontraba trabajando en mi negocio que es una licorería y llego el ciudadano allá (el imputado) de camisa amarilla andaba con otro muchacho que no sé quien es pidieron una caja de cerveza pero no cargaba el vacío entonces le explique buscara el vacío o pagara el depósito, el ciudadano se molesto por ello y seguí conversando con el señor manzanilla que se estaba tomando unas cervezas entonces unos muchachos se van y el señor aquí presente tenía una actitud rara y le comente a manzanilla que nos arrimáramos hacia haya porque el hombre estaba raro, el señor manzanilla vivía por la misma calle, entonces como a las 8:30pm le pregunto a manzanilla estas seco entonces me dijo que no que estaba bien entonces me metí por un pasillo de mi casa a buscar café y voy saliendo escuche un disparo y vi. a manzanilla agonizando, yo no vi cuando el disparo pero el señor aquí presente ya no estaba, después de la detonación salió mucha gente y no encontraba la llaves de mi carro y paso un señor al cual le pedimos auxilio, es todo

Esta declaración resulto conteste con lo afirmado por el ciudadano R.O. cuando afirma

¿Usted señala a alguien diciendo el ciudadano hay¿ quien es? contesta el testigo; “es el señor de franela amarilla (señalando al acusado) ¿ cuantos disparos escucho usted? Responde; Uno. Ratifica Usted. Que no había ninguna otra persona armada allí?- Si.- a pregunta de la defensa; responde: el señor aquí. (Señala al acusado) estaba frente a la reja a poca distancia como a 3 metros, vi cuando hizo una sombra, que es cuando la persona trata de agarrar un arma, hace como la seña que tuviera un arma, luego estaba adentro cuando escuche el disparo, no logre ver pero el señor ya no estaba. Coincidiendo en que estaba armado, que se trato de un solo disparo, que efectivamente se trataba del acusado ciudadano Endri Santiago, por lo que el tribunal considera suficientemente acreditados los hechos narrados por el testigo, otorgándole pleno valor probatorio.

Declaración esta que es corroborada por el testigo R.A.O.R. cuando dice “yo estaba en una reunión y voy pasando y en ese momento en la licorería están pidiendo una caja de cerveza y le explican que tiene que pagar el vacío y le dice al señor que esta sentado que porque no le despachas tu y el dice yo soy un simple cliente, es todo. a pregunta del Ministerio Publico; ¿ que vio Usted? Responde el señor se acerca y pide una caja de cervezas y se devuelve y le dice al Sr. Que porque no le despacha la cerveza y el le dice que es un simple consumidor y le dispara. Quien disparo? –el que disparo fue el (señala al acusado), si yo vi. Cuando saco el arma de fuego (refiriéndose al acusado) puedo dar fe de que no hubo discusión- vi que disparo y me retire porque eran dos personas y estaban armadas.- escuche un solo disparo. El ciudadano R.O. es conteste con lo afirmado por el ciudadano C.A.S. por conteste cuando señalan que el acusado estaba armado y era la única persona que se encontraba el lugar de los hechos alegando escuchar ambos un solo disparo

Narra el ciudadano R.A.O., que momentos antes acusado había pedido una caja de cerveza que no fue despacha por lo que prosiguió a darle a la victima el Sr. Manzanillo un disparo, Indica la defensa en sus conclusiones que como era posible que el Sr. Ollarves sujetara al acusado por la espalda antes de disparar el arma contra la victima y que luego asegura haberlo visto disparar, algo que supone ilógico, criterio este que esta juzgadora no comparte por cuanto cada ciudadano logra aprehender dentro de su psiquis exactamente en su memoria las situaciones con las características que le resultan mas importante, y tal como lo indicara ante esta sala el testigo, el visualiza a las personas con las que tuvo el altercado no precisando la exactitud de las circunstancias de tiempo y modo, refiriendo que al percatarse que el acusado estaba armado salio corriendo.

También indico la defensa que el testigo R.O. se contradice con lo manifestado por el testigo cesarA.S., al afirmar que no había visto al acusado armado, y al ser interrogado por la defensa indica que si lo observo, ante tales supuesto esta juzgadora pasa a analizar de inmediato lo siguiente: señalo el testigo ciertamente ante esta sala de audiencia ante preguntas de la defensa ; el señor aquí (señala al acusado) estaba frente a la reja a poca distancia como a 3 metros, a pregunta de la defensa ¿ Usted que quiso decir cuando dice hizo como una sombra?- responde; una sombra es cuando la persona trata de agarrar un arma, yo no vi el arma pero hizo la sombra.- yo estaba adentro cuando escuche el disparo.

Ante la supuesta contradicción afirmada por la defensa esta Juzgadora considera que hay mala apreciación por parte de la defensa, por cuanto ante esta misma sala el testigo fue claro en afirmar que eso ocurrió tan rápido que él quedo desconcertado. Al ser adminiculada con la declaración del ciudadano R.O. existe en criterio de quien decide una línea de coherencia pues manifestó claramente el testigo ante esta sala de manera diáfana que el testigo vio el gesto de hacer la sombra que en su criterio es como se hace para desenfundar un arma que se metió al pasillo y es cuando oye el dispara. De manera mas clara manifiesta el testigo R.O. viendo los hechos desde otro Angulo como el acusado saca el arma y le dispara a su vecino que estaba dentro de la licorería. Por lo que el tribunal acredita los hechos narrados por ambos testigos otorgándole valor probatorio.

De la declaración de la ciudadana A.F. “ eso fue el 24.03.07 hora 8:30pm aproximadamente vivo en frente de la licorería tina que la atiende el señor cesar, pasan dos jóvenes uno que cargaba bermudas con franelilla, el ciudadano hoy acusado es esposo de una vecina, el muchacho funcionario de la DISIP va a comprar una caja de cerveza y el señor cesar le dice que tiene que traer vacío y le dice al señor manzanilla que porque no se la vende él y el dice que solo es cliente y saca la pistola y le dispara y sale corriendo, es todo. A pregunta del ministerio publico, responde; yo vi con claridad todos los hechos, yo presencie todo. A pregunta del fiscal- responde; yo no tengo ningún tipo de enemistad con el hoy acusado, a pregunta del fiscal – responde; el iba acompañado con otra persona, -no hubo ninguna discusión entre el funcionario de la DISIP y el Sr. Manzanilla, -el acompañante del funcionario de la DISIP le dice no re la va a vender? y saca la pistola y le dispara a Luis mi compadre que estaba sentado en un mueble de mimbre.- ¿ Usted vio quien le disparo al señor manzanilla?.- si, el que le disparo a L. manzanilla fue el (señala al acusado) que tiene franela amarilla.- El nene lo agarro por la espalda al funcionario de la DISIP y dejo caer el arma y la agarra el amigo que andaba con el DISIP.- Escuche un solo disparo, -la única persona armada era el DISIP.

También deja constancia el Tribunal que la testigo fue conteste con lo afirmado por el testigo R.O. en el sentido de afirmar haber visto y presenciado los hechos indicando ante esta sala ver como el acusado dio muerte al ciudadano L.M., fueron contestes en cuanto a la forma en que se ejecuto el asesinato de la victima, coincidiendo ambos haber escuchado un solo disparo., razón por la cual el tribunal da pleno valor probatorio a la declaración de la testigo presencial de los hechos por guardar relación con los hechos aquí explanados.

De la declaración del testigo MIRELLI DEL VALLE VILLAFAÑA DE SUÑIGA el Tribunal estima una contradicción en su declaración por cuanto en un principio relata que “yo estaba en mi casa salí hacia la bodega y cuando cruce la calle vi un forcejeo de tres personas, camino para ver que sucedía vi una persona que estaba apuntando a otra de los nervios que veo eso me regrese corriendo a mi casa en eso escucho un disparo, al rato que vuelvo y salgo, veo mucha gente en la calle y decían que le habían dado un tiro a un señor y de ahí me metí a mi casa y no se mas nada, y luego a preguntas realizadas dice “Yo vi un forcejeo entre tres personas camino para ver que sucedía vi una persona que estaba apuntando a otra, de los nervios que veo eso me regrese corriendo a mi casa en eso escucho un disparo.- los hechos los vi frente a la licorería.- cuando digo apunta al funcionario digo al señor Endri.- yo lo conocía por su esposa al señor Endri.- yo no conocía al Sr. Que lo apuntaba ni con quien forcejeaba.- no me fije si habían otras personas.- el funcionario cargaba un pantalón blue Jean y una franela azul.-_ y luego señala a preguntas realizadas por el ministerio publico. ¿Tiene algún vínculo con el acusado? Contesto: una de mis hermanas es pareja del acusado, no le manifesté al tribunal que tenía una relación con Endri porque no entendí bien la pregunta ¿quien es Yesarelis E.V.?- ella es mi hermana. . A pregunta del tribunal.- respondió vi el forcejeo había luz, en el forcejeo habían dos contra el funcionario.- uno era alto y vestía chaqueta negra el otro cargaba gorra blanca.- yo me imagino que era para atracarlo. Resulta extraño que la testigo no se identifica como pariente afín al acusado pues, quedo demostrado en sala que es cuñada del ciudadano Endri santiago, cual era el interés de la misma de señalar al acusado como el funcionario el señor Endri , resulta suspicaz que la testigo no reconociera al ciudadano R.O. siendo este vecino fundador de la zona, como logra identificar de forma detallada la vestimenta de los presuntos asaltantes? indico la testigo ante esta sala que había observado incluso condiciones ambientales señalando “yo vi el forcejeo había luz, uno era alto con chaqueta negra y el otro tenia gorra blanca. Como puede una persona detallar la vestimenta de personas desconocidas y no percatarse de la presencia de un vecino? Es evidente el interés de la ciudadana en favorecer al acusado.

En lo único que resulto conteste con lo afirmado por el resto de los testigos fue en decir “en eso escucho un disparo”. Observa quien decide previa inmediación que la testigo estaba nerviosa y el contenido de su declaración presento claros vicios de ilogicidad e incoherencias por lo que el tribunal haciendo uso de las facultades otorgadas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la desestima.

S.M. ORELLANA RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 11.037.760, de profesión chofer, residenciado actualmente en La Guaira, al momento de los hechos en el barrio San Joaquín, a quien la Juez le toma el juramento de ley y le impone del Art. 242 del COPP, quien expone: “yo iba camino a la casa de mis padres cerca de la licorería y me consigo con un forcejeo en donde estaba el señor aquí presente, y me devuelvo y al llegar a la esquina oigo un disparo y eso fue lo que vi”, es todo , indico a pregunta de la defensa; yo vi el forcejeo a 50 metros de mi hacia el forcejeo.- yo sabia que era Endri porque lo conozco.- no pude identificar a mas nadie.- no conozco mucha gente por ahí,.- yo conozco a Endri porque me lo presentaron hace tres años .- la señora carmen.- yo me fui corriendo pero no me percate hacia donde salieron corriendo.- al día siguiente fue que me entere que habían matado a un señor.- a pregunta del Ministerio publico responde; yo lo que se de ese día fue el forcejeo y el disparo nada mas.- lo que se es que hubo un asesinato,.- yo estaba en el lugar de los hechos porque iba a visitar a mi papa; yo conozco a Endri porque es esposo de la hija de la señora ( señala al publico).- mi papa vive con la mama de la esposa de Endri (presente en la sala como publico) pero a preguntas formuladas por el Tribunal indico que no recordar como andaban vestidas las personas que intervenían en el forcejeo.- yo sabia que Endri era funcionario pero no sabia si tenia arma de fuego.- Endri es funcionario de la DSIP, lo conocí casa de la señora carmen quien es la esposa de mi papa.- a criterio del tribunal este testigo coincide en su declaración con la testigo que lo precede también ofertada por la defensa, llama poderosamente la atención de quien decide como son contestes en dos puntos fundamentales; el forcejeo y el disparo, siendo este el alegato exacto de la ciudadana Mirellis Villafaña cuñada del acusado a pesar de no estar presentes en sala al momento de rendir su declaración relataron los hechos de forma casi idéntica, el lenguaje corporal así como el nerviosismo manifestado por el declarante en sala no lograron apoderarse del convencimiento de esta juez ni el de los ciudadanos Escabinos.

De la declaración del Experto Eduvio Ramos, adminiculadas con los Resultados del protocolo de autopsia del ciudadano L. manzanillo realizado por el medico forense en la que se deja constancia de la causa de muerte.

Un aspecto muy importante señalado por el experto fue la respuesta dada ante este Tribunal “El orificio de entrada fue localizado en la frontal derecha, el presento en primer lugar dos fracturas por la entrada y salida del proyectil además de la occipito temporal. La cabeza es un lugar noble del cuerpo humano,- a pregunta de la Defensa; responde.- no se observo ninguna otra lesión se observo solo un disparo.- indico el experto a pregunta del Tribunal; el trayecto mas o menos indica el punto anatómico fue horizontal: _ el disparo fue próximo contacto quiere decir que el disparo fue a mas de un metro, metro y medio.

Esta declaración resulto consono con lo declarado ante esta sala por los testigos C.A.S.R.O. y A.F. quienes manifestaron que el acusado disparo contra la humanidad de la victima a corta distancia. Con sus márgenes de error al referirse al metraje consideración que toma en cuenta el tribunal para valorar sus dichos. Con la declaración del experto se incorpora la prueba legalmente al debate oral y publico dando a las partes la oportunidad de tener un verdadero control de la prueba por lo que este tribunal la volara como fuente de prueba dándole pleno valor.

Declaración de la Experta en balística Lic. A.D.V.T. MUJICA titular de la cedula de identidad Nº12.932.042, 9 años de experiencia, experta en Balística adscrita al CICPC Carabobo, a quien la Juez le toma el juramento de ley y le impone del Art. 242 del COPP, a quien se le puso a la vista experticia balística de la cual ratifica su contenido y firma; quien expone: “realice una experticia de reconocimiento técnico a una arma calibre 9 con su respectivo escalador 12 balas nueve milímetros, se hizo un disparo de prueba y se sometió a una comparación dando como resultado que fue esta arma quien realizo el disparo,” a pregunta del ministerio publico respondió; .- realice una experticia a un arma de fuego y las conchas, el arma estaba en buen estado y funcionamiento, - es una pistola 9mm con su serial tenia la particularidad de que tenia una inscripción que decía DISIP del lado derecho de la caja de los mecanismos, esta inscripción no todas las armas la tienen. Considera el tribunal determinante la declaración de la experta pues confirma al tribunal el medio utilizado para la comisión del hecho punible; crea convencimiento y cuando declara en sala.-“no es posible que dos armas tengan las mismas huellas o estrías, no es posible que dos proyectiles dejen la misma huella”.- señalo también la experta; que se realizo comparación balística de ambos (proyectil y arma de reglamento) dando como resultado que dicha comparación fue de certeza. Lo que cala en el convencimiento de quien decide para acreditar el uso indebido de Arma de fuego en el presente caso que al ser adminicula con la declaración del Anatomopatólogo acredita la causa de muerte la cual sostuvieron los testigos C.S., R.O. y A.F. se produjo por un disparo. Por lo que la deposición anterior se le da pleno valor probatorio.

La documental referida a la Inspección ocular N°439 e inspección ocular N° 440, practicada en lugar de los hechos por expertos adscritos al CICPC del Estado Carabobo funcionarios jorge escobar y E.V. en la cual se deja constancia de las condiciones ambientales y generales del mismo, se da valor como indicio y no como elemento de prueba al no ser ratificados ante esta sala de audiencia por los funcionarios actuantes

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que un punto objeto de juicio, fue la calificación jurídica aplicable al caso ya que mientras la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Homicidio intencional simple y por otra parte, la defensa sostenía que su defendido era inocente y que en el caso de existir un delito homicidio culposo.

Ante tal dicotomía el Tribunal considera necesario detallar los aspectos del delito en la manera siguiente: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE esta previsto en el artículo 405 primer ordinal del Código penal: “1) doce a quince años de prisión a quien cometa el homicidio intencionalmente…. (Omisssi)

El delito de HOMICIDIO tiene varias modalidades, sin embargo a los efectos de éste capítulo resulta necesario comprobar el de INTENCIONAL SIMPLE descrito supra, escindiéndolo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y una vez determinado el mismo pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, tal actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recibidas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

La norma in comento describe la acción de quien con el animus necandi destruya la vida humana o intente tal propósito como en el caso que nos ocupa. Este animus necandi o intención de matar esta determinada de manera sistemática y coordinada con la apreciación de la heridas realizadas sobre el cráneo de la victima, ya que el conocimiento empíricos que cualquier ciudadano posea hará presumir que el cerebro en este caso ubicado y protegido por huesos del cráneo es de vital importancia para la existencia humana y las heridas propinadas en contra de este atentarían contra preservación de la vida., tal como lo ratificara el experto en esta sala de audiencia quien indico que cualquier herida realizada en contra del cráneo comporta una posible mortalidad dada la región comprometida.

Es corroborado el objeto empleado como lo fue el arma de fuego de reglamento del acusado para causar este resultado y por dar como probada la existencia del mismo, lo que se pudo demostrar con la declaración de la experta en balística A.D.V.T. con lo que quedo acreditada la existencia del arma de fuego perteneciente al cuerpo policial identificado con las siglas DISIP.

Comprobándose una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado como sujeto activo del hecho punible con un resultado antijurídico como lo fue la muerte de la victima L.M..

La Alevosía por su parte, entendida esta cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, es decir cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse.

Tal situación de hecho se compagina con la narración de los hechos cuando se da por cierto en base a las declaraciones de los testigos ofrecidos y al no ser impugnados por la defensa; cuando declararon en esta sala que la victima se encontraba sentada en la licorería tina en el barrio san Joaquín sector panamericano cuando el acusado le disparo cegándole la vida al ciudadano L. manzanilla por no poder este venderle una caja de cervezas.

Tal como lo señalara ante esta sala de audiencia el ciudadano: R.O. ¿Usted vio los hechos. El testigo-presencial indico ante esta sala.- el señor se acerca y pide una caja de cervezas y se va y vuelve y le dice al señor que por que no le despacho la cerveza y el le dice que era un simple consumidor y le dispara.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del homicidio intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, quedando de estar forma desechados varios planteamientos hechos por las partes que a continuación se señalan:

Alega la defensa en sus conclusiones que efectivamente no hay dudas que el disparo que le quito la vida al hoy occiso salio del arma de reglamento de su defendido, lo que aquí se debate es como sucedieron los hechos fortuitos por situaciones distintas que no fueron responsabilidad de mi defendido… con la anterior aseveración pretendía la defensa desviar la calificación jurídica imputada inicialmente, en el presente caso lo que diferencia al tipo punible del homicidio es la intención, puesto que se verifico la intención como anteriormente se explicara en este caso, mas aun cuando inclusive el acusado regresa luego de la negativa del dueño de la licorería para venderle una caja de cervezas y le propina un disparo certero al occiso por no poder vender el la caja de cervezas, entendiendo como bien lo puede apreciar cualquier ciudadano del conocimiento general que pueda tener al efectuarse un disparo en la cabeza este certeramente ocasiona la muerte.

Quedando demostradas la existencia del delito de Homicidio Intencional Simple y la participación del acusado Endri Santiago, resta a esta juzgadora explicar en que se baso su criterio para determinar que existió homicidio intencional simple en los hechos narrados y acreditados.

Se estimo la existencia del homicidio intencional simple con el hecho acreditado en Juicio de que el acusado previo a sostener unas palabras con la victima se regresa y le propina un disparo al ciudadano L.M. .

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado el articulo 405 del Código Penal establece una pena de Doce(12) años a Diez y Ocho (18) años de Presidio, por la aplicación del articulo 37 del Código Penal, se obtiene pena de QUINCE AÑOS (15) de prisión, ahora por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, establece pena de Cinco (5) a Ocho (8) años de prisión, por aplicación del articulo 37 del código penal se obtiene pena de Seis (6) años y seis (6) meses, que con la aplicación del articulo 87 del Código Penal a los fines de la conversión se obtiene la pena de Tres (03) años y Tres (03) meses de presidio, de la cual se aplicara el articulo 88 del código penal obteniéndose la pena de Un(1) año, Siete (7) meses y Quince(15) días, lo que la sumatoria se obtiene una pena definitiva a cumplir en DIECISEIS(16) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, la anterior penalidad se justifica por la aplicación de la disposición contenida en el articulo 88 del Código Penal venezolano vigente, Más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, por estar el acusado asistido de defensa publica, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO NRO 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: declara por UNANIMIDAD CULPABLE al acusado ENDRI J.S., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro V.- 15.216.222, natural de Valera estado Trujillo, donde nació el 24/30/1980 de estado civil casado, de 28 años de edad, de profesión u oficio ex funcionario policial, residenciado en Barrio Panamericano, Municipio San Joaquín, estado Carabobo por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal y 274 del Código Penal, en perjuicio de L.M. lo CONDENA a cumplir la pena de DICISEIS AÑOS SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIDIO, de conformidad con el artículo 405 ordinal y articulo 274 en concordancia con el artículo 87 y 88 del Código Penal así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 Ibidem. SEGUNDO: se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra del ciudadano acusado ENDRI J.S., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 15.216.222, natural Valera estado Trujillo donde nació el 24/03/1980, de estado civil casado, de 28años de edad, de profesión u oficio ex funcionario policial residenciado en el barrio Panamericano Municipio San Joaquín, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de L.M.. TERCERO: No se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ENDRI J.S. y se ordena su ingreso en el Internado Judicial de Carabobo. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a subsanar el error material en que incurrió el tribunal al dictar dispositivo en fecha 20 de octubre de 2008, cuando estableció la pena impuesta en sala en el termino de Diez y ocho (18) Años y de cuatro (4) meses prisión, siendo la pena definitiva a cumplir de DIECISEIS AÑOS (16) SIETE (7) MESES Y UN (1) DIA DE PRESIDIO. SEXTO: Se ordena trasladar al ciudadano ENDRI J.S. asistido de su defensor de confianza dentro de los tres días hábiles a la publicación de esta sentencia a la sede de este Tribunal con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión. SEPTIMO: La presente decisión publica hoy 05 de noviembre de 2008, por lo que se ordena la notificación a las partes por ser publicada fuera del lapso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando los presentes notificados del dispositivo del fallo y de su publicación. OCTAVA: Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal

II

RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho Abg. MARlA GABRlELA SEGOVIA ORTEGA, Defensora Pública en materia Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensora del ciudadano ENDRI .J.S., interpone RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20 de Octubre de 2008, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 05 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Mixto de Juicio Itinerante No. 04 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

  1. Plantea como punto previo, al Recurso de Apelación solicitud de Nulidad en los siguientes términos: Denuncia la Defensa que la ausencia de firma de los Jueces Escabinos en el texto integro de la sentencia, rectificada a su decir por el Juez Presidente respecto a la penalidad, así como la no asistencia de los Jueces escabinos a la audiencia de imposición de la sentencia efectuada el día 07/11/08, constituye un vicio que afecta de nulidad absoluta el fallo publicado el 05-11-08 y la audiencia de imposición celebrada el 07/11/08, toda vez que, se ha incurrido en evidente vulneración del debido proceso penal y Derecho a la Defensa.

  2. Denuncia como primer motivo del recurso de apelación: La falta manifiesta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración del artículo 364. 3 eiusdem relativo a los requisitos de la sentencia, por omitir el Tribunal A-quo, fijar en el texto de la sentencia: La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados.

  3. Denuncia como segundo motivo de Apelación: La ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por vulneración del articulo 364. 4 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, al omitir el Tribunal A-quo, fijar en el texto del fallo “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”.

  4. Denuncia como tercer motivo de Apelación: La violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por vulneración del contenido del artículo 363 en su ú1tirno aparte del código orgánico procesal penal. Al inobservar el Tribunal el artículo 277 del Código Penal, y corno consecuencia de ello, aplicar erróneamente el artículo 274 eiusdem. Igualmente al inobservar el artículo 87 del Código Penal, y aplicar erróneamente el artículo 88 eiusdem, toda vez que, tratándose de una concurrencia de delitos en la cual, uno de ellos sanciona con pena de presidio, y el otro, con pena de prisión, debió la juzgadora aplicar únicamente el contenido del artículo 87 y no el 88, el cual debe aplicarse para concurrencia de delitos que merecen sólo penas de prisión

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  5. Solicita: Primero: se declare con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta formulada como punto de previo de mero derecho y especial pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En el supuesto negado de declarar sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada, tenga a bien declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, proceda a anular la sentencia condenatoria dictada contra su defendido, publicada en fecha 05 de Noviembre del año en curso, por el Tribunal ltinerante de Juicio No. 04 de este Circuito Judicial Penal y acuerde en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral por ante por ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido. Tercero: En el supuesto negado que la honorable Corte de Apelaciones, desestime las denuncias invocadas; por ésta recurrente bajo los motivos "primero” y “segundo”", tenga a bien declarar con lugar, el vicio invocado bajo el motivo "tercero", y en consecuencia, proceda en atención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 457 eiusdem, efectuar la rectificación de pena que correspondiente.

    III

    CONTESTACION DEL RECURSO

    El profesional del derecho C.B.,, en su condición de Fiscal con competencia ampliada para actuar en el Estado Carabobo, no dio contestación escrita al recurso de apelación, presentado por la defensa.

    IV

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    “…En el día de hoy, Veinticinco (25) de Mayo del año dos mil Nueve, siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 am ), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Publica en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2008-000357, seguido al ciudadano ENDRI J.S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.G.S.O., Defensora Pública contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 05 de noviembre del 2008, impuesta en fecha 07 de noviembre del 2008. Se constituye la Sala Accidental de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces L.G.A. (Ponente), NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, asistidos por la secretaria Y.V. y el Alguacil asignado a la sala. Seguidamente se verifica la presencia de la partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo con competencia plena para actuar en el Estado Carabobo, O.B., las victimas N.C. y T.M., el acusado Endri J.S., debidamente asistido por la defensa publica M.G.S.. Se da inicio a la audiencia y se le concede la palabra a la recurrente abogado M.G.S., quien expone: “ Buenas tardes a todos, en fecha 20-11-08 interpuse recurso de apelación en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Itinerante No. 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó a mi defendido a cumplir la Pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 274 del Código Penal, no obstante de oficio la jueza intinerante rectifico de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena anteriormente referida, a DIECISÉIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de Presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, no siendo suscrito o firmado el texto íntegro de la sentencia ni la rectificación de la pena, por los Jueces Escabinos, por lo que en el recurso de apelación como punto previo solicito la nulidad absoluta del fallo conforme a los artículos 190,191, incurriéndose en una evidente vulneración del debido proceso penal y Derecho a la Defensa, garantías constitucionales contenidas en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 174,176, numeral 6º del Artículo 364, todos de nuestra Ley Adjetiva Penal, toda vez que la sentencia condenatoria no fue firmada por los jueces escabinos del Tribunal mixto. En tal sentido, si bien es cierto que, en atención a lo dispuesto en los Artículos 162 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal, corresponde al Juez Presidente del Tribunal Mixto, no es menos cierto que, la rectificación de la pena impuesta, mal puede ser considerado un “error material” o un “error no esencial”, que pueda ser saneado por la Juez Presidenta sin así informarlo a los Jueces Escabinos, toda vez que, se trata de una modificación esencial que afecta la penalidad impuesta al acusado, y que de esa penalidad fue que tuvieron conocimiento los Jueces Escabinos el 20 de Octubre del año en curso, cuando se condenó a mi defendido a 18 años y cuatro meses de prisión” , siendo que luego lo condeno cumplir una pena de “DIECISÉIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO”, sin que los Jueces Escabinos hayan firmado el texto íntegro de la sentencia y la rectificación de la pena, vicio que en criterio de ésta Defensa acarrea su nulidad absoluta por contravención de las disposiciones contenidas en los artículos 174, 176 y numeral 6º del 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber causado la Jueza Itinerante de Juicio No. 04 un evidente desorden procesal, que no puede ser obviado por ésta Defensa, y que genera inseguridad jurídica en detrimento de mi representado, al desconocer si debe impugnar el primer fallo dictado, o el segundo aun cuando no sea válido, toda vez que, por una parte, se dictó la dispositiva de una sentencia condenatoria, estableciéndose en ella una penalidad, y posteriormente, se publica el texto íntegro de esa misma sentencia rectificándose la pena, pero sin estar suscrita por los Jueces Escabinos, lo cual la hace nula, y así con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones que así lo declare. Ciudadanos Jueces en los en los capítulos siguientes se explican las denuncias en que se sustenta el recurso, a saber: El primer motivo denunciado Falta de motivación numeral 2 del Art. 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en ese sentido ésta recurrente manifiesta la falta de motivación en la sentencia condenatoria dictada toda vez que, se observa que los hechos que el Tribunal estima acreditados, no efectúa una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que, se limita a transcribir las declaraciones de los testigos y al final de cada declaración afirma que los testigos son contestes entre si , sin efectuar un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, incurriendo por tanto en vulneración del contenido del numeral 3 del Artículo 364 de nuestra Ley adjetiva penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal conforme a las reglas y principios antes mencionados, estima acreditados. La segunda denuncia es en cuanto a la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del art. 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , por cuanto considera ésta Representación que la sentencia aquí recurrida, incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que, la Juzgadora fundamentó su fallo sin ninguna contundencia probatoria, tomando en consideración únicamente las declaraciones de los testigos de la Fiscalìa, acreditándoles pleno valor sin motivar razonada los motivos por las cuales desestimó los testigos de la Defensa. Por ultimo el Tercer motivo es la denuncia de la Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por vulneración del contenido del Artículo 363 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por haber la Juzgadora aplicado erróneamente el Artículo 274 del Código Penal, al tipificar en el mismo el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cuando en realidad, el referido hecho punible se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, siendo que conforme dicha norma jurídica fue acusado y se ordenó la apertura a juicio oral y público, con el agravante que la pena establecida por el artículo 274 es mayor que la establecida en el artículo 277 el cual fue inobservado por el Tribunal, quebrantando con ello el Principio de la Congruencia. Ciudadanos jueces reseñados brevemente los alegatos del escrito de manera clara y los vicios en la sentencia, tengan a bien decretar la nulidad absoluto del vicios señalado por la defensa y en su defecto tenga a bien declarar con lugar el recurso de apelación y en el tercer vicio de considerar la razón a la defensa realicen una revisión de la pena relativa a lo solicitado en el recurso de apelación. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico O.B., quien expone: “escuchado la exposición de la defensa su defendido fue condenado efectivamente por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, ciertamente acreditados en el debate oral y publico, en dicho debate fueron salvaguardados todos los derechos de las partes. En el escrito de apelación la defensa solicita la nulidad del fallo señalando ciertos argumentos y de seguida vemos como la defensa argumenta la falta de motivación aquí vale la pena detenerse para revisar la sentencia dictada por la jueza itinerante y verificar que si existe motivación en la misma y no como lo sostiene la defensa, el animo de ella es que a su patrocinado le efectúen nuevo juicio. En cuanto a esa ilogicidad a la cual hace referencia la defensa y donde indica que no fueron valorados las testimoniales en definitiva debemos es arribar a esa convicción de que si quedo demostrado un hecho punible que nos llevo a demostrar que el ciudadano Endri Santiago fue el autor de esos hechos, en ese sentido la representación fiscal no comparte los argumentos de la defensa, en cuanto a la interrogante efectuada en relación a los testigos presentado por ella, habiéndolos escuchado en el debate, y tales señalamientos no fueron suficientes para desvirtuar la participación de su representado en los hechos por los cuales fue condenado. En cuanto a lo señalo la defensa que la jueza incurrió en la errónea aplicación de una norma ¿el Fiscal hizo lectura del Art. 454 señala las facultades que tienen los jueces de la Corte para emitir un pronunciamiento, y en ese sentido los faculta para de acuerdo a lo que observen en las actuaciones decidan conforme a lo que tenga a bien. El art. 457 en el primer aparte (leyó el Fiscal) en esta primera parte la intención de la defensa como lo ha solicitado es la posible nulidad del juicio, pero debemos tener en cuenta que la citada norma nos señala que el quantum de la pena la puede rectificar el juez, en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal mixto, fue suscrita por los escabinos, cumpliendo el fallo dictado los requisitos de ley, por lo que esta representación fiscal luego de analizado los punto solicita a los ciudadanos jueces tengan a bien declarar sin lugar el recurso interpuesto. Seguidamente se le concede el derecho a replica a la defensa M.G.S., quien expone: “ En cuanto al tercer motivo contenido en el numeral 4 del art. 452 por violación de ley es claro que lo esgrimido por la defensa esta plenamente sustentado pues se vulnero el principio de congruencia toda vez que se le impuso una pena que no es la establecida en el delito por el cual se le condeno, pues la sentencia debe versar sobre los hechos por los cuales el Fiscal acuso, no se trata de una rectificación de la pena, sino que el delito por el cual se le condeno no se relaciona con lo hecho imputados, fue vulnerado de manera el referido principio, es por ello que esta representación solicita muy respetuosamente un significativo y detenido estudio al presente recurso. Seguidamente se le concede el derecho a contarreplica al Fiscal del Ministerio Publico O.B., quien expone: “En atención al tiempo insisto que no existe violación alguna respecto al contenido de la sentencia, simplemente la defensa señala algunos argumentos para apuntalar su recurso y lograr el objetivo del mismo, no habiendo violación constitucional, ratifico una vez mas que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se mantenga la sentencia dictada en contra de Endri Santiago”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima N.J.C.M., titular de la cedula de identidad N’ 7.180.150, residenciada en san Joaquin estado Carabobo y expone: “Cuando se realizo el juicio quedo asegurada la sentencia con los testigos que estuvieron presentes el día que se cometió el delito, solo pido se haga justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima T.M. titular de la cedula de identidad 18.532.764, residenciada en San Joaquin estado Carabobo, y expone: “Que se haga lo que Dios quiera todo esta en las manos de Dios, lo que si quiero decir aquí llegaron a oído de nosotros que este ciudadano había comentado que cuando saliera de la cárcel iba a matar a los testigos, el iba a ir preso con gusto”. Se le impone al acusado ENDRI J.S. del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 y se identifica como ENDRI J.S.R., venezolano, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 24=03=80, de 29 años de edad, hijo de D.S. y A.R., residenciado en Sabana de Mendoza, Buena Vista, Sector San M. deL. casa sin numero, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo y expone: “ Cuando sucedieron los hechos yo era Sub inspector, lo dicho por la señorita Thania es falso si tal motivo yo le quisiera quitar la vida ya lo hubiese hecho, porque yo estoy injustamente a mi me iban a robar mas bien mi familia son los que reciben de parte de ellos, lo dicho por la jueza 4 la cual fue motivo no estoy de acuerdo con la sentencia, en un lapso de un me condenaron no se mandaron los expertos, para revisar el hecho punible que se cometió ahí, solo tomaron a los testigos de ellos y me condenaron a 18 años, yo hubiese admitido los hechos si me dijeran que es un homicidio culposo, porque a mi me iban a robar y fue en ese momento del forcejeo, que paso lo que paso y por ese motivo yo estoy en tocuyito, tengo un hijo y mi esposo, por todo eso yo pido la nulidad del juicio y corroboren los que dijeron mis testigos”. SEGUIDAMENTE LOS CIUDADANOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1 DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACUERDAN RESERVARSE EL LAPSO LEGAL CONTENIDO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA PUBLICAR EL FALLO RESPECTIVO. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo termino se leyó y conformes firman…”

    V

    RESOLUCION

    PUNTO PREVIO

    SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

    Denuncia la Defensa que la ausencia de firma de los Jueces Escabinos en el texto integro de la sentencia, rectificada s su decir por el Juez Presidente respecto a la penalidad, así como la no asistencia de los Jueces escabinos a la audiencia de imposición de la sentencia efectuada el día 07/11/08, constituye un vicio que afecta de nulidad absoluta el fallo publicado el 05-11-08 y la audiencia de imposición celebrada el 07/11/08, toda vez que, se ha incurrido en evidente vulneración del debido proceso penal y Derecho a la Defensa.

    Denuncia igualmente, que la rectificación de la pena, realizada por el Juez Profesional, mal puede ser considerado un "error material" o un "error no esencial", que pueda ser saneado por la Juez Presidenta, sin así informarlo a los Jueces Escabinos, toda vez que, se trata de una modificación esencial que afecta la penalidad impuesta al acusado, acarreando la nulidad absoluta de la sentencia por contravención de las disposiciones contenidas en los artículos 174, 176 Y numeral 6° del 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber causado la Jueza Itinerante de Juicio No. 04 un evidente desorden procesal y generar inseguridad jurídica.

    En consecuencia solicita como punto previo, la nulidad absoluta del fallo publicado el 05-11-08 y la audiencia de imposición celebrada el 07/11/08, todo en atención a lo dispuesto en los artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las precitadas normas jurídicas.

    La Sala para decidir advierte lo siguiente:

    En este orden de ideas la Sala procede a revisar los antecedentes del caso y el contenido de la sentencia cuya nulidad se pretende, advirtiendo lo siguiente:

    Del folio 56 al folio 61 de la segunda pieza de la presente actuación, riela inserta acta de la última audiencia de juicio, celebrada en el asunto seguido al Ciudadano: ENDRI J.S., en el cual luego de oídas las conclusiones y exposiciones de cada uno de las partes, se procedió a dictar sentencia Condenatoria, por el delito de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 405 y 274 del Código Penal respectivamente, imponiéndole una pena de DIECIOCHO AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, en los términos expresados en la dispositiva, del siguiente modo:

    ….Habiendo dado cumplimiento a los requerimientos bajo los cuales debe desarrollarse el Debate oral y público tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y oído como han sido las exposiciones de las partes, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto Itinerante de Juicio constituido en forma Mixta y por decisión Unánime administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emitir el siguiente pronunciamiento PRIMERO: CONDENA al acusado ENDRI J.S. , cédula de identidad Nº V- 15.216.222, nacido en Valera Estado Trujillo, el 24/03/1980, mayor de edad, Venezolano, soltero, profesión u oficio Funcionario de la DISIP, residenciado en Barrio Panamericano, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 y 274 Código Penal respectivamente, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se acuerda como sition de reclusion el Internado Judicial de Carabobo en los términos y condiciones establecidos en esta decisión. TERCERO: Se exonera al estado del pago de costa procedente por estar asistidos de defensa pública. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez publicado la fundamentación de la presente audiencia en el laso de ley, es todo, se terminó, se leyó, y conformes firman siendo las 4:00 p.m…

    Igualmente del folio 85 al folio 117 de la segunda pieza del presente asunto, corre inserto el texto integro de la sentencia dictada en fecha 05-11-2008, identificadose el Tribunal de la causa como Mixto en la parte inicial del texto de la sentencia, en la cual se hace referencia que el Tribunal se encuentra conformado por la Jueza Profesional Abog. Y.V. y las Jueza escabinas Y.B. y S.M., siendo que de la dispositiva del fallo, se advierte que el acusado fue condenando por el delito de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 405 y 274 del Código Penal respectivamente, imponiéndosele una pena distinta de Dieciséis años, siete meses y quince días de presidio en virtud de haberse advertido un error material en el computo de la pena, lo cual se expreso en la dispositiva del fallo de la siguiente manera:

    …ESTE TRIBUNAL DE JUICIO NRO 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: declara por UNANIMIDAD CULPABLE al acusado ENDRI J.S., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro V.- 15.216.222, natural de Valera estado Trujillo, donde nació el 24/30/1980 de estado civil casado, de 28 años de edad, de profesión u oficio ex funcionario policial, residenciado en Barrio Panamericano, Municipio San Joaquín, estado Carabobo por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal y 274 del Código Penal, en perjuicio de L.M. lo CONDENA a cumplir la pena de DICISEIS AÑOS SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIDIO, de conformidad con el artículo 405 ordinal y articulo 274 en concordancia con el artículo 87 y 88 del Código Penal así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 Ibidem. SEGUNDO: se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra del ciudadano acusado ENDRI J.S., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 15.216.222, natural Valera estado Trujillo donde nació el 24/03/1980, de estado civil casado, de 28años de edad, de profesión u oficio ex funcionario policial residenciado en el barrio Panamericano Municipio San Joaquín, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de L.M.. TERCERO: No se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ENDRI J.S. y se ordena su ingreso en el Internado Judicial de Carabobo. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a subsanar el error material en que incurrió el tribunal al dictar dispositivo en fecha 20 de octubre de 2008, cuando estableció la pena impuesta en sala en el termino de Diez y ocho (18) Años y de cuatro (4) meses prisión, siendo la pena definitiva a cumplir de DIECISEIS AÑOS (16) SIETE (7) MESES Y UN (1) DIA DE PRESIDIO. SEXTO: Se ordena trasladar al ciudadano ENDRI J.S. asistido de su defensor de confianza dentro de los tres días hábiles a la publicación de esta sentencia a la sede de este Tribunal con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión. SEPTIMO: La presente decisión publica hoy 05 de noviembre de 2008, por lo que se ordena la notificación a las partes por ser publicada fuera del lapso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando los presentes notificados del dispositivo del fallo y de su publicación. OCTAVA: Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal…

    Ahora bien, ciñéndonos al contenido de la primera denuncia, por la cual solicita la defensa la Nulidad de la Sentencia, relativa a la falta de firma de los Jueces Escabinos en el texto de la sentencia motivada dictada y publicada en el presente caso, lo cual al decir de la defensa se suma el vicio que lo Jueces Escabinos no tuvieron en conocimiento de la pena rectificada por el Juez Profesional, promoviendo como prueba de su denuncia copia simple de la sentencia en cuestión dictada en fecha 05-11-2008, la Sala estima pertinente citar la siguiente normativa legal:

    El Artículo 161 del Código Orgánico Procesal, en relación a la Constitución del Tribunal Mixto establece:

    Art. 161, El Tribunal Mixto se compondrá de un Juez Profesional, quien actuara como Juez presidente y de dos Escabinos…”

    Art. 162.Atribuciones. Los escabinos constituyen el tribunal con el Juez profesional y deliberaran con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

    Por su parte el artículo 174 del Citado Código Orgánico Procesal prevé:

    Articulo 174. Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los Jueces que los hayan dictado y por el secretario del Tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.

    Y en este sentido, el numeral 6 del artículo 364 esiudem, establece como requisito de sentencia:

    Artículo 364. 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…

    .

    Visto los términos de la denuncia incoada por la defensa, la Sala al examinar la decisión impugnada, considera oportuno señalar, que la sentencia dictada por un órgano colegiado, como lo es el Tribunal con Escabinos se forma tras la discusión y votación de cada uno de sus integrantes. Siendo el Juez profesional el encargado de redactar la sentencia, la cual deberá autenticarse, con la firma de los jueces integrantes del Tribunal Mixto, es decir Juez profesional, mas los Jueces escabinos, dejandose constancia al pie del mismo, si alguno que integra el Tribunal, no pudiera suscribirlo por motivos justificados. En este orden de ideas, la firma en la sentencia se debe estampar con pleno conocimiento del contenido de la decisión.

    En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que, muy a pesar de la consignación de la Copia Simple presentada por la defensa como prueba del vicio denunciado en la cual no se verifica la firma de los Jueces Escabinos, no resulta menos cierto, que el fallo accionado, original inserto en la actuación principal, se encuentra suscrito por los tres (3) Jueces integrantes del Tribunal Mixto; por lo que esta Sala no puede de conformidad con la ley Adjetiva Penal declarar la nulidad del acto por la falta de firma denunciada de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el numeral 6 del artículo 364 eiusdem y muy especialmente de conformidad con el valor probatorio de una copia simple.

    En atención a las consideraciones precedentes, se evidencia que dado el único soporte probatorio presentado por la defensa, constituida por una copia simple de la sentencia, la misma no es suficiente para neutralizar los efectos jurídicos que supone la inserción de la sentencia debidamente firmada por el Tribunal mixto, dentro del asunto, por lo que se niega la solicitud de nulidad realizada por la defensa por este motivo y negada esta solicitud igualmente se desestima la relativa a la rectificación de pena, en forma inconsulta al escabinado, toda vez que del contenido de la sentencia suscrita, se evidencia que la rectificación fue realizada dentro del contenido de la sentencia suscrita por el Tribunal en pleno, desestimándose igualmente en virtud que la aplicación de la pena corresponde al Juez profesional y muy particularmente a la situación que la pena corregida conforme a los extremos del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, es una pena mas beneficiosa que la pena impuesta al momento de dictar la parte dispositiva del fallo. Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala, Desestimar por infundada la solicitud de nulidad planteada por la defensa, por este motivo, en el presente caso. Así se decide.

    VI

    DE LAS DENUNCIAS DEL RECURSO DE APELACION

    En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto, se procede a resolver la primera denuncia en los siguientes términos:

  6. Señala la recurrente como Primer Motivo del Recurso de Apelación: La Falta manifiesta de motivación de la sentencia establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 3 del articulo 364 eiusdem, bajo los siguientes argumentos:

    Denuncia que, se observa de la sentencia condenatoria concretamente en el Capítulo relativo a los "Hechos que el Tribunal estima acreditados", que la Juez itinerante de Juicio No. 04, no efectúa una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, toda vez que, se limita a transcribir las declaraciones de los testigos, siendo que al final de cada declaración afirma que los testigos "son contestes entre si" o "que les otorga pleno valor probatorio", más sin embargo, no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, incurriendo por lo tanto en vulneración del numeral 3 del Artículo 364 de nuestra Ley adjetiva penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el "Tribunal" ( y no los testigos), conforme a las reglas y principios antes mencionados, estima acreditados.

    A este respecto la Sala observa:

    El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una sentencia, siendo estos:

    … 1°. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

    2°. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    4°. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

    5°. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

    6°. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…

    . (Resaltado de la Sala).

    Del artículo antes trascrito, la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, ha deducido que “los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público”. Sala de Casación Penal. Ponente Dejanira Nieves. Fecha 07-05-09. Exp. C-08-480.

    Así uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los Jueces a determinar dentro del cuerpo de la sentencia, una exposición precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, lo cual evidencia que la sentencia es el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

    En este orden de ideas, al ser revisado el cuerpo de la sentencia recurrida se evidencia, que el Tribunal Mixto al condenar al acusado Endri J.S. por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 405 y 274 (sic) del Código Penal respectivamente, imponiéndole una pena de DIECIOCHO AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que consideró probados, ni expresó las razones por las cuales estimó que el acusado incurrió en el delito tipificado en el artículo 274 del Código Penal.

    En este sentido la Sala al revisar el cuerpo de la sentencia concretamente el Capitulo que se tituló de Hechos que el Tribunal estimó acreditados, en el cual se supone el Tribunal Colegiado procedería luego de realizar un juicio de valor y de concreción de todos y cada una de las pruebas presentadas a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados que el Tribunal estimó acreditados, se consigue el hallazgo que en el mismo el Tribunal procede a citar la declaración de cada uno de los testigos y la valoración que da a cada uno de ellos, es decir las declaraciones de los Ciudadanos C.A.S., R.A.O.R., A.F., Mirelli Del Valle Villafaña de Zúñiga, S.M.O., y la declaración del experto Eduvio Ramos, la declaración de la experta en balística A.D.V.T., y las documentales referidas a la Inspección Ocular 439 y 440, haciendo un breve análisis comparativo y finalmente alegando el valor que daba a cada medio probatorio, no obstante no se advierte que luego de discriminar el contenido de cada prueba, compararlas y darle su respectivo valor, el Tribunal haya cumplido con el extremo, no menos importante de este requisito (que encierra el Derecho a la Defensa), que exige que según las reglas de la sana crítica, el Tribunal procediera a determinar de manera precisa y circunstanciada conforme al convencimiento propio obtenido luego de la valoración de las pruebas, los hechos derivados de éstas, para que con ellos el Tribunal pudiera expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados. (Subrayado propio)

    En consecuencia, al advertirse que el Tribunal de la recurrida no hizo la labor intelectual propia, que le exige el artículo 364. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al limitarse a transcribir cada una de las pruebas y el valor dado a las mismas, obviando establecer de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, la sentencia recurrida no satisface las exigencias de motivación contenidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 364. 3 eiusdem, razón por la cual esta Sala considera procedente declarar con lugar el presente recurso de Apelación, por falta de motivación devenido de la omisión del requisito de la sentencia, establecido en el artículo 364.3 de la ley adjetiva penal, como en efecto se declara.

    Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad del fallo impugnado por afectarse el orden público y el debido proceso, esta Sala se abstiene de conocer las otras denuncias contenidas en el Recurso de Apelación. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Declara la Nulidad por vicios en la motivación, de la sentencia dictada en fecha 05-11-2008, por el Tribunal Mixto Nro. 4 Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 173, 190 y 364.3 de la Ley Adjetiva Penal y a las razones expresadas en la parte motiva el presente fallo. 2) Como consecuencia del pronunciamiento anterior declara la nulidad del juicio celebrado por dicho Tribunal Mixto y que dio origen a la sentencia aquí anulada. 3) Repone el presente asunto a la oportunidad de la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto al que decidió la presente causa y con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Queda resuelta la Apelación. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la fecha supra indicada.

    Los Jueces

    L.G.A.

    Ponente

    NELLY ARCAYA DE LANDAEZ ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

    La Secretaria

    Y.V.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    Lega

    GP01-R-2008-0000357

    Hora de Emisión: 3:25 PM

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