Decisión nº WP02-R-2015-000263 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Junio 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP01-P-2012-002636

Recurso WP02-R-2015-000263

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA P.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ENDRI M.R.S.M., identificado con la cedula Nº V-18.485.043, contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.E.S., HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 82 en su segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de C.L., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de W.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 eiusdem. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la Abogada DANESIA P.V., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal en Fase de Proceso, alegó entre otras cosas lo siguiente:

…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, consta y se evidencia en autos, que mí defendido se encuentra detenido por DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES APROXIMADAMENTE sin que hasta la presente fecha haya culminado el juicio oral y público respectivo, ocasionando un retardo injustificado, (GRAVAMEN IRREPARABLE), con relación a la decisión del ciudadano Juez Segundo de Juicio en la cual señala en su decisión una serie de fechas en las cuales deja constancia los motivos de diferimientos del acto de Juicio Oral y Público, por ausencia del imputado, victima, Tribunal y fiscal, igualmente manifiesta entre otras cosas lo siguiente:"...Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del Juicio seguido al acusado ENDRIS M.R.M.; ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, los cuales en su totalidad se deben a la ausencia o inasistencia del acusado de marras, no siendo esto imputable al Tribunal, ya que este Tribunal en todo momento ha librado las boletas de traslado y oficios al Director del penal donde se encuentra recluido el mismo, no obstante, la inconstante incomparecencia del acusado de autos ha traído como consecuencia el retardo en el presente caso…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que en el presente caso, el retardo procesal no puede imputársele a mi representado, ya que las veces que ha sido llamado por el Tribunal se ha realizado su traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, lo cual puede ser verificado en las actas que conforman la presente causa, así como en los acuses de recibo de las boletas de traslado. Así mismo se puede verificar en la presente causa que mi representado no ha sido declarado en estado de rebeldía por el Tribunal, y si fuera el caso, no entiende esta defensa porque el ciudadano Juez, en su decisión alega entre otras cosas: "... En fecha 17-12-14 se interrumpe la continuación del juicio oral y público por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados que se encuentran privados de libertad en el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda, motivo por el cual por ser el día décimo quinto resulta imposible dar continuidad del acto, interrumpiéndose de esa forma el debate oral y público, fijándose nuevamente la apertura para el 21-01-2015...". Por lo que desde el día 17-12-14 a la presente fecha no se ha realizado Juicio Oral y Público, por motivos no imputables a mi representado, y ha permanecido privado de su libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES sin qué se haya obtenido en su contra una sentencia condenatoria definitivamente firme, y los diferimientos no son tácticas dilatorias imputables ni al acusado de autos ni a la defensa, considera esta defensa que mi defendido es acreedor del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, en virtud de que el acusado de autos se encuentra preventivamente privado de su libertad por un lapso superior a los dos (2) años, con vista a la aprehensión de fecha 17/12/12, por considerar el Juez de Juicio que el retardo procesal en el presente caso es imputable a mi representado y en virtud de ello, negó el decaimiento de la medida a mi representado, no tomo en consideración que existe un eminente retardo procesal no imputable a mi representado, quien se encuentra preventivamente privado de su libertad, siendo responsabilidad del Estado venezolano asegurar su comparecencia al juicio, lo que evidencia que el retardo procesal no es imputable a mi defendido ni a la defensa, es por esa razón que considera quien aquí impugna, que es procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 31 de marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal para el ciudadano acusado ENDRIS (sic) M.R.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 06 al 20 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de la argumentación esgrimida por la recurrente, tenemos que el fallo impugnado constituye la resolución en forma negativa de una solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el conocido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Donde se configuran los supuestos legales para que opere el mismo.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la normativa del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del Debido Proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, en la cual señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omisis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (omisis)

.

Pues bien nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 230, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.-

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas que: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…”, se desprende entonces de lo anterior que el Estado tendrá como fines primordiales la defensa y el desarrollo de la persona, y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los Principios Procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Conservando este hilo argumentativo y a nivel estrictamente jurisdiccional, el Proceso se plantea en consecuencia, como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 constitucional, de allí pues que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 3, de fecha once (11) de Enero de dos mil dos (2002), sostuvo:

…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

.

Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada estima conveniente citar la decisión Nro. 1399 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 17-07-2006, en la cual asentó el siguiente criterio:

…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…

De igual manera la referida Sala en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, en Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

El análisis de los delitos cometidos por el acusado, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras se trata de un delito contra las personas, y la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer en virtud de los delitos por los cuales está siendo juzgado el acusado, siendo estos los siguientes:

• HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, el cual prevé una pena de minima de quince (15) años de prisión.

• HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 82 en su segundo aparte, el cual prevé una pena de minima de quince (15) años de prisión.

• ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena minima de prisión de diez (10) años.

• PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 eiusdem, el cual prevé una pena minina de tres (03) años de prisión.

En consecuencia, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido Principio de Proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

Ahora bien, avista esta Alzada que el desarrollo del Proceso llevado a cabo contra el imputado de autos, se sigue dentro de los límites legalmente establecidos, velando por el cumplimiento de las Garantías que ciertamente amparan a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, situación por la cual no se han quebrantado en el presente caso, Derechos y Garantías Procesales, pues la naturaleza de dichas medidas es únicamente la de asegurar las resultas del proceso, para de este modo poder dar cumplimiento con la Finalidad del mismo, que no es otra que establecer la verdad de los hechos y aplicar el justo derecho.

Finalmente, por cuanto la Sala aprecia que aun no se ha llevado a cabo la realización de la Audiencia, es por lo que ordena la inmediata celebración del Juicio Oral y Público, debiendo la Jueza o el Juez de la causa procurar su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido al adecuar la situación jurídica analizada con los criterios jurisprudenciales que mantiene nuestro M.T., tenemos que en el proceso seguido al acusado ENDRI M.R.S.M., se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 27 de agosto 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 31 de Marzo de 2015, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta a favor del acusado ENDRIS M.R.S.M., en relación al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, asimismo se ordena al Juez a quo la inmediata celebración del Juicio Oral y Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente incidencia al Juzgado a quo.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ

Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

ABG. G.C.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO,

ABG. G.C.

WP02-R-2015-000263

JVM/ANV/RMG/Gblanco

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