Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, siete (07) de febrero de 2008

197° y 148°

Asunto: VP01-L-2007-002090

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, ciudadano, ENDRI G.P.R., asistido por los profesionales del Derecho J.B.V.J. y E.G.C., este Tribunal observa:

  1. - En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en el “CAPITULO I” del escrito de pruebas, letra A.) de su escrito de promoción, y referidas, según afirma, a “partidas de nacimiento” y “Constancia de concubinato”, constante de cuatro (4) folios útiles; letra B.) y referida, según afirma, a “registro de pagos de salarios”, constante de dos (02) folios útiles; letra C.), y referida, según afirma, a informe expedido por “UDIMAGEN”, constante de dos (02) folios útiles; letra D.), y referida, según afirma, a “Declaración del Accidente Laboral”, constante de un (01) folio útil; letra E.), y referida, según afirma, a documental espedida por “RESOMED”, constante de un (01) folio útil; letra F.), y referida, según afirma, a “recipes (sic) médicos de tratamientos”, constante de seis (06) folios útiles; letra G.), y referida, según afirma, a “documentos administrativos públicos”, constante de cuatro (04) folios útiles; letra H.), y referida, según afirma, a “documento público administrativo”, constante de dos (02) folios útiles; letra I.), y referida, según afirma, a “documento público administrativo”, constante de cinco (05) folios útiles; letra J.), y referida, según afirma, a “documento público administrativo”, constante de diez (10) folios útiles; letra K.), y referida, según afirma, a “documento público administrativo”, constante de un (01) folio útil; letra L.), y referida, según afirma, a “copia certificada de Experiencia Laboral Administrativo (sic)”, constante de cincuenta (50) folios útiles; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

  2. - En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, promovidas en el “CAPITULO II” del escrito de pruebas, este Tribunal observa:

    - Con relación a la indicada en el numeral 1.), se admite cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia, se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), DIRECCIÓN DE SALUD, DIVISIÓN DE SALUD, con adscripción al MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en el sentido solicitado, vale decir, de que remita copia debidamente certificada de las actuaciones correspondientes a la “Historia Médica” del ciudadano ENDRI PUCHE, titular de la C.I.: Nº 15.411.604. Líbrense Oficio. Así se decide.

    - Con relación a la indicada en el numeral 2.), se admite cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia, se ordena oficiar al HOSPITAL NORIEGA TRIGO con adscripción al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ubicado en el sector San Felipe, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, de que remita copia debidamente certificada de las actuaciones correspondientes a la “Historia Médica” del ciudadano ENDRI PUCHE, titular de la C.I.: Nº 15.411.604, y relativa a la intervención quirúrgica que le fue efectuada el día 18 de marzo de 2005; y asimismo, informe a este Despacho si el referido ciudadano ingresó a ese centro hospitalario el día 02 de marzo de 2005. Líbrense Oficio. Así se decide.

    - Con relación a la indicada en el numeral 3.), se admite cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad de Diagnóstico por Imagen (UDIMAGEN), en el sentido solicitado, vale decir, de que remita copia debidamente certificada del informe médico practicado el día 03 de marzo de 2005 al ciudadano ENDRI PUCHE, titular de la C.I.: Nº 15.411.604. Líbrense Oficio. Así se decide.

    - Con relación a la indicada en el numeral 4.), se admite cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia, se ordena oficiar al centro clínico “CLÍNICA SUCRE”, ubicado en la avenida La Limpia, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, de que remita copia debidamente certificada de las actuaciones correspondientes a la “Historia Médica” del ciudadano ENDRI PUCHE, titular de la C.I.: Nº 15.411.604, y relativa a la intervención quirúrgica que le fue efectuada el día 01 de agosto de 2006. Líbrense Oficio. Así se decide.

    - Con relación a la indicada en el numeral 5.), se admite cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia, se ordena oficiar a “RESOMED”, ubicada en la avenida 16 (Goajira), esquina calle 69 A, edificio Resomed, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, de que remita copia debidamente certificada del informe médico practicado al ciudadano ENDRI PUCHE, titular de la C.I.: Nº 15.411.604, por el profesional de la medicina Dr. REINIER LEENDERTZ FANEITE. Líbrense Oficio. Así se decide.

    - Con relación a la indicada en el numeral 6.), se admite cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia, se ordena oficiar al Cuerpo de Bombero de Maracaibo, en el sentido solicitado, vale decir, de que remita copia debidamente certificada de las actuaciones practicadas por parte de dicho organismo, con relación al traslado realizado al ciudadano ENDRI PUCHE, titular de la C.I.: Nº 15.411.604, el día 02 de marzo de 2005 desde la sede de la empresa MOBILABCA, ubicada en la avenida 96 A, Nº 107-27, en el sector Maruma, Barrio Libertad, parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia hasta el centro asistencial HOSPITAL NORIEGA TRIGO con adscripción al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ubicado en el sector San Felipe, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia. Líbrense Oficio. Así se decide.

  3. - Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos S.D.B., y H.D.V.S., y del ciudadano REINIER LEENDERTZ FANEITE, respectivamente, promovidas en el “CAPITULO I” del escrito de pruebas, para que ratifiquen en su contenido y firma los documentos promovidos en la letra “C” y “E”, respectivamente, del “CAPITULO IV” del escrito de promoción de pruebas; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. - En cuanto al medio de prueba de Experticia Médica, que la parte actora denominó “PRUEBA EXPERIMENTAL CIENTÍFICA promovida en el “CAPITULO III” del escrito de pruebas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa:

    Estatuye el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    “El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.

    Igualmente, podrá el juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada. (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

    Preceptúa el artículo 95 eiusdem, lo siguiente:

    “Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los funcionarios públicos en los cuales éstos presten servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución. (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

    La parte actora indica que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el gasto que pudiera ocasionar dicha experticia médica.

    Ante tal solicitud, es de señalar que la norma invocada por la parte actora para que se designe un experto público, léase funcionario o empleado público, vale decir, con autoridad pública o simplemente un trabajador en el área de la administración pública o que tenga como patrono a un ente del Estado, bien de la administración pública nacional, estadal o municipal, establece como regla, que quien peticione un medio de prueba de tal naturaleza está en el deber de sufragar los gastos en que se incurra, no obstante, la propia norma, igualmente establece la excepción, y no es otra, que el nombramiento de un funcionario o empleado público o a través de un ente corporativo público, sobre la base de que el solicitante no disponga de los medios económicos para su realización, y deja a la discrecionalidad del juzgador la posibilidad de acordarla.

    Nuestra carta magna, en su artículo 2, nos define el Estado Venezolano, y lo conceptualiza, como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, ética y el pluralismo político.” (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

    Conteste con la norma fundamental copiada en el párrafo que antecede, que entre los valores y principios que deben regir la actuación del Estado, es el llamado principio de igualdad, esto es, para que se pueda aplicar una justicia material, y no formal, y el débil jurídico no sólo tenga acceso a la jurisdicción como servicio público mediante el ejercicio de la acción, sino que además, pueda disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    Dentro del marco constitucional antes citado, es que creemos se inspiró el legislador laboral patrio para establecer la excepción citada, que en nuestra humilde opinión es distinta a la llamada “declaración de pobreza” que tiene su regulación en el Código de Procedimiento Civil (175 y siguientes), no obstante, perseguir la misma finalidad. Porque, en ese caso se requiere de un procedimiento previo, pero en el caso laboral se deja a la prudencia del juez acordarlo sin formalidades con los elementos presuntivos de autos, atendiendo como ya se dijo, a esa situación de debilidad jurídica del actor (presuntamente trabajador) frente al patrono, y más que jurídica, propiamente económica.

    En el caso que nos ocupa, el actor afirmó ser un obrero de profesión, con un nivel educativo que no sobrepasa la secundaria, hechos estos, que no obstante estar en discusión, pudiendo ser demostrados o no en el debate probatorio, no le impiden al juez, prima facie, y de manera presunta, como si se trata de una cautela, considerarlos a la hora de acordar el pedimento de la experticia gratuita, y siendo además, que por máxima de experiencia es del conocimiento general que las experticias médicas resultan ser altamente onerosas.

    Atendiendo a lo peticionado por la parte actora, y con fundamento en los argumentos antes expuestos, el Tribunal la admite en cuanto a derecho, y en consecuencia, se acuerda la experticia médica solicitada, vale decir, que se le practique al actor, ciudadano, ENDRI G.P.R., titular de la C.I.: Nº 15.411.604, una evaluación médica “sobre el –su- estado actual”, a nivel de columna, con la práctica de las consultas y los exámenes necesarios, especialmente, si padece o ha padecido de “Hernia Discal” o “Discopatía Degenerativa”, por un Médico Traumatólogo con especialidad en Columna, debiendo rendir y presentar informe ante el Tribunal por escrito con sus respectivas conclusiones, estableciendo entre otras, las causas de la patología que presente o haya presentado en el sentido arriba indicado con las posibles consecuencias, debiendo igualmente, el médico prestar el juramento de Ley ante el Tribunal, y asistir a la audiencia de juicio, previo su notificación; y para ello, se exhorta y se le gira instrucciones a la Dirección del Hospital Universitario de Maracaibo, para que disponga que la práctica de la misma la realice un médico adscrito a dicha institución. Ofíciese. Así se decide.

    En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho F.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil MOBILIARIO DE LABORATORIOS, C.A., (MOBILABCA), este Tribunal observa:

  5. - En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  6. - En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en el punto “PRIMERO” del escrito de pruebas, letra A) de su escrito de promoción, y referidas, según afirma, a “NOTIFICACIÓN DE PELIGROS Y VALORACIÓN DE LOS RIESGOS”, constante de un (01) folio útil; letra B) y referida, según afirma, a “COMPROBANTE DE RECIBO DE DOTACIÓN DE IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD E HIGIENE O DE PROTECCIÓN INTEGRAL”, constante de un (01) folio útil; letra C), y referida, según afirma, a “recibos correspondientes a las terapias recibidas por el ciudadano ENDRY PUCHE”, constante de once (11) folios útiles; letra D), y referida, según afirma, a “certificado de asistencia al taller dictado por la empresa MOBILABCA para el manejo de extintores portátiles”, constante de un (01) folio útil; letra E), y referida, según afirma, a “certificado de asistencia al taller de protección respiratoria, dictado por la empresa 3m Venezuela para el manejo de extintores portátiles”, constante de un (01) folio útil; letra F), y referida, según afirma, a “certificado de asistencia al taller dictado por la empresa MOBILABCA para la difusión y preparación de sus empleados en la medidas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente y del Trabajo y Formación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial”, constante de un (01) folio útil; letra G), y referida, según afirma, a inscripción del actor al IVSS, constante de un (01) folio útil; letra H), y referida, según afirma, a “dopia fotostática del carné o tarjeta de servicios, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, constante de un (01) folio útil; letra I), y referida, según afirma, a resumen curricular del actor, constante de un (01) folio útil; letra J), y referida, según afirma, a “factura signada con el No. 0058”, constante de cinco (05) folios útiles; letra K), y referida, según afirma, a “original del presupuesto emitido por la Sociedad Mercantil SPINE MEDICALL C.A.”, constante de un (01) folio útil; letra L), y referida, según afirma, a “presupuesto de la clínica Sucre”; letra M), y referida, según afirma, a “certificado de implante emitido por la sociedad mercantil SPINE MEDICALL C.A, constante de un (01) folio útil; letra N), y referida, según afirma, a “recibo emitido por la sociedad Mercantil EQUIPOS QUIRURGICOS S.A..”, constante de dos (0s) folios útiles; letra Ñ), y referida, según afirma, a “presupuesto No. 205070, emitido por la sociedad Mercantil EQUIPOS QUIRURGICOS S.A..”, constante de un (01) folio útil; letra O, y referida, según afirma, a cuneta individual del trabajador obtenida de la pagina Web del IVSS, constante de un (01)folio útil; letra P), y referida, según afirma, a “factura emitida por la sociedad Mercantil UDIMAGEN.”, constante de un (01) folios útiles; letra Q, y referida, según afirma, a “récipe médico emitido por el Dr. A.R.,… …acompañado de factura de compra de medicamentos”, constante de un (01) folio útil; letra R, y referida, según afirma, a “factura signada con el No. 1071”, constante de un (01) folio útil; letra S, y referida, según afirma, a factura signada con el No. 42206, constante de un (01) folio útil; letras T y U, y referidas, según afirma, a ordenes de servicio médico, canceladas según cheque número 36004470 contra el Banco de Venezuela y a favor de RESOMED; letra V, y referida, según afirma, a factura que se corresponde con un pago de resonancia magnética, constante de tres (03) folios útiles; letra W, y referida, según afirma, a “informe médico efectuado por las Dras. S.S., y Herilia de Von Schoetter”, constante de tres (03) folios útiles; letra X, y referida, según afirma, a “declaración de accidente efectuada ante el Ministerio del Trabajo”, constante de un (01) folio útil; letra Y, y referida, según afirma, a “…informe… …practicado por el Dr. Reinier Leendertz…”, constante de un (01) folio útil; letra Z, y referida, según afirma, a “…informe… …practicado por la Dra. M.A. y el Dr. Antonio Páez…”, y a factura que se acompaña a dicho informe; letra AA, y referida, según afirma, a “…informe médico efectuado por el Dr. Julio Mavares…”, y a factura que se acompaña a dicho informe; letra AB, y referida, según afirma, a “…recibos emitidos por la farmacia SAN ANTONIO S.RL.…”, constante de tres (03) útiles; letra AC, y referida, según afirma, a “…Examen médico y factura Nº 3481, emitida por el Dr. J.U.G..…”; letra AD, y referida, según afirma, a “…constancias emitidas por el Dr. O.M..…”; letra AE, y referida, según afirma, a “…constancias emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”, constante de doce (12) folios útiles; letra AF, y referida, según afirma, a “…solicitud de prórroga de prestaciones sociales…”, constante de un (01) folio útil; letra AG, y referida, según afirma, a constancia de pago de prestaciones sociales y de adelantos de prestaciones sociales, constantes de cinco (05) folios útiles; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

  7. - En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, promovidas en el punto “TERCERO” del escrito de pruebas, este Tribunal observa:

    - Con relación a la indicada en el numeral 1.), se admite cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia, se ordena oficiar al HOSPITAL NORIEGA TRIGO con adscripción al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ubicado en el sector San Felipe, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, de que informe a este Tribunal, si al ciudadano ENDRY PUCHE el día 4 de agosto de 2005 le fue practicada Resonancia Magnética de la columna Lumbo-Sacra, y en caso afirmativo, remita copia de dichos exámenes, así como del historial médico del referido ciudadano. Líbrense Oficio. Así se decide.

    - Con relación a la indicada en el numeral 2.), se admite cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia, se ordena oficiar al centro hospitalario HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, en el sentido solicitado, vale decir, de que informe a este Tribunal, si dicha institución emitió los recibos referidos en los literales C1 al C11, promovidos como prueba documental en el punto “SEGUNDO”, letra “C” del escrito de pruebas, para lo cual este Despacho acompaño junto con el oficio copias certificadas de dichos documentos. Líbrense Oficio. Así se decide.

    - Con relación a la indicada en el numeral 3.), se admite cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia, se ordena oficiar a la sociedad mercantil SPINE MEDICALL C.A., ubicada geográficamente en la Urbanización Zapara, prolongación Circunvalación 2, Bloque Nº 1, apto. A-1, en el sentido solicitado, vale decir, de que informe a este Tribunal, si dicha institución emitió las facturas y presupuestos, así como el certificado de implante, promovidos como prueba documental en el punto “SEGUNDO”, letras “J,K,M” del escrito de pruebas, para lo cual este Despacho acompaño junto con el oficio copias certificadas de dichos documentos. Líbrense Oficio. Así se decide.

    - Con relación a la indicada en el numeral 4.), se admite cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia, se ordena oficiar a la sociedad mercantil EQUIPOS QUIRURGICOS S.A. (EQUISA), ubicada geográficamente en la CALLE 72, esquina Av. 10, Conjunto Residencial Claret, local L-2, en jurisdicción de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, de que informe a este Tribunal, si dicha institución emitió las facturas y presupuestos, promovidos como prueba documental en el punto “SEGUNDO”, letras “N y Ñ” del escrito de pruebas, para lo cual este Despacho acompaño junto con el oficio copias certificadas de dichos documentos. Líbrense Oficio. Así se decide.

    - Con relación a la indicada en el numeral 5.), se admite cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia, se ordena oficiar a la sociedad mercantil UDIMAGEN, C.A., ubicada geográficamente en la Av. 22, esquina con calle 68, sector Indio Mara, local L-2, en jurisdicción de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, de que informe a este Tribunal, si dicha institución emitió las facturas y exámenes médicos, promovidos como prueba documental en el punto “SEGUNDO”, letras “P, V y Y” del escrito de pruebas, para lo cual este Despacho acompaño junto con el oficio copias certificadas de dichos documentos. Líbrense Oficio. Así se decide.

    - Con relación a la indicada en el numeral 6.), se admite cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia, se ordena oficiar a la sociedad mercantil RESONANCIA MAGNÉTICA MÉDICA, C.A. (RESOMED), ubicada geográficamente en la Av. 16 (Goajira), calle 69 A, Edif. RESOMED, en jurisdicción de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, de que informe a este Tribunal, si dicha institución practicó estudios médicos en la persona del ciudadano ENDRY PUCHE, titular de la C.I.: Nº 15.411.604, y si efectivamente emitió facturas y presupuestos por dichos exámenes, promovidos como prueba documental en el punto “SEGUNDO”, letras “T, U y X” del escrito de pruebas, para lo cual este Despacho acompaño junto con el oficio copias certificadas de dichos documentos. Líbrense Oficio. Así se decide.

    - Con relación a la indicada en el numeral 7.), se admite cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia, se ordena oficiar al Centro Médico de Occidente, ubicada geográficamente en la Av. 8 (Santa Rita), en jurisdicción de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, de que informe a este Tribunal, si el Dr. J.M.F. emitió un Informe Médico relativo a una Electromiografía en la persona del ciudadano ENDRY PUCHE, titular de la C.I.: Nº 15.411.604, promovidos como prueba documental en el punto “SEGUNDO”, letra “TZ” del escrito de pruebas, para lo cual este Despacho acompaño junto con el oficio copia certificada de dicho documento. Líbrense Oficio. Así se decide.

    - Con relación a la indicada en el numeral 8.), se admite cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia, se ordena oficiar al HOSPITAL CLÍNICO, ubicado geográficamente en la Urbanización La Trinidad, en jurisdicción de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, de que informe a este Tribunal, si el Dr. J.U.G. emitió un Informe Médico relativo a una Electromiografía y Magneto-Estimulación en la persona del ciudadano ENDRY PUCHE, titular de la C.I.: Nº 15.411.604, promovidos como prueba documental en el punto “SEGUNDO”, letra “AB” del escrito de pruebas, para lo cual este Despacho acompaño junto con el oficio copia certificada de dicho documento. Líbrense Oficio. Así se decide.

    - Con relación a la indicada en el numeral 8.), se admite cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia, se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a fin de que informe: a) si el ENDRY PUCHE, titular de la C.I.: Nº 15.411.604, se encuentra inscrito ante dicho instituto bajo el Nº 1015411604 por parte de la empresa MOBILIARIO DE LABORATORIOS, C.A.; b) si el referido ciudadano ha sido incapacitado por dicho instituto, y para lo cual se le acompaña junto con el oficio copia certificada de los documentos que fueron promovidos como prueba documental en el punto “SEGUNDO”, letras “AC” y “AD” del escrito de pruebas; y c) si el mentado ciudadano ha recibido por parte del Seguro Social algún tipo de indemnización, y en caso afirmativo remita información detallada de la indemnización adjudicada o recibida por éste. Líbrense Oficio. Así se decide.

  8. - Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos M.A., E.V., D.O., y H.M., todos mayores de edad, y con domicilio en el municipio Maracaibo de estado Zulia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. - Con relación a la Testimonial del ciudadano O.M., promovida en el punto “SÉPTIMO” del escrito de pruebas, para que ratifique en su contenido y firma los documentos marcados como “AD”, que fueron promovidos como prueba documental en el punto “SEGUNDO”, letras “AC” y “AD” del escrito de pruebas; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar al mencionado ciudadano, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  10. - Con relación a la solicitud de Exhibición de los documentos indicados en el punto “CUARTO” letras a), b) y c) de su escrito de pruebas. Si es cierto, que la promovente acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copias fotostáticas de los documentos cuya exhibición solicita, no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, cumpliendo con sólo uno de los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ambos deben ser presentados antes el juez de manera conjunta al momento de su promoción, es por ello, que este Tribunal, niega su admisión; y así se decide.

  11. - En cuanto al medio de prueba de Experticia Médica, solicitada en el punto “QUINTO” del escrito de pruebas, el Tribunal la admite en cuanto a derecho, por ser legal y procedente, y en consecuencia, se acuerda la experticia médica solicitada, vale decir, que se le realice al actor, ciudadano, ENDRI G.P.R., titular de la C.I.: Nº 15.411.604, una evaluación médica con la práctica de las consultas y los exámenes necesarios, especialmente, si padece o ha padecido de “Hernia Discal” o “Discopatía Degenerativa”, por un Médico Traumatólogo con especialidad en Columna, debiendo rendir y presentar informe ante el Tribunal por escrito con sus respectivas conclusiones, estableciendo entre otras, las causas de la patología que presente o haya presentado en el sentido arriba indicado con las posibles consecuencias, debiendo igualmente, el médico prestar el juramento de Ley ante el Tribunal, y asistir a la audiencia de juicio, previo su notificación; y para ello, el Tribunal en auto por separado designará el médico-experto, por cuanto para la fecha de la presente providencia no se cuenta con un especialista al cual se pueda designar, y para cuyo efecto a la brevedad procederá a oficiar a las instituciones hospitalarias públicas o privadas de la región. Así se decide.

    EL JUEZ,

    NEUDO F.G.

    LA SECRETARIA,

    M.D.

    En la misma fecha se libraron los oficios Nros. T5PJ-2008-229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 24, 242, 243 y 244; respectivamente.-

    LA SECRETARIA,

    M.D..

    NFG/MD.-

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