Decisión nº SI-3360-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 24 de Septiembre de 2008.

196° Y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABOG. I.M.G.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. B.T..

IMPUTADO (S): ENDRICK E.S., A.L.Q.D.A., E.M.P., A.A. y A.A.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. C.J.P.V..

VICTIMA: LAURA FUENMAYOR Y OTROS.

Causa No. 8C-8906-08 Decisión No. 8C.- 3360-08

Investigación No. 24-F46-1086-08

En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de septiembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las 02:00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas , en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46° y auxiliar DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. B.T.C. y D.E.V., en la causa seguida en contra de los ciudadanos ENDRICK E.S.C., A.L.Q.D.A., E.J.M.P., A.A. y A.A.G.B., como CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.A. BRACHO CARRUYO; VASQUEZ JAHAN; A.A.; y L.V.. Asimismo también para los imputados A.L.Q.D.A., E.J.M.P., como AUTORES en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA I.M.F., actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. I.M.G.P., en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal Auxiliar46° Del Ministerio Público, ABOG. B.T., la victima ciudadano A.A. en compañía de su representación ciudadano M.D.C.A.D.Y., y JAHN H.V.V. los Imputados ENDRICK E.S.C., A.L.Q.D.A., E.J.M.P., A.A. y A.A.G.B., previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, la Defensa, abogado O.L., defensor Publico No. 39. (S). Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 04-07-08 en contra de los ciudadano ENDRICK E.S.C., A.L.Q.D.A., E.J.M.P., A.A. y A.A.G.B., como CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.A. BRACHO CARRUYO; VASQUEZ JAHAN; A.A.; y L.V.. Asimismo también para los imputados A.L.Q.D.A., E.J.M.P., como AUTORES en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 03 de junio de 2008, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. Ahora bien, en cuanto a los hechos, esta representación Fiscal considera realizar cambio de Calificación Jurídica en cuanto al Intercriminis ya que de actas se desprende que el Cuerpo Policial logro la captura de los ciudadanos momentos después de haberse realizado el hecho sin que los acusados tuviesen disponibilidad material de los objetos despojados a la misma, es por lo que de conformidad al articulo 82 del Código Penal, solicito a este representación Jurisdiccional tome en consideración el grado de FRUSTRACIÓN cambiando la calificación jurídica a los delitos de delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes con el cambio en la calificación Jurídica realizada en esta audiencia, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos ENDRICK E.S.C., A.L.Q.D.A., E.J.M.P., A.A. y A.A.G.B., y sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada por este tribunal al momento de su presentación ante este despacho, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito 1) ENDRICK E.S.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 04-05-1983, concubino, de profesión u Oficio Mecánico y Chofer, Cedula de identidad N° 18.396.039, hijo de N.S. y CHELO VILLASMIL, residenciado en el Barrio S.F.I., calle 13, casa sin numero, teléfono 0416-0697146, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. 2) A.L.Q.D.A., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 24-01-1983, concubino, de profesión u Oficio ayudante de albañil, Cedula de identidad N° 17.669.201, hijo de L.D.A. y A.Q., residenciado en el Barrio S.F.I., calle 10, casa sin numero, Municipio San Francisco, Estado Zulia. y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. 3) E.J.M.P., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 09-11-1987, soltero, de profesión u Oficio ayudante de albañil, Cedula de identidad N° 19.308.502, hijo de L.P. y J.M.R., residenciado en el Barrio S.F.I., calle 10, casa no tiene numero, teléfono 0416-7361427, Municipio San Francisco, Estado Zulia y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. 4) A.A., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 10-05-1986, concubino, de profesión u Oficio Buhonero, Cedula de identidad N° No Posee, hijo de A.A. y DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio M.I.d.C., calle 21, avenida principal, casa N° sin numero, Municipio San Francisco, Estado Zulia. y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.5) A.A.G.B., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 16-12-1989, SOLTERO, de profesión u Oficio Buhonero, Cedula de identidad No Posee, hijo de M.B. y A.G., residenciado en el Barrio S.F.I., calle 10, casa sin numero, teléfono 0414-0693511, Municipio San Francisco, Estado Zulia. y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos con la modificación realizada por el Ministerio Público en esta audiencia, solicito al tribunal se sirva imponerlos de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, en virtud de que los mismos me han manifestado querer hacer uso de una de ellas, como lo es la admisión de los hechos, asi como dejo sin efecto el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado y para ser agregado a la presente causa, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por los imputados ENDRICK E.S.C., A.L.Q.D.A., E.J.M.P., A.A. y A.A.G.B. se subsume al tipo penal del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.A. BRACHO CARRUYO; VASQUEZ JAHAN; A.A.; y L.V.. Asimismo también para los imputados A.L.Q.D.A., E.J.M.P., como AUTORES en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra de los imputados ENDRICK E.S.C., A.L.Q.D.A., E.J.M.P., A.A. y A.A.G.B., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.A. BRACHO CARRUYO; VASQUEZ JAHAN; A.A.; y L.V.. Asimismo también para los imputados A.L.Q.D.A., E.J.M.P., como AUTORES en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO., en virtud de los hechos ocurridos en fechas 03 de Junio de 2008, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, todo ello por considerar que existen fundamentos serios en contra de los imputados ENDRICK E.S.C., A.L.Q.D.A., E.J.M.P., A.A. y A.A.G.B., para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Acto seguido y encontrándose presentes en la sala del despacho las victimas fueron Juramentadas e informadas del motivo de su comparecencia y quienes se identificaron como 1.- A.J.A.L., Venezolano, titular de la C.I. 19.937.685 y de este domicilio procesal y en compañía de su representante por ser menor de edad, ciudadana M.D.C.A.D.Y., y quien expone: “No quiero declarar en este acto y estoy conforme con la exposición del fiscal, es todo”. 2.- JAHN H.V.V., Venezolano, de esta ciudad, titular de la C.I. 22.068.224 y quien expone: “No quiero declarara pero estoy de acuerdo con la exposición del ciudadano fiscal, es todo”. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a cada uno de ellos comenzando con el acusado 1.- ENDRICK E.S.C., sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “SI DRA YO ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ESTOY SIENDO ACUSADO POR EL FISCAL, Es todo”. A.L.Q.D.A., sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “SI YO ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE ME ACUSADA LA FISCAL, Es todo”.E.J.M.P., sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “SI ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ESTOY SIENDO ACUSADO POR EL FISCAL, Es todo”.A.A. sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “SI YO ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ESTOY SIENDO ACUSADO POR EL FISCAL, Es todo”. A.A.G.B. sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ESTOY SIENDO ACUSADO POR EL FISCAL, Es todo”. Acto seguido la defensa expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos de manera clara y a viva voz, solicito al tribunal se sirva imponer la pena respectiva, y solicito se me conceda copia simple del presente acta, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los hoy acusados ENDRICK E.S.C., A.L.Q.D.A., E.J.M.P., A.A. y A.A.G.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.A. BRACHO CARRUYO; VASQUEZ JAHAN; A.A.; y L.V.. Asimismo también para los imputados A.L.Q.D.A., E.J.M.P., como AUTORES en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva para los acusados ENDRICK E.S.C., A.A. y A.A.G.B., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, y a los acusados A.L.Q.D.A., E.J.M.P., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del los delitos de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, todos en perjuicio de los ciudadanos A.A. BRACHO CARRUYO; VASQUEZ JAHAN; A.A.; y L.V. y EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE la acusación fiscal presentados en fecha 04/07/08, por la Fiscalia 46 del Ministerio Publico, ratificadas en esta audiencia, en contra de los ciudadanos ENDRICK E.S.C., A.L.Q.D.A., E.J.M.P., A.A. y A.A.G.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.A. BRACHO CARRUYO; VASQUEZ JAHAN; A.A.; y L.V.. Asimismo también para los imputados A.L.Q.D.A., E.J.M.P., como AUTORES en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados ENDRICK E.S.C., A.L.Q.D.A., E.J.M.P., A.A. y A.A.G.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a los acusados 1.-ENDRICK E.S.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 04-05-1983, concubino, de profesión u Oficio Mecánico y Chofer, Cedula de identidad N° 18.396.039, hijo de N.S. y CHELO VILLASMIL, residenciado en el Barrio S.F.I., calle 13, casa sin numero, teléfono 0416-0697146, Municipio San Francisco, Estado Zulia, 2.-A.A., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 10-05-1986, concubino, de profesión u Oficio Buhonero, Cedula de identidad N° No Posee, hijo de A.A. y DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio M.I.d.C., calle 21, avenida principal, casa N° sin numero, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y 3.-A.A.G.B., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 16-12-1989, SOLTERO, de profesión u Oficio Buhonero, Cedula de identidad No Posee, hijo de M.B. y A.G., residenciado en el Barrio S.F.I., calle 10, casa sin numero, teléfono 0414-0693511, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de A.A. BRACHO CARRUYO; VASQUEZ JAHAN; A.A.; y L.V., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los acusados 4.-A.L.Q.D.A., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 24-01-1983, concubino, de profesión u Oficio ayudante de albañil, Cedula de identidad N° 17.669.201, hijo de L.D.A. y A.Q., residenciado en el Barrio S.F.I., calle 10, casa sin numero, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y 5.-E.J.M.P., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 09-11-1987, soltero, de profesión u Oficio ayudante de albañil, Cedula de identidad N° 19.308.502, hijo de L.P. y J.M.R., residenciado en el Barrio S.F.I., calle 10, casa no tiene numero, teléfono 0416-7361427, Municipio San Francisco, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de A.A. BRACHO CARRUYO; VASQUEZ JAHAN; A.A.; y L.V. y EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Estado Z.Q.: Se Mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada por este tribunal en su oportunidad a los acusados de autos hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal. SEXTO: Se acuerda el traslado de los acusados a la cárcel nacional de Maracaibo, en donde quedaran recluidos a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. SEPTIMO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha en auto por separado y proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 02:40 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA I.M.F..

EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. B.T..

LAS VICTIMAS,

A.A.L.. M.A.D.Y.

JAHN V.V..

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. O.L..

LOS ACUSADOS,

ENDRICK E.S.C.,

A.L.Q.D.A.,

E.J.M.P.,

A.A.

A.A.G.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 3360-08.

LA SECRETARIA

ABOG. I.G.P..

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