Decisión nº S3-05-108 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000085

ASUNTO PRINCIPAL: C-12-193-2003

JUEZ PONENTE: DR. J.J.G.

RECURRENTE: Endrid Jeisson Aponte Meléndez, asistido por el Abogado J.E.B.C..

FISCAL: Octava del Ministerio Público del Estado Lara

RECURRIDO: Tribunal Duodécimo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. M.L.L.

MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. M.L.L., de fecha 25 de Febrero de 2005 que NEGO la entrega del Vehículo Marca: FORD, modelo: FIESTA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, color: VERDE, año: 2002, Serial de Carrocería: 8YPBP01C328A29369, placas: KAU-07W, Serial de Motor: 4 CILINDROS, solicitado por el ciudadano Endrid Jeisson Aponte Meléndez.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el solicitante Endrid Jeisson Aponte Meléndez, asistido por el abogado J.E.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a cargo de la Abog. M.L.L.d. fecha 25 de Febrero de 2005, mediante la cual le Negó la Entrega de Vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, modelo: FIESTA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, color: VERDE, año: 2002, Serial de Carrocería: 8YPBP01C328A29369, placas: KAU-07W, Serial de Motor: 4 CILINDROS, solicitado por el referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 18 de Marzo de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. J.J.G., quien admite el presente recurso en fecha 22 de Marzo de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el C-12-193-2003, interviene desde un principio como Solicitante el ciudadano Endrid Jeisson Aponte Meléndez, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde la última notificación de las partes en el presente asunto, de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2005, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancias en funciones de Control del Estado Lara, Extensión Carora, hasta cinco días hábiles después. A tal fin se observa que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la última de las partes quedó notificada de la presente decisión el día 02 de marzo de 2005, por lo que desde el día 03 de marzo de 2005, día siguiente a la última notificación de las partes hasta el día 09 de marzo de 2005, transcurrieron cinco días hábiles, habiéndose interpuesto Recurso de Apelación el día 05 de marzo de 2005, es decir, dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se dejó constancia que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, se dio por emplazado el día 07 de Marzo de 2005, comenzando a transcurrir el lapso establecido en el artículo 449 ibídem el día 08 de Marzo de 2005 venciéndose el lapso de tres días hábiles establecido en el mencionado artículo el día 10 de Marzo de 2005, sin que se haya presentado escrito de contestación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

…ante usted con el debido respeto y estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, del auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Febrero del 2005, el cual fui Notificado por el Alguacil del Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2005, (sic) a las 10:00 a.m., …

Mi representado es poseedor legítimo de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, AÑOS: 2002, MOELO: FIESTA; COLOR: VERDE, PLACA: KAU 07W, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C328A29369, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL., USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL. Dicho vehículo me pertenece según Consta por Documento debidamente celebrado como contrato a la tramitación de la propiedad derecho que se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y que la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tramitación no se haya verificado (Artículo Nº 1.161 C.C.V.).

…existe anteriormente a esta última decisión de fecha 28 de Febrero el cual se desprende de las actas procésales (sic) del presente asunto una entrega en calidad de depósito de fecha 11 de Marzo del 2003 bajo el Oficio Nº 232-03, se cumplió con todos los parámetros exigidos por ese mismo Tribunal como lo son que se expide la causa a la Fiscalía Octava de fecha 27 de Febrero de 2003 bajo el Oficio 209-03 la causa Nº 142-03 en donde la Fiscalía Octava remite el 19 de Febrero del 2003, exigiéndole al C.I.C.P.C. para que le realice las respectivas experticias al vehículo bajo el Oficio Nº 962, el día 22 de Enero del 2003, le realizan las experticias bajo el oficio Nº 033 realizado por el inspector y experto E.A.. El día 3 de Febrero del 2003, remiten un oficio del C.I.C.P.C. a la dirección de T.T.U.E. Nº 51, en donde se solicitan las a (sic) características exactas que aparecen en el llenado de una acta de revisión de ese despacho bajo el Nº 5349, de fecha 30 de Julio del 2003, también los datos filiatorios de la persona que aparecen (sic) con los datos de propietario. El día 3 de Febrero del 2003, bajo el oficio Nº 566 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le solicita al Notario Primero del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto que se le brinde la información sobre las copias certificadas del documento que se encuentra inserto bajo el Nº 45; tomo 47; de fecha 7 de Agosto del 2002. en (sic) fecha 19 de Febrero, bajo el Oficio Nº 953, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remite un oficio al Jefe de servicio autónomo de T.T. para que le informe las características del vehículo que aparece en el llenado del certificado del vehículo. (omissis) la decisión tomada por este Tribunal en fecha 28 de Febrero no tomó en consideración la sentencia emanada por ese mismo Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2003, en donde este Tribunal cumpliendo con todos los requisitos que le otorga las Leyes Venezolanas y exigidos así por el mismo y por las antes diligencias exigidas por este despacho no se abocó a la entrega en calidad de depósito ay que mi representado en ningún momento violo pautas y condiciones exigidas por este Honorable Tribunal cuando en fecha 11 de Marzo del 2003, le otorgó la entrega en calidad de depósito dicha negativa del 28 de Febrero del 2005 me ha causado daños irreparables a mi patrimonio, pues de BUENA FE adquirí el mencionado vehículo, el cual es fruto de mi trabajo honesto; es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 447, APELO DEL AUTO DICTADO EN FECHA 28 DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO.

…los argumentos que presenta el tribunal para hacerme entrega de mi vehículo, violando así mis derechos como poseedor, han quedado suficientemente aclarados, por cuanto se desprende de los autos que yo adquirí el vehículo mencionado según Documento de contrato que se perfeccionó con el solo consentimiento entre el vendedor y el comprador como así se refleja en las actas procesales.

…estoy en pleno derecho de acudir a su competente autoridad, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la devolución del vehículo motivo de mi solicitud, ya que fue adquirido de buena fe y aún en el caso de que pudiere presumir la existencia de alguna infracción, los jueces y fiscales están obligados a proteger al poseedor de buena fe y no se podrá revalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos policiales o por particulares, cuando no preexista un cabal proceso penal de que sea objeto el vehículo en cuestión…

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez Duodécimo de Control, lo siguiente:

...concurro ante su competente autoridad a fin de solicitar me sea entregado el vehículo en cuestión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley de (sic) Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores al propietario, en cualquier estado del proceso, cumpliendo así con los derechos y garantías constitucionales que me acreditan el derecho de propiedad y se me proteja como víctima, subsanándome el daño que se me ha causado y no se me sigan causando daños innecesarios a mi patrimonio por concepto de gasto de estacionamiento, aunado al hecho de que no poseo ningún otro vehículo para mi traslado y el de mi familia…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apeladas, de fecha 25 de Febrero de 2005, la Juez Duodécima de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora fundamenta las mismas en los términos siguientes:

...corre inserta Experticia de Reconocimiento efectuada por el Inspector Jefe E.A. a un vehículo: clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, año 2002, tipo Sedan, color Verde, serial de carrocería 8YPBP01C32A29369N, serial de motor desvastado, placas KAU.07W, uso particular, desprendiéndose de la misma que el serial de carrocería presenta características propias de falsedad, por cuanto el grabado no es continuo y dicha chapa se encuentra sujeta a la carrocería con remaches que no son los utilizados por la ensambladora, el serial de seguridad es falso y el motor esta (sic) desvastado, consultados los datos del vehículo por el Sistema de información policial no aparecer registrado en el sistema SETRA.

…Copia del acta de revisión Nº L-02-5349, de fecha 30 de julio de 2002, del vehículo con las características ya señaladas, solicitada por el ciudadano D.E.E.R., para efectos de traspaso, y al ser verificada por el Organismo instructor la originalidad o falsedad de la misma , solicitaron la información al Organismo emisor, siéndoles informado que el acta de revisión Nº L-02-5349 corresponde a un vehículo camión, color blanco, año 2001, serial de motor 71V340263, PLACAS 09J-GAS, serial de carrocería 8ZCP7H1J71V340263, solicitada por la ciudadana C.J.Q..

…certificado de Registro de vehículo Nº 3855384 a nombre del ciudadano Escalona Rivero D.E. (omissis) documento original donde el ciudadano nombrado le vende el vehículo, objeto de la presente solicitud al ciudadano Endrid Jeisson Aponte Meléndez, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha siete (7) de Agosto del año 2002, el cual quedo (sic) inserto en los respectivos libros bajo el Nº 45, Tomo 47, siendo el caso que al solicitar la información a la Notaría respectiva sobre la autenticidad del referido documento se obtuvo como repuesta que el mismo no se corresponde, ya que inserto bajo esos datos se encuentra un documento donde el ciudadano D.J.H.P., cedula (sic) de identidad Nº-11-067.950, declara no poseer vivienda…

…acta de investigación penal, de fecha 28 de Septiembre del 2004, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control móvil, instalado en el sector Mara, carretera L.Z., (omissis) observaron un vehículo marca Ford, placas KAU-07W, serial de carrocería 8YPBP01C328A29369, modelo Fiesta, conducido por el ciudadano Aponte Meléndez Endrid Jeisson, cedula (sic) de identidad Nº 15.057.224, el cual presento (sic) para amparar la legal propiedad del mismo un certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº-3855384 a nombre del ciudadano Escalona Rivero D.E., y al efectuar una revisión minuciosa al documento, constataron que el mismo era falso, por cuanto las claves de llenado del ente emisor SETRA no coinciden.

…corre inserta nueva experticia de reconocimiento practicada al vehículo ya señalado, efectuada por expertos adscritos a la sección de investigaciones penales de la Tercera Compañ+ia del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4, en el cual se determino (sic) que el serial de carrocería 8YPBP01C328A29369 O PLACA VIN ES FALSO, que el serial compacto ES FALSO y no aparece registrado en el SETRA, que el serial del motor-2ª12943, ES ORIGINAL, y al efectuar el chequeo computarizado por el sistema C.O.S.Y.D.E.L.A., les informaron que el serial del motor le pertenece a un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, serial de carrocería 8YPBP01C628-A12943, color plata, año 2002, tipo Sedan, Placas JAJ-83J, el cual no presenta solicitud alguna.

…se recibieron actuaciones (sic) emanados de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, entre las cuales se encuentra copia del libro diario de fecha siete (7) de agosto del 2002 de la cual se evidencia todos los documentos que fueron autenticados en esa fecha, no encontrándose el documento presentado por el ciudadano ENDRID JEISSON APONTE MELENDEZ, PARA DEMOSTRAR LA ADQUISICION DEL VEHÍCULO (omissis), informa la Notaria en el informe enviado al Tribunal que la planilla Nro. 0054357 (folio 116) con la cual aparece presentado el documento de compra venta del vehículo fue anulada, todo lo cual lleva al convencimiento de esta Juzgadora que el documento presentado por el ciudadano ENDRID JEISSON APONTE MELENDEZ, para demostrar ser poseedor de buena fe del vehículo solicitado es falso …

…este Tribunal de Control Nº 12, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO NIEGA LA ENTREGA del vehículo identificado ut Supra, solicitado por el ciudadano ENDRID JEISSON APONTE MELENDEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 15.057.324, por no estar acreditada la propiedad sobre el mismo y no tener la condición de poseedor de buena fe, por cuanto los documentos presentados para demostrarla resultaron falsos, lo cual evidencia de los recaudos remitidos por la Notaria Publica (sic) Primera de Barquisimeto. SEGUNDO: Ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que apertura investigación a que hubiere lugar por la presunta comisión de Delitos contra la F.P. (sic), previstos en el Codigo (sic) Penal…

Considera esta Alzada, que en los autos que conforman el presentes asunto se evidencia que el ciudadano ENDRID JEISSON APONTE MELENDEZ, no demostró la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, por cuanto la presunta tradición que le efectuara el ciudadano Escalona Rivero D.E., se basó en un documento que está viciado de Falsedad, por lo que al no constatar la legalidad de la tradición original, lo procedente es Negar la entrega del vehículo peticionado.

Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Subrayado nuestro)

Lo que significa, que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia, y en virtud de que el solicitante no demostró ser el propietario o poseedor legítimo del vehículo solicitado; Esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Duodécimo de Control 6 de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. En consecuencia SE LE ORDENA al Juez A Quo, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ENDRID JEISSON APONTE MELENDEZ, asistido por el abogado J.E.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. M.L.L.d. fecha 25 de Febrero de 2005 que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: FORD, modelo: FIESTA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, color: VERDE, año: 2002, Serial de Carrocería: 8YPBP01C328A29369, placas: KAU-07W, Serial de Motor: 4 CILINDROS, solicitado por el referido ciudadano.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. M.L.L.d. fecha 25 de Febrero de 2005 que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes referido.

TERCERO

SE LE ORDENA al Juez A Quo, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

CUARTO

REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS F.L.C..

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

No se libra Boleta de Notificación por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de A.d.D.M.C. (2005). Años: 194º y 146º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,

Dr. A.C.R.D.. D.M.M.V.

La Secretaria,

Abg. A.M.C.

ASUNTO: KP01-R-2005-000085

JJG/Nohelia

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