Decisión nº 13-08 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : VP01-L-2007-002414

ASUNTO: VP01-L-2007-002414.

Visto el contenido del Acta de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de las codemandadas como Unidad Económica o Grupo de Empresas, TODO REGALADO, C.A, CORPORACION 119, C.A., y TODO REGALADO OCCIDENTE, C.A., a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de, Antigüedad Legal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, obligación alimentaria (cesta tickets), inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e indemnización por concepto de cotizaciones, e intereses sobre prestaciones sociales.

El actor ENDRID J.F.M., señala que en fecha dieciséis de febrero de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, para la empresa TODO REGALADO, C.A., la que conjuntamente con las sociedades mercantiles CORPORACION 119, C.A., y TODO REGALADO OCCIDENTE, C.A., son y constituyen una unidad económica o grupo de empresas; como Supervisor de Seguridad, hasta el dia 17 de marzo de 2007, fecha esta en la cual afirma haber sido despedido, devengando un salario básico mensual de Bs 512.325,oo, teniendo un salario básico diario de Bs 17.077,50. y un salario integral diario de Bs 18.120,oo. Esta relación de trabajo ininterrumpido duró real y efectivamente un año (01) y un (01) mes.

Por su parte el actor J.D.L.L., indica haber comenzado a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, para la empresa TODO REGALADO, C.A., la que conjuntamente con las sociedades mercantiles CORPORACION 119, C.A., y TODO REGALADO OCCIDENTE, C.A., son y constituyen una unidad económica o grupo de empresas; como Oficial de Seguridad, en fecha veintitrés de diciembre de 2005, hasta el dia treinta y uno de marzo de 2007, fecha esta en la cual afirma haber sido despedido, devengando un salario básico mensual de Bs 512.325,oo, teniendo un salario básico diario de Bs 17.077,50 y un salario integral diario de Bs 18.120,oo. Esta relación de trabajo duró real y efectivamente un (01) año y tres (03) meses.

Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día veintiuno de febrero dos mil ocho, el tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado G.V., quien manifestó asumir la representación sin poder de las empresa codemandadas, representación sin poder esta que fuera declarada improcedente en fecha tres de marzo de dos mil ocho, dejándose constancia de la incomparecencia de las codemandadas, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.

Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario devengado, el incumplimiento de la obligación alimentaria (pago de cesta ticket, el incumplimiento de la obligación de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y las circunstancias del despido.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.

Por lo que se condena a la parte demandada SOCIEDADES MERCANTILES TODO REGALADO, C.A, CORPORACION 119, C.A., y TODO REGALADO OCCIDENTE, C.A. de este domicilio, a pagarle a los actores ciudadano ENDRID J.F.M., titular de la cédula de identidad No. 19.178.646, y al ciudadano J.D.L.L., titular de la cédula de identidad No. 17.684.871, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

  1. ENDRID J.F.M.:

    1). ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con el parágrafo primero, literal b), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desglosado de la manera siguiente: Del 16/ 02/ 2006 al 16/ 02/ 2007, es decir, antigüedad que excede de seis meses y no es mayor de un año, la cantidad de 45 días de salario, a razón de Bs 18.120,oo, cada uno, que suman la cantidad de Bs.815.400,oo.

    1. - ANTIGÜEDAD: De conformidad con la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, por lo que, por el lapso comprendido desde el dia 16 de febrero de 2007 al dia 16 de marzo de 2007, es decir, un mes de servicio, le corresponden cinco (05) dias de salario, los cuales al ser multiplicados por Bs 18.120,oo, ascienden a la cantidad de Bs 90.600,oo.

      3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      De conformidad con lo establecido en el articulo 125, Numeral 2do, de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de 30 días, que multiplicados por el salario diario de Bs 18.120,oo, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 543.600,oo).

    2. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

      De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal c, de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de 45 días que multiplicados por el salario diario de Bs 18.120,oo, ascienden a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 730.452,30), l

      4) VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) dias de vacaciones remuneradas, por un año de trabajo ininterrumpido. Correspondiente al lapso comprendido desde el dia 16/02/2006 al dia 16/02/ 2007 a razón de Bs 17.077,50, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 256.162,50).

      5) BONIFICACION ESPECIAL DE VACACIONES VENCIDA: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden siete (07) dasi de salario, por un año de trabajo, correspondiente al lapso comprendido desde el dia 16/02/2006 al dia 16/02/2007, a razón de Bs 17.077,50, lo que asciende a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 119.542,50).

      6) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONIFICACIÓN ESPECIAL DE VACACIONES PROPORCIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde uno punto veinticinco (1.25) dias de salario, por concepto de vacaciones y cero punto cincuenta y ocho dias de salario, por concepto de bonificación especial de vacaciones, para un total de uno punto ochenta y tres dias de salario, por un mes de trabajo ininterrumpido, correspondiente al lapso comprendido desde el dia 16/02/2007 al dia 16/03/2007 a razón de Bs 17.077,50, lo que asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 31.251,82).

      7) UTILIDADES VENCIDAS: Correspondientes al período comprendido desde el dia 16/02/02006 al dia 31/12/2006, es decir, diez meses completos de servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden doce punto cinco (12.5) dias de salario por concepto de utilidades, a razón de Bs 17.077,50, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 213.468,75).

      8) UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondientes al período comprendido desde el dia 01/01/02007 al dia 28/02/2007, es decir, dos meses completos de servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden dos punto cinco (2.5) dias de salario por concepto de utilidades, a razón de Bs 17.077,50, lo que asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 42.693,75).

      9) OBLIGACION ALIMENTARIA: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: Para el período ENERO 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO FEBRERO 2006: 24 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 201.600,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO MARZO 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO ABRIL 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO MAYO 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO JUNIO 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO JULIO 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO AGOSTO 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO SEPTIEMBRE 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO OCTUBRE 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO NOVIEMBRE 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO DICIEMBRE 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO ENERO 2007: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 9.408,oo, equivalente al 0.25% de Bs 37.632,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs 244.608,,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO FEBRERO 2007: 24 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 9.408,oo, equivalente al 0.25% de Bs 37.632,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 225.792,,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO MARZO 2007: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 9.408,oo, equivalente al 0.25% de Bs 37.632,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs 244.608,,oo).

      10) INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QQUE DEBIERON SER RETENIDAS Y ENTERADAS ANTE DICHO ORGANISMO.

      Alega el accionante que la patronal demandada incumplió el mandato constitucional y legal vigente de afiliarlo al sistema de seguridad social y, que asimismo es deber del patrono calcular, retener y enterar las cotizaciones al sistema de seguridad social, y por cuanto la demandada incumplió dicho deber, le corresponde al trabajador que la patronal demandada, proceda a realizar la respectiva inscripción en el Seguro Social Obligatorio, le sean cotizadas a su cuenta individual del seguro social obligatorio las semanas laboradas aproximadamente sesenta y ocho (68) semanas) a la patronal demandada y le sean formalmente entregadas la forma 14-02 y la 14-03 y las tarjetas del seguro social obligatorio.

      Al respecto, es preciso hacer mención al contenido de la sentencia No 242 de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejara sentado lo siguiente: … ” Analizada tal petición del demandante, esta Alzada declara que la señalada reparación de daños y perjuicios materiales, no es procedente en derecho, toda vez que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, tal como lo alegó el actor, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, en virtud de que el accionante era asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante pudo perfectamente por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción. Por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el Seguro Social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social, sin efectuar tal conducta, no hace nacer en el patrono la obligación de reparar los daños y perjuicios materiales solicitados por el actor por la omisión de su inscripción administrativa. En otras palabras, se observa que la conducta omisiva del actor, permitió que éste no quedase amparado por un régimen que por Ley le correspondía, pues bastaba su simple participación al Seguro Social e incluso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podía inscribirlo de oficio para gozar de todos los beneficios que brinda la Seguridad Social. A tal efecto, el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, dispone:

      Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la inscripción correspondiente. Lo anteriormente expuesto, no exime al patrono de su obligación de haber inscrito al trabajador en el sistema de la Seguridad Social Venezolana, y lo hace susceptible de ser sancionado

      .

      Así pues, de lo anterior se desprende que la Ley del Seguro Social contempla que aun cuando la empresa haya omitido la obligación de inscribir al trabajador por ante el Seguro Social, éste tiene la facultad de hacer la respectiva participación y el ente asistencial de exigir las debidas cotizaciones; en este supuesto es importante resaltar que debe considerarse al actor como asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada.

      En el caso de autos, en virtud de la admisión de los hechos, derivada de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se ha de tener por admitido que efectivamente la patronal demandada, incumplió sus deberes con respecto al sistema de seguridad social, y en consecuencia resulta procedente en derecho la pretensión deducida, en cuanto a que se proceda a realizar la respectiva inscripción en el seguro social obligatorio, le sean cotizadas a la cuenta individual del accionante las semanas laboradas, cuyo monto asciende a la cantidad de cincuenta y dos (52) semanas, comprendidas desde el dia 16/02/2006 hasta el dia 17/03/ 2007, ambas fechas inclusive, y le sean formalmente entregadas las formas 14-02 y 14-03, así como las correspondientes tarjetas de servicio, todo lo cual se ordena y quedará expresado en el dispositivo del presente fallo.

      Los anteriores conceptos laborales y cantidades dinerarias indicadas, suman la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 6.162,179,62) que le corresponden al actor ciudadano ENDRID J.F.M., por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, los que deberán pagarle las Sociedades Mercantiles TODO REGALADO, C.A, CORPORACIÓN 119, C.A., y TODO REGALADO DE OCCIDENTE, C.A., las cuales son y constituyen una unidad económica o grupo de empresas, en su condición de patrono.

  2. J.D.L.L.:

    1). ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con el parágrafo primero, literal b), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desglosado de la manera siguiente: Del 23/ 12/ 2005 al 23/ 12/ 2006, es decir, antigüedad que excede de seis meses y no es mayor de un año, la cantidad de 45 días de salario, a razón de Bs 18.120,oo, cada uno, que suman la cantidad de Bs.815.400,oo.

    1. - ANTIGÜEDAD: De conformidad con la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, por lo que, por el lapso comprendido desde el dia 23/12/ 2006 al dia 23/ 03/ 2007, es decir, un tres meses completos de servicios prestados, le corresponden quince (15) dias de salario, los cuales al ser multiplicados por Bs 18.120,oo, ascienden a la cantidad de Bs 271.800,oo.

      3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      De conformidad con lo establecido en el articulo 125, Numeral 2do, de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de 30 días de salario, que multiplicados por el salario diario de Bs 18.120,oo, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 543.600,oo).

    2. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

      De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal c, de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de 45 días que multiplicados por el salario diario de Bs 18.120,oo, ascienden a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 730.452,30), l

      4) VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) dias de vacaciones remuneradas, por un año de trabajo ininterrumpido. Correspondiente al lapso comprendido desde el dia 23/12/2005 al dia 23/12/ 2006 a razón de Bs 17.077,50, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 256.162,50).

      5) BONIFICACION ESPECIAL DE VACACIONES VENCIDA: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden siete (07) dias de salario, por un año de trabajo, correspondiente al lapso comprendido desde el dia 23/12/2005 al dia 23/12/2006, a razón de Bs 17.077,50, lo que asciende a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 119.542,50).

      6) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONIFICACIÓN ESPECIAL DE VACACIONES PROPORCIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde uno punto veinticinco (1.25) dias de salario, por concepto de vacaciones y cero punto cincuenta y ocho dias de salario, por concepto de bonificación especial de vacaciones, para un total de uno punto noventa y nueve dias de salario, por tres meses de trabajo ininterrumpido, correspondiente al lapso comprendido desde el dia 23/12/2006 al dia 23/03/2007 a razón de Bs 17.077,50, lo que asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs 33.984,22).

      7) UTILIDADES VENCIDAS: Correspondientes al período comprendido desde el dia 01/01/02006 al dia 31/12/2006, es decir, doce meses completos de servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) dias de salario por concepto de utilidades, a razón de Bs 17.077,50, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 265.162,50).

      8) UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondientes al período comprendido desde el dia 01/01/2007 al dia 31/03/2007, es decir, tres meses completos de servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden tres punto setenta y cinco (3.75) dias de salario por concepto de utilidades, a razón de Bs 17.077,50, lo que asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CERO CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 64.040,62).

      9) OBLIGACION ALIMENTARIA: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: Para el período ENERO 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO FEBRERO 2006: 24 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 201.600,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO MARZO 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO ABRIL 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO MAYO 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO JUNIO 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO JULIO 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO AGOSTO 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO SEPTIEMBRE 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO OCTUBRE 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO NOVIEMBRE 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO DICIEMBRE 2006: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 8.400,oo, equivalente al 0.25% de Bs 33.600,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 218.400,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO ENERO 2007: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 9.408,oo, equivalente al 0.25% de Bs 37.632,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs 244.608,,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO FEBRERO 2007: 24 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 9.408,oo, equivalente al 0.25% de Bs 37.632,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 225.792,,oo).

      OBLIGACION ALIMENTARIA (Pago de Ticket Cesta): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el otorgamiento del beneficio es discriminado de la siguiente manera: PARA EL PERÍODO MARZO 2007: 26 jornadas laboradas, las cuales al ser multiplicadas por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs 9.408,oo, equivalente al 0.25% de Bs 37.632,oo, que es el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs 244.608,,oo).

      10) INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QQUE DEBIERON SER RETENIDAS Y ENTERADAS ANTE DICHO ORGANISMO.

      Alega el accionante que la patronal demandada incumplió el mandato constitucional y legal vigente de afiliarlo al sistema de seguridad social y, que asimismo es deber del patrono calcular, retener y enterar las cotizaciones al sistema de seguridad social, y por cuanto la demandada incumplió dicho deber, le corresponde al trabajador que la patronal demandada, proceda a realizar la respectiva inscripción en el Seguro Social Obligatorio, le sean cotizadas a su cuenta individual del seguro social obligatorio las semanas laboradas aproximadamente sesenta y ocho (68) semanas) a la patronal demandada y le sean formalmente entregadas la forma 14-02 y la 14-03 y las tarjetas del seguro social obligatorio.

      Al respecto, es preciso hacer mención al contenido de la sentencia No 242 de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejara sentado lo siguiente: … ” Analizada tal petición del demandante, esta Alzada declara que la señalada reparación de daños y perjuicios materiales, no es procedente en derecho, toda vez que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, tal como lo alegó el actor, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, en virtud de que el accionante era asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante pudo perfectamente por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción. Por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el Seguro Social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social, sin efectuar tal conducta, no hace nacer en el patrono la obligación de reparar los daños y perjuicios materiales solicitados por el actor por la omisión de su inscripción administrativa. En otras palabras, se observa que la conducta omisiva del actor, permitió que éste no quedase amparado por un régimen que por Ley le correspondía, pues bastaba su simple participación al Seguro Social e incluso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podía inscribirlo de oficio para gozar de todos los beneficios que brinda la Seguridad Social.

      A tal efecto, el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dispone:

      “Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la inscripción correspondiente. Lo anteriormente expuesto, no exime al patrono de su obligación de haber inscrito al trabajador en el sistema de la Seguridad Social Venezolana, y lo hace susceptible de ser sancionado

      Así pues, de lo anterior se desprende que la Ley del Seguro Social contempla que aun cuando la empresa haya omitido la obligación de inscribir al trabajador por ante el Seguro Social, éste tiene la facultad de hacer la respectiva participación y el ente asistencial de exigir las debidas cotizaciones; en este supuesto es importante resaltar que debe considerarse al actor como asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada.

      En el caso de autos, en virtud de la admisión de los hechos, derivada de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se ha de tener por admitido que efectivamente la patronal demandada, incumplió sus deberes con respecto al sistema de seguridad social, y en consecuencia resulta procedente en derecho la pretensión deducida, en cuanto a que se proceda a realizar la respectiva inscripción en el seguro social obligatorio, le sean cotizadas a la cuenta individual del accionante las semanas laboradas, cuyo monto asciende a la cantidad de sesenta (60) semanas, comprendidas desde el dia 23/12/2005 hasta el dia 31/03/ 2007, ambas fechas inclusive, y le sean formalmente entregadas las formas 14-02 y 14-03, así como las correspondientes tarjetas de servicio, todo lo cual se ordena y quedará expresado en el dispositivo del presente fallo.

      Los anteriores conceptos laborales y cantidades dinerarias indicadas, suman la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 6.419,152,64) que le corresponden al actor ciudadano J.D.L.L., por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, los que deberán pagarle las Sociedades Mercantiles TODO REGALADO, C.A, CORPORACIÓN 119, C.A., y TODO REGALADO DE OCCIDENTE, C.A., las cuales son y constituyen una unidad económica o grupo de empresas, en su condición de patrono.

      Los anteriores conceptos laborales y cantidades dinerarias suman la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs 12.581.332,26), los cuales al ser reexpresados ascienden a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 12.581,33), que le corresponden a los actores ciudadano ENDRID J.F.M. y J.D.L.L., en las proporciones indicadas, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, los que deberán pagarle las Sociedades Mercantiles TODO REGALADO, C.A, CORPORACIÓN 119, C.A., y TODO REGALADO DE OCCIDENTE, C.A., en su condición de patrono.

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y

      por Autoridad de la Ley, declara:

      1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos ENDRID J.F.M. y J.D.L.L., en contra de las Sociedades Mercantiles TODO REGALADO, C.A, CORPORACIÓN 119, C.A., y TODO REGALADO DE OCCIDENTE, C.A., en su condición de patrono. ( todos suficientemente identificados en actas).

      2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 12.581,33), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de servicios prestados, esto es, a partir del día primero de diciembre de 2005, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el dia 10 de enero de 2006, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 10 de enero de 2006, hasta la fecha en que deba ser rendido el correspondiente informe, Todo lo cual se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar por un único experto designado por el Tribunal.

    3. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida totalmente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

      DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

      EL JUEZ.

      ABOG. H.C.M..

      LA SECRETARIA.

      ABOG. Norelys Mindiola.

      En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12,20 pm), se dictó, y publicó el presente fallo.

      LA SECRETARIA.

      ABOG. N.M..

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