Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA PRIMERA DE JUICIO

199° y 150°

DEMANDANTE: ENDRIK R.R.F., venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 10.839.824, domiciliado en la Avenida Principal, con Calle 5, Nº 27, Urbanización Terrazas del Oeste, Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: N.B.B., Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas.

DEMANDADA: N.J.H.D.R., venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 16.841.052, domiciliada en el Sector I de Terrazas del Oeste, Calle Principal, Nº 22, Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: L.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado Nº 28.740.

HIJAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, Adolescente y niña de doce (12) y once (11) años de edad y de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: GUARDA Y C.A.C..

EXPEDIENTE: Nº 5183.

Visto sin conclusiones de las partes.

I

NARRATIVA

Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición de la demanda de GUARDA Y C.A.C., en la cual se alegaron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que desde el año 2001 ha venido ejerciendo la guarda de sus hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habidas en mi relación matrimonial con la ciudadana N.J.H.D.R., antes identificada, hecho que deviene de su responsabilidad como padre de procurar la mayor protección al desarrollo integral de sus hijas; 2.- Que en efecto tal situación viene constituida por el hecho voluntario de la madre de entregarle las niñas a su padre, sin embargo se ha respetado el contacto necesario de las niñas con su madre, quien en todo momento ha podido visitarlas y llevarlas consigo los fines de semana; 3.- Que más allá de la realidad genética que presupone favorecer a la madre con la guarda del hijo, debe existir una interpretación dinámica de ese concepto; el rol de “madre”, es el que el padre ha venido ejerciendo respecto a sus hijas, pues es él quien está día a día con ellas, quien atiende sus necesidades corrientes, se ocupa de su educación y sus valores indispensables como sujetos en desarrollo. Sin embargo se hace menester que esta situación de hecho revista carácter jurídico, en aras a la estabilidad de las niñas, razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar por vía de esta acción de guarda.

La demanda fue admitida, se ordeno citar a la demandada para que compareciera ante este Despacho, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación a fin de realizarse acto conciliatorio y posteriormente de no llegarse a ningún acuerdo para que diera contestación a la demanda.

Se consignó boleta de citación de la demandada ciudadana N.J.H.D.R., sin firmar por cuanto se negó a hacerlo.

Seguidamente este Tribunal acordó librar cartel de citación a la ciudadana N.J.H.D.R., a los fines de darse por citada en la presente causa.

Posteriormente compareció el Alguacil de este Tribunal J.T.M., a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, quien se diò por notificada en la presente causa.

Acudieron ante este Tribunal las niñas habidas en el matrimonio, con el fin de emitir opinión en el presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que expusieron lo siguiente: “Nosotras vivimos con nuestro papá las dos, cuando la maestra nos manda a hacer algo papá nos ayuda, en estos días salimos para Macdonald`s y fuimos al parque, jugamos en el columpio, mi papá nos prepara la comida, papá nos lleva a la escuela y papá nos busca, a veces mamá nos busca a la casa y papá nos deja salir con ella, queremos a mamá y a mi papá también, la niña celeste dice cuando yo estaba en una bodeguita con mi papi yo la vi a mi mami”.

La demandada le dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- Es cierto que de mi relación matrimonial procree mis hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que las mismas tienen 6 y 5 años de edad respectivamente; 2.- Que es absolutamente falso que desde el mes de febrero del año 2.001, el ciudadano ENDRIK R.R.F., plenamente identificados en autos y padre de mis señaladas menores tenga la guarda y custodia de mis mencionadas niñas, cuando lo cierto es que a finales del año 2.001, por problemas personales con dicho ciudadano, él mismo bajo engaño me mandó para casa de mi mamá en el Estado Sucre y cuando vine había destrozado nuestra casa de habitación, en la cual tumbó los cuartos y dejo solamente uno y le indique que se fuera de la casa y me dejara viviendo con mis hijas en nuestra casa, debido a lo insostenible de nuestra relación, y se negó a todo requerimiento y en virtud de que estaba en unas condiciones económicas irrisorias, acordamos entonces verbalmente que como él no quería irse y dejarme en la casa con las niñas, entonces se quedara él en la casa nuestra con las niñas de lunes a viernes, que yo si me iba de nuestra casa, los sábados, domingos y días feriados las niñas estarían conmigo, ya que yo me iba a buscar un trabajo para mantenerme y ayudar a mis hijas, y ocurrió que el primer mes fue así, o sea, en Diciembre del año 2.001; pero a partir del año 2.002, cambio totalmente, sacó las niñas de la casa durante un tiempo y las veces que yo iba a buscarlas, nunca estaban allí, ya que según él las tenía en casa de la abuela paterna, en otras ocasiones las tenía allí en la casa y solas; por ello es absolutamente falso que ENDRIK R.R.F., era un padre responsable y que procura protección para el desarrollo integral de mis hijas, hecho este que por supuesto niego y rechazo. 3.- Niego, rechazo y contradigo que yo haya entregado voluntariamente mis señaladas menores, al padre, y mucho menos aún que él haya respetado el contacto mío con las niñas, es absolutamente falso por lo cual lo niego, rechazo y contradigo que yo en este momento he podido visitar las niñas y llevarlas conmigo los fines de semana. 4.- Rechazo, niego y contradigo que ENDRIK RIVERO, está ejerciendo el rol de madre para con mis señaladas menores y menos aún que esté día a día con ellas, atendiéndolas en sus necesidades corrientes de educación y valores, cuando realmente las niñas no las tenía él sino la abuela paterna, hecho por el cual el año pasado las niñas no estudiaron en el Kinder y es en este año cuando las trae para la casa, luego de haber incoado este proceso, y las niñas generalmente están casa de una señora en donde él las lleva, y no me dejan verlas ni él, ni la señora donde las deja. 5.- Todos los derechos y garantías consagradas en el Capitulo de Derecho, ciudadana Juez, son inminentemente una verdad; pero todo ello en procura del niño o del adolescente y no olvidemos además que todo niño menor de 7 años de edad en Venezuela, la Guarda y Custodia se le atribuye a la madre, y aún cuando en el caso que nos ocupa debido a los problemas personales entre mi esposo y yo, y de mis irrisorias condiciones económicas en las cuales me encontraba en el mes de Noviembre del año 2.001, las cuales conllevaron para que conviniera con ENDRIK RIVERO, que él tuviera a mis niñas de lunes a viernes, allí en nuestra casa, ya que la misma también es de ambos, y que yo las tendría los sábados, domingos y días feriados, y eso mientras yo me estabilizaba económicamente, no le dan pie o cabida jamás a ENDRIK RIVERO, para que me quite a mis hijas, menos aún para que me aparte de ellas, negándomelas todo el tiempo y donde jamás me indica donde las tiene, sino que por el contrario lo que hace es agredirme verbalmente y muestra de ello lo constituye el accidente que tuvo la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el día 6 de febrero del presente año, donde estaban las niñas solas en la casa y le cayó un portón que le fracturó un brazo y otros aporreos en el cuerpo donde fue un vecino que levanto la niña y la llevó al hospital, ya que las misma estaban absolutamente sola en esa casa, y cuando me avisaron a mi, fui hasta el Hospital, al ver en el estado que se encontraba, me quedé con ella por varios días en el Hospital con ella y ENDRIK RIVERO en dos ocasiones sacó la niña a la fuerza para llevársela del Hospital, sin haberle dado de alta a la niña, sólo para que yo no estuviera con la niña, cuestión esta que le hacía mal a la niña, ya que se ponía nerviosa y lloraba. 6.- Que es absolutamente falso que yo le haya dado de hecho la Guarda y Custodia a ENDRIK RIVERO de mis menores hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando lo que acordamos fue que él las tendría de Lunes a Viernes y yo las tendría sábados, domingo y días feriados, hasta que yo me estabilizara económicamente y muestra de ello fue que ENDRIK RIVERO haya incumplido totalmente nuestro acuerdo lo constituye el hecho que desde el pasado año no me deja ver a las niñas y para verlas ha sido cuando A.R., estuvo hospitalizada y como en dos o tres veces más que me ha permitido verlas; pero primero me insulta y me humilla verbalmente, y muestra de ello lo constituye el hecho de que el domingo 11 de Mayo del presente año, o sea, el día de las madres, no me dejo verlas, eso que desde el viernes 9 de Mayo fui hasta allí a rogarle que me las dejara el fin de semana, y no solo no acepto, sino que no me permitió verlas, y se las llevó fuera de la casa ese fin de semana. 7.- Que en cuanto al capitulo del petitium de la parte demandante, rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda o solicitud, tal como lo explané pormenorizadamente en su oportunidad, por ser los mismos absolutamente falsos, con la excepción de haber procreado las mencionadas menores, por lo cual pido que la presente demanda sea declarada sin lugar y consecuencialmente con ello no le sea dada la guarda y custodia de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al ciudadano ENDRIK RIVERO, sino que por el contrario, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de tener actualmente mis mencionadas menores, y de los hechos ya expuesto pido me sea dada la Guarda y Custodia de mis señaladas menores, se le signe Régimen de Visitas y Obligación alimentaría para el progenitor antes mencionado de las niñas.

Se acordó agregar a los autos el Poder Consignado por la ciudadana N.J.H., asistida por el Abogado L.R.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.740.

Se acordó librar boleta de notificación al ciudadano ENDRIK RIVERO, a los fines de que comparezca al 3er día de despacho siguiente a su notificación con la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para ser oída.

Se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, asimismo se acordó la declaración de los testigos promovidos ciudadanos: Z.J.A.C., W.J.R.G., C.R.R.D.O. Y J.A.M.. Se negó la solicitud de que sean oídas las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Siendo la oportunidad para el Acto de Declaración de Testigo, se deja constancia que no comparecieron los testigos ciudadanos Z.J.A.C. Y J.A.M., declarando desierto el acto, se deja constancia que las ciudadanas W.J.R.G. Y C.R.R.D.O., comparecieron a rendir sus declaraciones ante este Tribunal.

Se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, asimismo se acordó la declaración de los testigos promovidos ciudadanos: Z.J.A.C. Y J.A.M..

Siendo la nueva oportunidad para el Acto de Declaración de Testigo, se deja constancia que compareció el testigo ciudadana Z.J.A.C., a rendir su declaración ante este Tribunal, y asimismo se dejo constancia que no compareció el ciudadano J.A.M., declarando desierto el acto.

Posteriormente compareció el Alguacil de este Tribunal J.C., a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Décima Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas Abog. N.B., quien se dio por notificada en la presente causa.

Se recibió informe social realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal al grupo familiar.

Seguidamente se acordó practicar Informe Social en el hogar del progenitor ciudadano ENDRIK RIVERO.

Posteriormente se agrego a los autos el escrito presentado por el Abog. L.R.M..

Seguidamente se acuerda agregar a los autos el Informe Psicológico remitido a este Tribunal por la Dra. A.C., en su carácter de Psiquiatra adscrita a este Tribunal.

Posteriormente se ordeno cancelar la práctica del Informe Social en el hogar del ciudadano ENDRIK RIVERO.

Seguidamente se acordó notificar a las partes que se dictará sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libro boleta de citación.

En fecha 20 de Enero de 2009, la Alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES, consigna boleta de notificación que le fue entregada para notificar a los ciudadanos ENDRIK R.R.F. Y N.J.H.D.R., dejando constancia que el primero se dio por notificado y la segunda no había constancia de dirección en el libelo de demanda para poderle notificar.

DE LAS PRUEBAS

SUS ANALISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

Con el escrito de demanda se consignó la siguiente prueba:

  1. - Copia simple de partida de nacimiento de las niñas, insertas en el folio 4 y 5.

    VALORACIÓN:

    Son documentos públicos por haber sido formado ante un Funcionario público revestido de potestad para darle fe pública. De este documento se desprende que el ciudadano ENDRIK R.R.F. y la ciudadana N.J.H.D.R., supra-identificados son los progenitores de las niñas, lo que hace derivar todas las facultades inherentes a la P.P., esta sentenciadora les da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    Con el escrito de pruebas se promovieron los siguientes testigos: 1) Z.J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.761.000, domiciliada en Las Terrazas del Oeste Calle Principal Nº 22, Maturín, Estado Monagas; 2) W.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.901.120, domiciliado en la vereda 17, Nro. 14, Los Guaritos, Sector 1, Maturín, Estado Monagas; 3) C.R.R.G., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-6.922.366, domiciliada en el Barrio Libertador, Calle B.N.. 7, Maturín, Estado Monagas. 4) J.A.M..

    VALORACIÓN:

    En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos arriba indicados, acudieron los ciudadanos Z.J.A.C., W.J.R.G. Y C.R.R.G., supra identificados, que si es cierto que la ciudadana N.J.H., a requerimiento del ciudadano ENDRIK R.R.F. se fue para la casa de su mamá en Carúpano y cuando regreso se encontró con muchos cambios en la casa, que si es cierto que le sugirió al ciudadano antes mencionado que se fuera de la casa y la dejara con sus dos niñas y que le pasara la pensión de alimentos de sus menores, que es cierto que el ciudadano se negó a irse de la casa, que si es cierto que la ciudadana antes mencionada le sugirió al ciudadano antes mencionado que ella tendría a las niñas de lunes a viernes y él las tendría sábado, domingo y días feriados, pero él no la acepto, que si es cierto que la ciudadana antes mencionada el día 28/11/01 le propuso al ciudadano antes mencionado que en virtud de que él no se quería ir de la casa y debido a sus problemas personales ella se marcharía del hogar, dejándole a las niñas antes mencionadas, y que él las tendría de lunes a viernes y los sábados, domingos y días feriados las tendría ella, que si es cierto que ella le propuso lo antes mencionado cuando ella no tenía un trabajo estable, que si es cierto que la ciudadana antes mencionada al marcharse del hogar empezó a alquilar una habitación y allí tiene acceso a todas las instalaciones de dicha casa, que si es cierto que el ciudadano antes mencionado cumplió con entregarle a las niñas antes mencionada a la ciudadana antes mencionada en diciembre 2001, pero en Enero de 2002 se ha negado ha hacerlo, que si es cierto que el ciudadano se negaba a entregarle las niñas a la ciudadana antes mencionada, por lo que esta sentenciadora les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    El ciudadano J.A.M., no compareció al acto de evacuación de los mismos, quedando desierto, en consecuencia con su conducta no aporto hechos que valorar en el juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    En el escrito de pruebas la parte demandada promovió lo siguiente:

  2. - Documento Original del contrato de arrendamiento entre las ciudadanas Z.J.A.C. Y N.J.H., inserto en el folio 21.

    VALORACIÓN:

    De este documento se desprende la relación contractual que existe entre las ciudadanas Z.J.A.C. Y N.J.H., y que la parte demandada ciudadana N.J.H. demostró que se encuentra viviendo en esa habitación que se encuentra ubicada en las Terrazas del Oeste, Sector I, Calle Principal, Nº 22, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Dicho documento se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    MOTIVA

    El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

El demandante solicita la Custodia de las niñas, por cuanto ha venido ejerciendo la guarda de sus hijas habidas en su relación matrimonial con la ciudadana N.J.H.D.R., antes identificada, y que en efecto tal situación viene constituida por el hecho voluntario de la madre de entregarle las niñas a su padre, sin embargo se ha respetado el contacto necesario de las niñas con su madre, quien en todo momento ha podido visitarlas y llevarlas consigo los fines de semana.

SEGUNDO

El artículo 9.1. De la Convención Sobre los derechos del Niño, señala que “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separadas de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos vivan separados y deben adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño…”.

TERCERO

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. En el artículo 26, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se lee “los Niños, Niñas y Adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve que sea posible…”.

CUARTO

En el caso de autos, el progenitor solicita que le sea entregada la custodia de las niñas, pero éste no logró demostrar que la progenitora sea inadecuada para tener la custodia, por el contrario, del informe social emanado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, así como de las pruebas presentadas por la parte demandada, se evidencia que el progenitor no tiene los cuidados necesarios con las niñas, ya que las deja sola en la calle jugando con otras niñas sin el cuidado de un adulto mientras este se va ha realizar sus diligencias. Y por las edades de las niñas deberían de estar con la madre pero la madre no tiene una vivienda digna para tener a sus hijas, ya que vive en una habitación.

QUINTO

En los casos en que los progenitores entran en conflicto por el ejercicio de la Custodia, y uno de ellos reclama la tenencia de los hijos por la vía judicial, es el juez quien debe decidir a tenor de los alegatos formulados por las partes y de las pruebas presentadas, a quien ha de concederle la misma, optando por concedérsela a aquel de los progenitores que reúna las mejores condiciones e idoneidades para darle al niño (a) y adolescente las necesidades materiales, sociales y afectivas requeridas por estos.

SEXTO

Ahora bien, siendo que la progenitora de las niñas, ha sido tenaz para defender los derechos de sus hijas, observándose el apego que tienen ésta con las niñas, esta sentenciadora tomando en cuenta el interés superior de las niñas previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y a adolescentes y dirigido especialmente, a asegurarle el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es deber de esta juzgadora decidir a favor de las niñas, y siendo que lo que mas conviene para ellas es crecer en sano desarrollo y estabilidad emocional y afectiva, forzosamente debe decidir dejar las niñas bajo la Custodia de su progenitora, favoreciendo de esta forma el desarrollo integral de las niñas, sin embargo, debe la progenitora poner en marcha todas las herramientas afectivas, psicológicas y emocionales que le sea posible para lograr la paz y el entendimiento con el progenitor, a fin de que las niñas crezcan sabiéndose amadas y queridas por ambos progenitores. Todo lo antes implica la no agresión entre los progenitores, ya que es deber de estos llegar a un sano entendimiento, para poder derrumbar los factores disociadores que existen en la familia. Se le informa al progenitor que no tiene motivo suficiente para separar las niñas de su madre, para que así ocurra éste debe demostrar hechos contundentes que ameriten esta separación.

SEPTIMO

Resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que implica que la misma se hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificados en el caso de marras. Se le participa a la progenitora que los acuerdo a que se llegue con respecto a la formación integral de las niñas, debe ser respetado por ella, a fin de no sorprender al progenitor en las tomas de decisiones que favorezcan a las niñas.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Custodia, intentada por el ciudadano ENDRIK R.R.F., venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 10.839.824, domiciliado en la Avenida Principal, con Calle 5, Nº 27, Urbanización Terrazas del Oeste, Maturín, Estado Monagas en contra de la ciudadana N.J.H.D.R., venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 16.841.052, domiciliada en el Sector I de Terrazas del Oeste, Calle Principal, Nº 22, Maturín, Estado Monagas, a favor de sus hijas, supra- identificadas.

En consecuencia, la madre continuará en el ejercicio la custodia de sus hijas, con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijas, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral.

Se le informa a los padres lo siguiente: “Que a la luz del artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento”.

Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes.

Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.

La Jueza Unipersonal Nº 1

Abg. M.N.O.V.

La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 de la mañana. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente 5183

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