Decisión nº 30 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.813

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ENDRINA M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.523.317 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado (Secretaría de Educación).

ABOGADAS SUSTITUTAS DE LA PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA: La ciudadana Y.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.747.559, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.078 y domiciliada en el Municipio Maracaibo; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 06 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 12, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones. La abogada E.A.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.494.450, inscrita en el Inpreabogado con el No. 105.479, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 04 de marzo de 2013, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día 10 de abril de 2013 por la ciudadana ENDRINA M.F.C., actuando en su propio nombre y representación, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 16 de abril de 2013 y en la misma fecha se ordenó la citación del Procurador del Estado Zulia y la notificación del Gobernador del Estado.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que en fecha 08 de agosto de 2011 comenzó a prestar servicios en la Gobernación del Estado Zulia, ejerciendo el cargo de Jefe de Personal de la Secretaría de Educación, hasta el día 10 de enero de 2013, cuando fue removida del cargo según consta en Punto de Cuenta de fecha 04 de agosto de 2011, suscrito por el Gobernador del Estado Zulia, en oficio No. 003/13 recibido en fecha 10 de enero de 2013 y copia del último recibo de pago.

Que el último sueldo básico diario devengado fue la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo) y desempeñó las funciones de coordinar en conjunto con la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia la instrucción de políticas, planes y programas en materia de personal, cumpliendo un horario de ocho horas diarias, comprendidas entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m.

Que ha pesar de haber reclamado el pago de sus prestaciones sociales, la Gobernación del Estado Zulia se ha negado a ello, por lo que, en atención de los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional y de los artículos 141 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acude a demandar el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración Pública del estado Zulia.

En virtud de lo anterior demanda al Estado Zulia para que convenga o sea obligado por el Tribunal, en pagarle las prestaciones sociales adeudadas por los servicios prestados durante el periodo señalado y que discrimina de la siguiente manera:

  1. Por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 27.054,86).

  2. Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales reclama la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 2.725,98).

  3. Por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2013 reclama la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.208,oo).

Todas las cantidades arriba discriminadas ascienden a un total de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 38.262,86), más los intereses de mora que se causen hasta la efectiva cancelación de las cantidades demandadas.

II

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar la querella compareció la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, ciudadana Y.M.C.M., antes identificada, y argumentó a favor de su representado lo siguiente:

Que la actora no señala en su libelo la determinación del capital, tiempo, tasas de interés que produjeron el reclamo ni el procedimiento utilizado para realizar los supuestos cálculos, por lo que existe una absoluta y total indeterminación en el objeto de la reclamación que vulnera el derecho a la defensa y transgrede expresas disposiciones legales que apuntan a considerar su improcedencia.

Arguye que de acuerdo a los artículos 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 340 ordinales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión y que si se demandare indemnización de daños y perjuicios, la actora deberá expresar en el libelo la especificación de éstos y sus causas, de allí que resulte contraria e imprecisa no sólo ala ley, sino también a la Constitución Nacional.

Invocó el criterio establecido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, caso C.E.L., donde se negó la pretensión de pagar diferencias de prestaciones sociales e intereses sobre dichos montos, por resultar imprecisas e ininteligibles. Que este criterio era aplicable al caso concreto por no estar determinadas en el libelo las operaciones matemáticas que dan lugar a las cantidades reclamadas.

Respecto a la solicitud de pago de los intereses de prestaciones sociales con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Nacional, refiere la apoderada judicial de la querellada que la actora debió acudir con mayor detenimiento a la explicación y detalles de su pretensión, por lo que la quejosa mantiene su pretensión en un escenario de ambigüedad e incongruencia en su petitorio, tornándose poco entendible su pretensión, contradictoria y carente de lógica jurídica.

En nombre de su representado negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora por cuanto de los antecedentes administrativos de la actora se desprende que su ingreso se produjo el día 08 de agosto de 2011 y para el momento de su remoción, esto es, pare el día 10 de enero de 2013, valía decir que no plasmó el procedimiento normativo y explicativo en base a sus pretensiones, al mismo tiempo se evidenciaba que no presenta tabla de cálculo alguna en que pueda basar su afirmación un tanto ilógica.

Que la ciudadana ENDRINA M.F.C. no presentó ningún soporte que sustente su pretensión, generando un estado de incongruencia e indeterminación entre sus pretensiones, en el entendido que no guarda relación racional entre los hechos, el derecho y lo pretendido.

A todo evento negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte querellante y pide que sea declarado Sin Lugar la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas por haberlo solicitado las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, observa el Tribunal que las partes promovieron los siguientes instrumentos probatorios:

- Pruebas promovidas por la parte querellante:

  1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió y ratificó el valor probatorio de los documentos consignados con el libelo en copias fotostáticas y que en ésta oportunidad produce en originales, a saber: b.1) Oficio No. OAP-003/13, emitido en fecha 10 de enero de 2013 por el Secretario de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, dirigida al Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, por el cual solicita el pago del salario de la ciudadana ENDRINA M.F.C. durante el periodo 16/12/2012 al 31/12/2012 y del 01/01/2013 al 01/10/2013, fecha de su egreso; asimismo pide la cancelación del 50% de sus utilidades del año 2012. b.2) Copia fotostática de Recibo de Pago correspondiente a la quincena 01/12/2012 al 15/12/2012, emitido por la Gobernación del estado a favor de la ciudadana ENDRINA M.F.C., donde se lee que ocupaba el cargo de Jefe de Personal, con fecha de ingreso desde el día 08 de agosto de 2011, devengando como sueldo básico mensual la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo). b.3) Copia fotostática de constancia de trabajo emitida por la Jefe de la Oficina de Recursos Humaos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, de fecha 07 de septiembre de 2012, a favor de la ciudadana ENDRINA M.F.C., donde se lee que la referida prestaba sus servicios como Jefe de Personal adscrito a la Oficina de Administración de Personal de la Secretaría de educación, desde el día 08 de agosto de 2011, percibiendo como sueldo normal mensual la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo). b.4) Punto de Cuenta al Gobernador de fecha 04 de agosto de 2011, en el cual se propuso crear el cargo de Director de recursos Humanos de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, el cual aparece suscrito por el Gobernador del estado Zulia; este documento fue consignado en copia certificada por el demandado. b.5) Acta de Entrega y Recepción de la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2013, donde se lee que la ciudadana ENDRINA M.F.C., en su condición de Jefe de Recursos Humanos saliente entrega la oficina a la nueva designada. b.6) Constante de treinta (30) folios útiles, recibos de pago emitidos por la Gobernación del Estado Zulia a favor de la querellante, durante el periodo 01/09/2011 al 15/12/2012 donde consta el salario quincenal devengado y demás remuneraciones devengadas por el desempeño del cargo de Jefe de Personal adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.

    - Pruebas promovidas por la Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia:

  3. Invocó el mérito favorable de las actas que conforman este expediente, conforme al principio de comunidad de la prueba y promovió: c.1) C.d.D.d.V. desde el 29/10/2011 al 19/11/2012. Se lee en el precitado documento que la demandante ocupó el cargo de Jefe de Personal adscrita a la Oficina de Administración de Personal y que su ingreso fue el 08 de agosto de 2011.

    Se observa además que la parte querellada acompañó su escrito de contestación con sendos documentos que deben ser a.y.v.p. ésta Juzgadora en atención del principio de adquisición procesal, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista J.E.C.R. “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, E.J.. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), y en ese sentido, se observa:

  4. Copia certificada del Movimiento de Personal No. FP-020-GEZ, emitido en fecha 08 de agosto de 2011 por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, donde se lee que la ciudadana ENDRINA M.F.C. ingresó a la Gobernación en un cargo de libre nombramiento y remoción desde el día 08 de agosto de 2011, percibiendo como salario base la cantidad de Bs. 4.242,05.

    Las pruebas señaladas como b.1), b.4), b.5), b.6), c.1) y d) son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.

    Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares b.2) y b.3), por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Finalmente huelga cualquier pronunciamiento sobre el mérito probatorio invocado por ambas partes por cuanto el mismo no constituye un instrumento probatorio en sí mismo sino un principio de valoración de la prueba que debe ser aplicado por el Juez en su sentencia. Así se declara.

    Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    No es un hecho controvertido en la causa que la ciudadana ENDRINA M.F.C. detenta la condición de funcionaria pública por haber desempeñado el cargo de Jefe de Personal de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Zulia.

    Igualmente es criterio del Tribunal que de las pruebas documentales producidas en actas y que han sido valoradas por el Tribunal en toda su extensión se evidencia sin lugar a dudas que esa relación de empleo público unió a las partes desde el día 08 de agosto de 2011 hasta el día 10 de enero de 2013, fecha en la cual la ciudadana ENDRINA M.F.C. hace entrega de la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación por designación de una nueva funcionaria para el cargo, tal como consta en la prueba b.5) que corre inserta en las actas procesales (folio 44).

    Asimismo la querellante ha demostrado, mediante la consignación de los recibos de pagos quincenales emitidos por la Gobernación del estado Zulia a su favor, el sueldo básico mensual y demás remuneraciones percibidas durante su prestación de servicios, los cuales corren insertos en los folios 6, 7, 45 al 77 de éste expediente judicial, con lo cual quedan demostrados los argumentos de hecho explanados por la quejosa en su libelo, toda vez que las documentales producidas en actas no fueron desvirtuadas ni atacadas por las abogadas sustitutas del Procurador del Estado Zulia.

    Al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana la querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. En ese sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 6 que los funcionarios públicos y las funcionarias públicas estadales se regirán por ésta Ley en materia de beneficios públicos acordados y no previstos en las normas sobre la función Pública. Asimismo, el artículo 146 ejusdem prevé: “Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, se regirán por lo dispuesto en este Capítulo”, es decir, en el Capítulo III que trata De las Prestaciones Sociales. En el mismo sentido, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

    Igualmente está legalmente previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

    Artículo 141: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

    Lo anterior es un desarrollo del artículo 92 constitucional, el cual debe concatenarse con el artículo 142 de la misma ley que reza:

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  5. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  6. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  7. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  8. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  9. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  10. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

    En concordancia con lo anterior, el artículo 122 de la referida Ley Orgánica dispone que:

    Artículo 122. “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

    El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.

    A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.”

    Ahora bien, la parte querellada cuestiona las cantidades reclamadas por la demandante toda vez que no se encuentran discriminados en el libelo las operaciones matemáticas, ni las tasas de interés utilizadas para su determinación, incumpliendo con ello lo previsto en los artículos 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 340 ordinales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido observa el Tribunal que en efecto el libelo de demanda no desarrolla las operaciones matemáticas que sirvieron a la quejosa para estimar el monto de lo adeudado, pero ello no obsta para la procedencia del derecho que se reclama de conformidad con la legislación ut supra citada, toda vez que se trata de una materia de orden público; en consecuencia, una vez demostrados los supuestos de hecho alegados (existencia de la relación de empleo público, cargo desempeñado, remuneraciones percibidas y antigüedad), se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la demandada demostrar la causa o el hecho extintivo de la obligación que se reclama, conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

    Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)”

    Como se indicó antes, de las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadorasy su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo. De manera que correspondía al ente querellado la carga probatoria que desvirtuara la pretensión de la ciudadana Y.M.C.M., siendo el caso que el Estado Zulia no aportó a las actas prueba alguna de la extinción de esas obligaciones.

    Ello así, por tratarse de una materia de orden público en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el Tribunal se aparta de las estimaciones efectuadas por la reclamante y para la determinación de las cantidades que le corresponden a la quejosa por los conceptos arriba indicados, ordena efectuar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes a la querellante por concepto de antigüedad desde el 08/08/2011 al 10/01/2013, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas del año 2013 e intereses de mora, tomando en cuenta el último salario mensual y el salario integral diario demostrado en las actas. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo deberá tomar en cuenta, los siguientes lineamientos:

    1. Por concepto de antigüedad calculada desde el 08/08/2011 al 10/01/2013, esto es, un año y cinco meses, le corresponden a la querellante la cantidad de 60 días del último salario integral diario, de conformidad con lo ordenado en los artículos 104, 113 (primer aparte), 122, y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Para la determinación del salario base del cálculo, se debe tomar en cuenta la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año y a las vacaciones.

    2. II. Por concepto de antigüedad adicional prevista en el artículo 142, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a la querellante le corresponden dos (2) días de salario diario integral devengado en el último mes.

    3. Asimismo le corresponde a la querellante el pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público (08/08/2011 al 10/01/2013), calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, por cuanto el demandado no demostró en las actas que tuviese cuenta de fideicomiso a favor de la reclamante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 143, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    4. Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, calculados desde el día 15 de enero de 2013, fecha a partir de la cual debe considerarse en mora la parte demandada, toda vez que la relación de empleo público finalizó el día 10 de enero de 2.013, hasta la definitiva cancelación y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2.003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    5. Igualmente a la ciudadana ENDRINA M.F.C. le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas del año 2012-2013, estimadas de conformidad con lo previsto en los artículos 121, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta que la fecha en que nació el derecho a disfrutarla fue el día 08/08/2012 y que la relación de empleo público culminó el día 10/01/2013, es decir, que el pago proporcional deberá estimarse en base a cinco meses.

    La experticia complementaria del fallo ordenada será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudiesen hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el experto designado deberá valuar las cantidades con apego estricto a los parámetros establecidos en los párrafos que anteceden, tomando en cuenta el último salario normal demostrado en las actas (Ver folio seis) y demás remuneraciones que para el cargo ejercido por la querellante tuviese establecido la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Así se establece.

    Tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 10 de abril de 2.013, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de mayo de 2.014, expediente No. 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Caso: solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo) y acuerda la corrección de las cantidades adeudadas, estableciendo que al efecto, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal deberá, en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana ENDRINA M.F.C. por concepto de indexación. Así se decide.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora y condena al Estado Zulia a que cancele a la ciudadana ENDRINA M.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.523.317 las cantidades de dinero determinadas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ENDRINA M.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.523.317, en contra del ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia y estimados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la indexación de las cantidades determinadas en la experticia complementaria del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.J.M.L..

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 30.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp. 14.813

GUM/AML

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