Decisión nº PJ0102014000455. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-001062

SENT. INT. N° PJ0102014000455.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE DEMANDANTE: ENDRIS E.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.130.521, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: C.K.P.P., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.341.192, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: NAKARIB QUERALES y M.V. inscritas en el Inpreabogado bajo N° 99.846 y 38.197, respectivamente.

NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Cuyo nonbre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.

Se inició la presente causa en fecha Veinte (20) de Diciembre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por el ciudadano ENDRIS E.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.130.521, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana C.K.P.P., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.341.192, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño de auto.

PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.013, este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la demandada y de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y visto el cheque consignado se ordena aperturar cuenta de ahorros en beneficio del niño de autos.

Consta en actas las notificaciones de la parte demandada y de la representación Fiscal de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.014, consignadas por parte del Alguacil de este Tribunal, certificándose la misma por parte de la suscrita Secretaria, en fechas 31 de Enero y 13 de Febrero de 2014.

Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.014, se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual llegado el día se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes no llegaron a un acuerdo en relación a las instituciones familiares, por lo que la parte actora insiste en continuar con el proceso, fijándose por auto de esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.014, comparecen los ciudadanos ENDRIS E.M.P. y C.K.P.P., asistido por las Abogadas en Ejercicio NAKARIB QUERALES y M.V., Inpreabogado N° 99.846 y 38.197, respectivamente, y exponen: “En relación al ofrecimiento de manutención que propuso el ciudadano ENDRIS E.M.P., a favor del niño (Cuyo nonbre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) ambos progenitores hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad a lo establecido en el Articulo 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrar el presente CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del prenombrado niño para garantizar el derecho a la protección integral y dar por terminado el presente proceso, con las siguiente cláusulas, solicitando que el mismo sea homologado por este Tribunal:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO

El ciudadano ENDRIS E.M.P., fija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados a la cuenta personal que aperturara la progenitora a tal efecto a favor del niño de autos por concepto de manutención mensual.

SEGUNDO

El progenitor se compromete a sufragar el pago de la matricula escolar que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.430,oo) así como el pago del transporte escolar el cual es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo).

TERCERO

En relación al derecho de la s.d.n., el progenitor ENDRIS E.M.P., se compromete a garantizar el servicio médico, odontológicos y medicamentos en un cien por ciento (100%), a través de los servicios médico asistenciales que le ofrece la empresa para la cual labora, en caso de quedarse sin asistencia médica los gastos correrán por cuenta del progenitor.

CUARTO

En cuanto a los útiles escolares el ciudadano ENDRIS E.M.P., se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de la lista de útiles escolares, y los uniformes escolares, ambos al inicio del año escolar

QUINTO

Para la época navideña y fin de año el ciudadano ENDRIS E.M.P., depositará en la referida cuenta la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) los días últimos del mes de Noviembre, y el correspondiente regalo navideño.

SEXTO

En aras de garantizar el pleno disfrute de los derechos del niño, así como el cumplimiento efectivo de la obligación de acuerdo al principio de proporcionalidad, ambas partes convienen en determinar en un DOCE POR CIENTO (12%), el aumento automático cuando se materialice un aumento salarial.

SEPTIMO

Nosotros ENDRIS E.M.P. y C.K.P.P., ates identificados, declaramos: Que aceptamos y estamos de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento de obligación de manutención, toda vez que el mismo sea en beneficio y el desarrollo bio-psico-social del niño, para garantizar los principios consagrados en la ley especial, como lo es el Interés Superior y la Protección Integral del referido niño.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA

Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 518 (LOPNNA)

De las homologaciones

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 25/03/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25/03/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se sirva entregar todas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros que se ordeno aperturar en la entidad bancaria BICENTENARIO y una vez entregadas las mismas cancelar dicha cuenta de ahorros.

Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102014000455.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

CLMG/YCH/mg.-

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