Decisión nº PJ0082013000010 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, once (11) de Enero de dos mil Trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000229.

PARTE ACTORA: E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.694.736, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: N.C.M., J.A., CARMEN PIÑA, YNÉS NUÑEZ, M.C. y C.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 47.801, 139.444, 89.835, 51.905, 152.780 y 85.313, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de febrero de 1981, bajo el No. 18, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.D.C.G., G.C., M.G.R. y CARLOS PADRÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 28.974, 126.830 y 124.146respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadano E.J.M.R..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano E.J.M.R. contra la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de febrero de 2011.

El día 08 de noviembre de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL intentó el ciudadano E.J.M.R. contra la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 08 de noviembre de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de diciembre de 2012, dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 21 de diciembre de 2012, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que los instrumentos impugnados tales como lo que están el punto 2, 3 y 4 que fueron impugnados por ser copia, copias que se valoraron y otras que no se valoraron donde se demuestra la evaluación de incapacidad residual del trabajador y la orden de trabajo No. ZUL-09-2551, en la pagina 06 dice que había inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pero no fue inscrito porque fue trabajador a partir del 2005 y fue inscrito en el 2007, en el punto 04 es rechazada y de la exposición que se hace no se motiva, no se especifica, es inmotiva porque el J. lo toma para si pero no favorece al trabajador; que existe una responsabilidad objetiva porque el trabajador comienza en el año 2005 y es en el 2007 cuando es inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando ya presentaba problemas y fue sometido a la primera operación, es en el 2007 cuando lo inscriben en el Seguro Social y no a los 03 días como lo dice la Ley, otra cosa es que es cierto que le dieron todas las charlas y todos los manuales pero cuando tiene que sacar todos los implementos tiene que cargarlos a cuesta, a pulso, levantarlos para llevarlos al sitio de trabajo y una vez en el sitio de trabajo los vuelve a bajar a pulso y eso era muy pesa, dentro de los implementos que le daban nunca le dieron la faja, incluso en la demanda y en lo que contestación dicen que le daban los lentes, los tapones de los oídos pero nuca mencionaron que le daban la faja que era un instrumento importante para la labor que desempeñaba en la empresa; señaló que sus puntos de apelación son consignar los originales de los instrumentos que fueron impugnados por ser copia, en el punto 04 no se motiva la exposición, hay una inmotivación, en cuanto al registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se hace en una fecha después, en el peor de los casos no se pronuncia por el daño moral.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada, considera que la sentencia esta suficientemente motivada y se establecen las razones por las que el Tribunal de la causa a considerado que no procede la demanda, lo cual fue debatido suficientemente en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo señaló que el juez debe tomar en cuenta que la parte demandante dice que esta afectado por una incapacidad total y permanente, suministra una copia fotostática del certificado de incapacidad del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), esa copia fotostática no fue impugnada porque tiene un certificado, pero también tiene en sus manos una orden de trabajo lo cual implica que no esta afectado por una incapacidad total y permanente como tal, por lo que no esta incapacitado para cualquier tipo de trabajo sino para el trabajo habitual, la enfermedad que padece el trabajado como lo ha dicho la doctrina, la jurisprudencia y la parte científica a considerado que es una enfermedad que puede padecer cualquier persona y que es pre existente, al momento de realizar la investigación INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), se percata y deja constancia de que la empresa cumplió con todas las obligaciones que tenía que cumplir conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sabemos que existe una responsabilidad objetiva y otra subjetiva y que la subjetiva deviene de la culpa del patrono y en este tipo de procesos es necesario demostrar esa culpa para que proceda la acción de reclamar, tiene que demostrarse una relación de causalidad es decir tengo esta enfermedad a consecuencia de ciertas acciones de la empresa, el trabajador en ningún momento demostró esa relación de causalidad, de hecho hay constancia en e expediente que es una enfermedad pre existente, y con todos los antecedentes que existen no puede creer que la presente acción pueda proceder.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que la relación de causalidad esta presente por cuanto el trabajador no se le proveyó de los instrumentos para levantar la carga que era muy pesada, todo era manual, en realidad para realizar el trabajo tenía que utilizar su fuerza y levantar las herramientas que eran bien pesadas por lo que si hay una relación de causalidad además que se tenía que haber practicado un examen de pre empleo para decir si tenía una hernia o no.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano E.J.M.R. que el día 05 de septiembre de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, desempeñando el cargo de “obrero de guaya fina”, en una jornada y horario de trabajo de guardias rotativas de dos (02) días de trabajo y tres (03) días de descanso desde las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), cuyas funciones consistían en realizar trabajos de guaya fina en el subsuelo de un pozo productor de petróleo, realizaba chequeos de fondo que incluían inyector de agua y gas, instalación de guaya fina, cambio de válvula de gas lift, instalación y recuperación de tampones entre otros, realizar el armado y desarme de los equipos y herramientas de wire line, bajo la supervisión del operador para la realización de dicho procedimiento, asegurar los equipos de wire line (motor, rollo, caja de herramientas) en medio de trasporte con templadores y cadenas, revisar las condiciones del equipo de wire line, al momento de salir a efectuar el trabajo, bajo la supervisión y aprobación del operador, asistir al operador en todo momento durante la ejecución del trabajo, ayudar al operador a inspeccionas las herramientas y ordenarlas en la caja una vez terminado el trabajo, ayudar al operador a inspeccionas las herramientas de wire line en el sitio de trabajo, limpiar las herramientas y ordenarlas en la caja una vez terminado el trabajo; devengando un salario básico y normal de Bs. 50,47 diarios y un salario integral de Bs. 75,00 diarios, hasta el día 26 de abril de 2009 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años y siete (07) meses. Alegó que las actividades y funciones descritas se realizaban de manera manual al momento de embarcar y desembarcar de la lancha propiedad de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., en la cual se incorporaban todas las herramientas a utilizar y las cuales siempre descargaba de forma manual, bien sea a pulso, empujando o haciendo palanca con algún apoyo de barras o de otro obrero, desde el muelle a la lancha y desde ésta hacia la planchada del pozo, con un peso superior a los cincuenta (50) kilogramos hasta quinientos cincuenta (550) kilogramos de cada una de esas herramientas. Señaló que producto de las actividades realizadas a pulso o manualmente para trasladar equipos y herramientas de la lancha al taladro o pozo petrolero, comenzó a sentir una serie de síntomas, malestares y dolores físicos en la región de la espalda o columna, presentando intenso dolor y a asistir a las consultas medicas fue diagnosticado hernia discal, de la cual fue sometido a intervención quirúrgica en dos ocasiones y cuyos gastos fueron cancelados por la empresa OCCIDENTAL WIRE LINE SERVICIOS C.A., no obstante una vez finalizada la relación laboral acudió en fecha 07 de mayo de 2009 al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), toda vez que seguía manifestándose una serie de malestares y síntomas en el área lumbar. Alego que en la fase de investigación del origen de de la enfermedad llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se destacó que las actividades realizadas implicaban un esfuerzo físico con flexión, torsión, extensión del tronco y miembros superiores, bipedestación prolongada, por lo que, tales factores disergonómicos contribuyeron a acelerar el citado mecanismo fisiopatológico causando un conjunto de manifestaciones clínicas que han mermado su salud y calidad de vida, certificándola el día 04 de enero de 2009 una Discopatía Lumbosacra L5-S1: a) Hernia Discal L4-S1 (intervenida quirúrgicamente), b) Anteriolistesis L5-S1 (Código CIE10:M51.1), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO: Con base aun salario integral de Bs. 75,00 (salario diario Bs. 50,47 + alicata de bono vacacional Bs. 7,71 + alícuota de utilidades Bs. 16,82) multiplicado por el número de días de corresponden a 06 años (365 días * 06 años) 2.190 días = Bs. 164.250,00.

LUCRO CESANTE: Calculado al 50% del salario mínimo obligatorio previsto por el Ejecutivo Nacional (con un aumento del 10% por año) proyectado por 30 años de vida productiva arroja la cantidad de Bs. 1.469.679,67.

DAÑO MORAL: Bs. 100.000,00 tomando en consideración que es un padre de familia, cabeza y sostén de horas, con un nivel de educación medio, sin profesión universitaria, sino nivel de instrucción bachiller, que sólo hace trabajos especializados como obrero en contratista, y que ahora, en razón de la enfermedad profesional que padece, solo podrá ser mensajero, recepcionista, trabajos que no impliquen el uso de fuerza, o estar mucho tiempo parado o sentado.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.733.929,67) por concepto de indemnizaciones por enfermedad de trabajo, lucro cesante y el daño moral conforme a lo estatuido en el artículo 130de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., admitió la relación de trabajo con el ciudadano E.J.M.R., la fecha de inicio y culminación, el salario básico devengado, el cargo, las labores desempeñadas y la patología padecida, así mismo admitió el hecho de ser una empresa contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), y que las actividades desempeñadas por el ciudadano E.J.M.R. fueron realizadas en los pozos petroleros ubicados en tierra o en las aguas del Lago de Maracaibo; sin embargo, advierte, que en todo momento le suministró los equipos de protección personal, tales como chaleco salvavidas, braga, lentes, botas de seguridad, casco de seguridad, tapones de oído, faja y guantes; admite que durante la vigencia de la relación de trabajo con el ciudadano E.J.M.R. se le diagnosticó una discopatía lumbo sacra a nivel de las vértebras L5-S1, la cual fue sometida a una intervención quirúrgica, y una anteriolistesis a nivel de las vértebras L5-S1. En otro orden de ideas, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el tiempo de permanencia del ciudadano E.J.M.R. de cada trabajo realizado en los bloques o zonas a las cuales eran enviada la cuadrilla, así como las actividades descritas en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, que en el desempeño de su trabajo cumplía con las funciones propias de un obrero como era la de coadyuvar al personal especializado y técnico a realizar la labor, que si bien es cierto implicaban la realización de actividades manuales, jamás pudiera tratarse por ser imposible físicamente de soportar o arrastrar pesos superiores a veinte (20) kilogramos hasta llegar a doscientos (200) kilogramos (200Kg) o quinientos cincuenta (550) kilogramos, lo cual trae como consecuencia, que la patología descrita se agravara con ocasión al trabajo. Niega, rechaza y contradice por ser falso que producto de las actividades realizadas a pulso o manualmente para trasladar equipos y herramientas de la lancha al pozo petrolero, el ciudadano E.J.M.R., comenzare a sentir una serie de síntomas y malestares físicos en la región de espalda y columna y demás síntomas que alega haber padecido, argumentando en su descargo, haberle informado de todos los riesgos que implicaban sus actividades durante la ejecución del trabajo, de darle charla de inducción o de prevención al ingresar al trabajo; de notificarlo de los riesgos por puesto de trabajo; capacitarlo mediante cursos de seguridad e inducción, sobrevivencia, seguridad personal, primero auxilios, análisis de riesgos y de haberle dotado de los equipos de seguridad personal, tal como lo ordenan las disposiciones establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 56 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con su Programa de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Que no existe el nexo causal entre el trabajo realizado por el ciudadano E.J.M.R. y la enfermedad que padece, razón por la cual, no puede catalogarse como agravada por el trabajo. Que está científicamente comprobado que la enfermedad discal lumbar se produce por factores predisponentes de tipo anatómico y sobre todo metabólico degenerativo, junto a otros factores de tipo traumático crónico, siendo la mas frecuente las ubicadas a nivel de las vértebras L4-L5 y L5-S1, cuyo origen traumático obedece a los golpes, esfuerzos de flexión, caídas, esfuerzos no coordinados, deportivos, conducir, entre otros, que puede realizar cualquier ser humano en su cotidianidad, sin que necesariamente sean reducidas por las actividades laborales que pudiera realizar, sobre todo, cuando se encuentran protegidos con los implementos de seguridad establecidos en la Ley, es decir, que la enfermedad pudo haberse producido por cualquiera de estos elementos, incluso su agravamiento. Niega, rechaza y contradice que la patología padecida por el ciudadano E.J.M.R. sea producto del hecho ilícito que conlleve la aplicación del resarcimiento o indemnizaciones previstas en los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil, y por ende, las sumas de dinero reclamadas por concepto de indemnizaciones de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En virtud de la forma como dio contestación a la demanda a la parte demandada OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la enfermedad denominada Discopatía Lumbosacra L5-S1: a) Hernia Discal L4-S1 (intervenida quirúrgicamente), b) Anteriolistesis L5-S1 (Código CIE10:M51.1), padecida por el ciudadano E.J.M.R., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A.,, y eventualmente en caso de quedar demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad alega y la labor desempeñada, corresponderá a este Alzada corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, a los fines de determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, y la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; todo ello a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano E.J.M.R. en base al cobro de las Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado Discopatía Lumbosacra L5-S1: a) Hernia Discal L4-S1 (intervenida quirúrgicamente), b) Anteriolistesis L5-S1 (Código CIE10:M51.1) y las labores que eran ejecutadas por su persona como Obrero Petrolero de Guaya Fina, a favor de la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., que lleven a la Jueza a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca; de igual forma le corresponde demostrar que la enfermedad padecida fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerla prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá demostrar que la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad ocupacional en cuestión; en cuanto a la indemnización de Daños Moral, corresponde igualmente a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada analizar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de Constancia de Trabajo de fecha 28 de marzo de 2011 emitida por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., a nombre del ciudadano E.J.M.R. (folio Nos. 89 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., en tal sentido esta Alzada una vez analizo en contenido de la documental in comento, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones y Certificación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 31/03/2009 y 23/09/2010 respectivamente (folios Nos. 90 y 91 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., por haber sido promovido en copia fotostática simple, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia, siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Expediente Administrativo contentivo de la Investigación de Origen de Enfermedad llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) (folios Nos. 93 al 112 de la pieza No. 01).En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., por haber sido promovidos en copias fotostáticas simples; sin embargo de la revisión realizada a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que a los folios 252 al 268 de la pieza No. 01, cursa el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual es de idéntico formato a las impugnadas, razón por la cual, quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio a las documentales bajo análisis quedando demostrado los siguientes hechos: Que el ciudadano E.J.M.R. fue inscrito por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que fue notificado por escrito acerca de los principios de prevención, condiciones inseguras o insalubres en el trabajo mediante el “Boletín de Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo para Ayudante de Wire Line”, el cual especifica en forma detallada los riesgos físicos a los cuales está expuesto el trabajador, siendo los Riesgos Físicos: inmersión golpes; aprisionamiento; caídas al mismo nivel y diferentes niveles; ruido; vibraciones; contacto con altas temperaturas; cortaduras, presión; incendio; explosiones; tormentas eléctricas, entre otros. Riesgos Químicos: inhalación de gases, vapores de sustancias químicas (ácido clorhídrico, gasoil, petróleo, entre otro). Riesgos Biológicos: bacterias, virus, hongos, parásitos. Riesgos Ergonómicos: posturas incorrectas; espacios o medios de trabajo inadecuados. Riesgos Psicosociales: hábitos inadecuados; actitudes inadecuadas; falta de adiestramiento o conocimiento de las tareas; relaciones interpersonales inadecuadas; falla en la supervisión. Se constató que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., le entregó por escrito al ciudadano E.J.M.R. el “Manual de Descripción del Cargo para Obrero Wire Line” que contiene las responsabilidades que le competen, a saber: realizar el armado y desarme de los equipos y herramientas wire line bajo la supervisión del operador; asegurar los equipos de wire line como motor, rollo, caja de herramientas; asistir al operador en todo momento durante la ejecución del trabajo y limpiar las herramientas y ordenarlas en la caja luego de terminado el trabajo. Se constató que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., informa por escrito a sus trabajadores acerca de los principios de la prevención, condiciones inseguras o insalubres mediante un “Manual de Identificación y Notificación de Peligros y Riesgos por Puestos de Trabajo”. Se constató que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., posee un Programa de Adiestramiento, y a través de listado de asistencia, de haber impartido diferentes charlas de seguridad a los trabajadores tales como: “debo realizar mi trabajo”, “golpeado por, atrapado por”, “normas de seguridad al trabajar en alturas”. Se constató que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., le entregó en diferentes períodos de trabajo al ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO los equipos de protección personal, a saber: lentes claros y oscuros, botas, casco ponchera, salvavidas, bragas, mediante “Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal”. Se constató que desde el día 20 de junio de 2007, la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., constituyó y registró un Comité de Seguridad y Salud Laboral y los Delegados de Prevención ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se constató de la verificación del puesto de trabajo que el obrero de guaya fina debía manipular, trasladar, cargar, levantar herramientas, equipos y materiales entre veinte (20) a cuatro (40) kilogramos, lo cual era ejecutado con la ayuda de una señorita y de otra persona, por lo que, debía adoptar posturas forzadas como flexión y torsión del tronco, movimiento de los miembros superiores, bipedestación prolongada, exposición a vibraciones al momento de trasladarse al pozo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia certificada de Certificación de Enfermedad emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 04/01/2010 (folios Nos 113 al 115 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 04 de enero de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó al ciudadano E.J.M. ROMERO una Discopatía Lumbosacra L5-S1; Hernia Discal L5-S1, intervenida quirúrgicamente; y de una Anterolistesis L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionó una discapacidad total y permanente pata el trabajo habitual, con limitaciones para trabajos que requiera posturas forzadas, repetitivas del tronco, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada y manejo de cargas. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., exhibiera los originales de Certificados de Peso de Materiales (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 116 al 129 de la pieza No. 01). Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; ahora bien, una vez analizado el contenido de las documentales consignadas por la parte demandante es de observar que las mismas emanan de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN Y SOLDADURAS, C.A., (SERTEINSOL, C.A.), y no de la parte demandada sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., razón por la cual a criterio de esta Alzada no se encuentra satisfecho el requisito sine qua non para la procedencia de la presente prueba como lo es la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno a la presente promoción. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en la Audiencia de Apelación, copia certificada de: a) Certificación de Enfermedad emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 04/01/2010; b) Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad; c) Orden de Trabajo No. ZUL-09-2551; d) Original de Evaluación de Incapacidad Residual y Certificación de Incapacidad Residual (folios Nos. 49 al 74 de la pieza No. 02). En cuanto a esta promoción es de observar que las mismas fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación, en virtud de lo cual se debe señalar que las mismas constituyen copia certificada de Documento Públicos Administrativos los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente: “ ...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...”. En relación al documento público administrativo, igualmente Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente: “ (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (omissis) Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (N. y subrayado nuestro). Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración los criterios antes expuestos, declarar que las documentales bajo análisis fueron promovidas de forma extemporáneas, toda vez que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, en consecuencia como quiera que las documentales bajo análisis no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en la Ley, resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechadas sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió original de Charla de Inducción de fecha 07/09/2005 (folio No. 135 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano E.J.M.R., razón por la cual quien juzga le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., le anunció, informó y/o notificó las políticas de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo; la importancia de los implementos de seguridad como salvavidas, zapatos, cascos, guantes, tapones auditivos y lentes; los principios para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus causas; los riesgos que involucran al trabajador las labores de trabajo; la importancia del orden y limpieza en el trabajo, y que hacer en caso de accidentes. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Notificación de Riesgo por Puesto de Trabajo de fecha 07/09/2005 y 22/02/2006 respectivamente (folios Nos. 136 al 138 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano E.J.M.R., razón por la cual quien juzga le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., le notificó los riesgos específicos a los cuales se encuentra expuesto al momento de ejecutar sus labores habituales de trabajo, a saber: inmersión, hundimiento, choque, golpeado por o golpeado contra; caídas al mismo y diferente nivel; exposición al ruido y vibraciones; contacto con altas temperaturas; inhalación de vapores y sustancias tóxicas; incendios y explosiones; cortaduras; aprisionamiento; ruptura de líneas de gas; sobreesfuerzos; línea presurizada; presión derrames de crudo y productos químicos; advirtiéndole que se debían tomar las medidas y acciones preventivas allí especificadas para evitar cualquier evento no deseado; así mismo quedó demostrado que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., notificó al ciudadano E.J.M.R., de todos los riesgos físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, y psicosociales a los cuales se encuentra expuesto al momento de llevar a cabo su labor, advirtiéndole que se debían tomar las medidas y acciones preventivas allí especificadas para evitar cualquier evento no deseado. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Control de Entrega de Implementos de Seguridad de fecha 15/01/2004, 2005 y noviembre de 2007 (folios Nos. 140 al 142 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano E.J.M.R., razón por la cual quien juzga le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., le entregó en diferentes períodos, los implementos de seguridad industrial, a saber: lentes, botas, casco, chaleco salvavidas; bragas, tapones auditivos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Formato de Matriz de Identificación de Riesgos por Instalación. En cuanto a esta promoción es de observar que las mismas no se encuentran incorporadas al expediente, razón por la cual no existen documentales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Cursos de Seguridad o Inducción dictados al ciudadano E.J.M.R. (folios Nos. 144 al 148 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano E.J.M.R., razón por la cual quien juzga le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e I. certificó la aprobación de los cursos de Supervivencia Personal, Lucha Contra Incendio Básico, Seguridad Personal, Primeros Auxilios Básicos y Seguridad Personal y Responsabilidad Social de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Análisis de Riesgos (folios Nos. 150 al 163 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano E.J.M.R., razón por la cual quien juzga le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., le notificó los riesgos en el trabajo referidos a la secuencia de los pasos a seguir durante la realización de las actividades de guaya fina en los pozos petroleros; de los riesgos físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, entre otros, y de las medidas preventivas que debe adoptar para evitar accidentes. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Charlas de Seguridad (folios Nos. 165 al 251 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano E.J.M.R., razón por la cual quien juzga le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., lo instruyó mediante charlas de seguridad en materia de tormentas eléctricas, caídas a diferente nivel, la puntualidad en el trabajo, riesgos psicosociales, manejo defensivo, importancia de uso de implementos de seguridad en las áreas de trabajo, identificación de riesgos, protección de las manos, condiciones climatológicas, detección de actos inseguros, uso de la faja de seguridad, precaución al instalar el jim pool, protección de la espalda, cuidado con la espalda, trabajando correctamente, como podemos prevenir los accidentes, mordeduras mecánicas, el ruido, chalecos salvavidas, chequear las condiciones del pozo, chequear las condiciones del aparejo, uso de la faja de seguridad, uso de lentes de protección, riesgos físicos, el trabajo en equipo, manejo de cargas, sentido de pertenencia, uso de lentes de seguridad, uso de casco de seguridad, tomar presiones, cargas suspendidas, inspección de herramientas, izamiento del rollo de la guaya, uso de tapones auditivos, precauciones al instalar un lubricador, la necesidad de cumplir con las normas de seguridad durante el periodo comprendido desde el día 26 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de julio de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) (folios Nos. 252 al 268 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano E.J.M.R., razón por la cual quien juzga le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: Que el ciudadano E.J.M.R. fue inscrito por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que fue notificado por escrito acerca de los principios de prevención, condiciones inseguras o insalubres en el trabajo mediante el “Boletín de Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo para Ayudante de Wire Line”, el cual especifica en forma detallada los riesgos físicos a los cuales está expuesto el trabajador, siendo los Riesgos Físicos: inmersión golpes; aprisionamiento; caídas al mismo nivel y diferentes niveles; ruido; vibraciones; contacto con altas temperaturas; cortaduras, presión; incendio; explosiones; tormentas eléctricas, entre otros. Riesgos Químicos: inhalación de gases, vapores de sustancias químicas (ácido clorhídrico, gasoil, petróleo, entre otro). Riesgos Biológicos: bacterias, virus, hongos, parásitos. Riesgos Ergonómicos: posturas incorrectas; espacios o medios de trabajo inadecuados. Riesgos Psicosociales: hábitos inadecuados; actitudes inadecuadas; falta de adiestramiento o conocimiento de las tareas; relaciones interpersonales inadecuadas; falla en la supervisión. Se constató que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., le entregó por escrito al ciudadano E.J.M.R. el “Manual de Descripción del Cargo para Obrero Wire Line” que contiene las responsabilidades que le competen, a saber: realizar el armado y desarme de los equipos y herramientas wire line bajo la supervisión del operador; asegurar los equipos de wire line como motor, rollo, caja de herramientas; asistir al operador en todo momento durante la ejecución del trabajo y limpiar las herramientas y ordenarlas en la caja luego de terminado el trabajo. Se constató que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., informa por escrito a sus trabajadores acerca de los principios de la prevención, condiciones inseguras o insalubres mediante un “Manual de Identificación y Notificación de Peligros y Riesgos por Puestos de Trabajo”. Se constató que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., posee un Programa de Adiestramiento, y a través de listado de asistencia, de haber impartido diferentes charlas de seguridad a los trabajadores tales como: “debo realizar mi trabajo”, “golpeado por, atrapado por”, “normas de seguridad al trabajar en alturas”. Se constató que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., le entregó en diferentes períodos de trabajo al ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO los equipos de protección personal, a saber: lentes claros y oscuros, botas, casco ponchera, salvavidas, bragas, mediante “Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal”. Se constató que desde el día 20 de junio de 2007, la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., constituyó y registró un Comité de Seguridad y Salud Laboral y los Delegados de Prevención ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se constató de la verificación del puesto de trabajo que el obrero de guaya fina debía manipular, trasladar, cargar, levantar herramientas, equipos y materiales entre veinte (20) a cuatro (40) kilogramos, lo cual era ejecutado con la ayuda de una señorita y de otra persona, por lo que, debía adoptar posturas forzadas como flexión y torsión del tronco, movimiento de los miembros superiores, bipedestación prolongada, exposición a vibraciones al momento de trasladarse al pozo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) (folio No. 269 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano E.J.M.R., razón por la cual quien juzga le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y registró el día 20 de junio de 2007el Comité de Seguridad y Salud Laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la enfermedad denominada Discopatía Lumbosacra L5-S1: a) Hernia Discal L4-S1 (intervenida quirúrgicamente), b) Anteriolistesis L5-S1 (Código CIE10:M51.1), padecida por el ciudadano E.J.M.R., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., y eventualmente en caso de quedar demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad alega y la labor desempeñada, corresponderá a este Alzada corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, a los fines de determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, y la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; todo ello a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano E.J.M.R. en base al cobro de las Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

En tal sentido, correspondía a la parte demandante ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado Discopatía Lumbosacra L5-S1: a) Hernia Discal L4-S1 (intervenida quirúrgicamente), b) Anteriolistesis L5-S1 (Código CIE10:M51.1) y las labores que eran ejecutadas por su persona como Obrero Petrolero de Guaya Fina, a favor de la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., que lleven a la Jueza a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca; de igual forma le correspondía demostrar que la enfermedad padecida fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerla prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá demostrar que la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad ocupacional en cuestión; en cuanto a la indemnización de Daños Moral, corresponde igualmente a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido esta Alzada a los fines de pronunciarse con respecto al hecho controvertido antes señalado, considera necesario observar que el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), define la Enfermedad profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes…”.

Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva de la patronal, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y, por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

En cuanto a esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció pautas básicas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (C., G.; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado nuestro).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, por la forma como dio contestación a la demandada la demandada OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., al haber negado expresamente que el demandante haya adquirido una enfermedad ocupacional, producto de la negligencia del patrono o cualquier causa imputable a este, correspondía al ex trabajador accionante la carga de demostrar los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, ya que, no solo debe alegar que padece del estado patológico denominado Discopatía Lumbosacra L5-S1: a) Hernia Discal L4-S1 (intervenida quirúrgicamente), b) Anteriolistesis L5-S1 (Código CIE10:M51.1), sino que debe demostrar en juicio que ciertamente el estado patológico alegado, fue adquirido con ocasión a las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A.,; hechos éstos que llevan a la convicción a esta Alzada de que si el trabajador no hubiese estado expuesta a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Supervisor Mayor de Perforación, no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. caso J.G.S.V.S. de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.

Ahora bien, en cuanto a este punto se debe traer a colación los criterios jurisprudencia que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido tenemos que en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C. (CasoÁ.A.C. Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.V.C. (CasoJ.L.S.G.V.H.P., S.A., y Pdvsa, S.A.) nuestro máximo tribunal de justicia en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (N. y subrayado nuestro).

En tal sentido corresponde a esta Alzada verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la Discopatía Lumbosacra L5-S1: a) Hernia Discal L4-S1 (intervenida quirúrgicamente), b) Anteriolistesis L5-S1 (Código CIE10:M51.1), padecida por el ciudadano E.J.M.R., se produjo como consecuencia de una Enfermedad Profesional y por las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba durante su relación de trabajo con la Empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A.; en tal sentido luego de haber analizado el material probatorio inserto en las actas ésta Alzada observa que tal como quedó demostrado del Expediente Administrativo contentivo de la Investigación de Origen de Enfermedad llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) que riela en los folios Nos. 93 al 112 de la pieza No. 01, promovido por la parte demandante, y del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) que riela en los folios Nos. 252 al 268 de la pieza No. 01, promovidos por la parte demandada, quedó demostrado los siguientes hechos: Que el ciudadano E.J.M.R. fue inscrito por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que fue notificado por escrito acerca de los principios de prevención, condiciones inseguras o insalubres en el trabajo mediante el “Boletín de Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo para Ayudante de Wire Line”, el cual especifica en forma detallada los riesgos físicos a los cuales está expuesto el trabajador, siendo los Riesgos Físicos: inmersión golpes; aprisionamiento; caídas al mismo nivel y diferentes niveles; ruido; vibraciones; contacto con altas temperaturas; cortaduras, presión; incendio; explosiones; tormentas eléctricas, entre otros. Riesgos Químicos: inhalación de gases, vapores de sustancias químicas (ácido clorhídrico, gasoil, petróleo, entre otro). Riesgos Biológicos: bacterias, virus, hongos, parásitos. Riesgos Ergonómicos: posturas incorrectas; espacios o medios de trabajo inadecuados. Riesgos Psicosociales: hábitos inadecuados; actitudes inadecuadas; falta de adiestramiento o conocimiento de las tareas; relaciones interpersonales inadecuadas; falla en la supervisión. Se constató que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., le entregó por escrito al ciudadano E.J.M.R. el “Manual de Descripción del Cargo para Obrero Wire Line” que contiene las responsabilidades que le competen, a saber: realizar el armado y desarme de los equipos y herramientas wire line bajo la supervisión del operador; asegurar los equipos de wire line como motor, rollo, caja de herramientas; asistir al operador en todo momento durante la ejecución del trabajo y limpiar las herramientas y ordenarlas en la caja luego de terminado el trabajo. Se constató que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., informa por escrito a sus trabajadores acerca de los principios de la prevención, condiciones inseguras o insalubres mediante un “Manual de Identificación y Notificación de Peligros y Riesgos por Puestos de Trabajo”. Se constató que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., posee un Programa de Adiestramiento, y a través de listado de asistencia, de haber impartido diferentes charlas de seguridad a los trabajadores tales como: “debo realizar mi trabajo”, “golpeado por, atrapado por”, “normas de seguridad al trabajar en alturas”. Se constató que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., le entregó en diferentes períodos de trabajo al ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO los equipos de protección personal, a saber: lentes claros y oscuros, botas, casco ponchera, salvavidas, bragas, mediante “Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal”. Se constató que desde el día 20 de junio de 2007, la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., constituyó y registró un Comité de Seguridad y Salud Laboral y los Delegados de Prevención ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se constató de la verificación del puesto de trabajo que el obrero de guaya fina debía manipular, trasladar, cargar, levantar herramientas, equipos y materiales entre veinte (20) a cuatro (40) kilogramos, lo cual era ejecutado con la ayuda de una señorita y de otra persona, por lo que, debía adoptar posturas forzadas como flexión y torsión del tronco, movimiento de los miembros superiores, bipedestación prolongada, exposición a vibraciones al momento de trasladarse al pozo.

Igualmente de las pruebas promovidas por la parte demandada, contentivas del original de la Charla de Inducción de fecha 07/09/2005 que riela en el folio No. 135 de la pieza No. 01, quedó demostrado que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., le anunció, informó y/o notificó las políticas de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo; la importancia de los implementos de seguridad como salvavidas, zapatos, cascos, guantes, tapones auditivos y lentes; los principios para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus causas; los riesgos que involucran al trabajador las labores de trabajo; la importancia del orden y limpieza en el trabajo, y que hacer en caso de accidentes. Del original de Notificación de Riesgo por Puesto de Trabajo de fecha 07/09/2005 y 22/02/2006 respectivamente que riela en los folios Nos. 136 al 138 de la pieza No. 01, quedó demostrado que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., le notificó los riesgos específicos a los cuales se encuentra expuesto al momento de ejecutar sus labores habituales de trabajo, a saber: inmersión, hundimiento, choque, golpeado por o golpeado contra; caídas al mismo y diferente nivel; exposición al ruido y vibraciones; contacto con altas temperaturas; inhalación de vapores y sustancias tóxicas; incendios y explosiones; cortaduras; aprisionamiento; ruptura de líneas de gas; sobreesfuerzos; línea presurizada; presión derrames de crudo y productos químicos; advirtiéndole que se debían tomar las medidas y acciones preventivas allí especificadas para evitar cualquier evento no deseado; así mismo quedó demostrado que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., notificó al ciudadano E.J.M.R., de todos los riesgos físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, y psicosociales a los cuales se encuentra expuesto al momento de llevar a cabo su labor, advirtiéndole que se debían tomar las medidas y acciones preventivas allí especificadas para evitar cualquier evento no deseado. Del original de Control de Entrega de Implementos de Seguridad de fecha 15/01/2004, 2005 y noviembre de 2007 que riela en los folios Nos. 140 al 142 de la pieza No. 01, quedó demostrado que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., le entregó en diferentes períodos, los implementos de seguridad industrial, a saber: lentes, botas, casco, chaleco salvavidas; bragas, tapones auditivos. De las copias fotostáticas simples de Cursos de Seguridad o Inducción dictados al ciudadano E.J.M.R. que rielan en los folios Nos. 144 al 148 de la pieza No. 01, quedó demostrado que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e I. certificó la aprobación de los cursos de Supervivencia Personal, Lucha Contra Incendio Básico, Seguridad Personal, Primeros Auxilios Básicos y Seguridad Personal y Responsabilidad Social de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar. Del original de Análisis de Riesgos que rielan en los folios Nos. 150 al 163 de la pieza No. 01, quedó demostrado que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., le notificó los riesgos en el trabajo referidos a la secuencia de los pasos a seguir durante la realización de las actividades de guaya fina en los pozos petroleros; de los riesgos físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, entre otros, y de las medidas preventivas que debe adoptar para evitar accidentes. Del original de Charlas de Seguridad que riela en los folios Nos. 165 al 251 de la pieza No. 01, quedó demostrado que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., lo instruyó mediante charlas de seguridad en materia de tormentas eléctricas, caídas a diferente nivel, la puntualidad en el trabajo, riesgos psicosociales, manejo defensivo, importancia de uso de implementos de seguridad en las áreas de trabajo, identificación de riesgos, protección de las manos, condiciones climatológicas, detección de actos inseguros, uso de la faja de seguridad, precaución al instalar el jim pool, protección de la espalda, cuidado con la espalda, trabajando correctamente, como podemos prevenir los accidentes, mordeduras mecánicas, el ruido, chalecos salvavidas, chequear las condiciones del pozo, chequear las condiciones del aparejo, uso de la faja de seguridad, uso de lentes de protección, riesgos físicos, el trabajo en equipo, manejo de cargas, sentido de pertenencia, uso de lentes de seguridad, uso de casco de seguridad, tomar presiones, cargas suspendidas, inspección de herramientas, izamiento del rollo de la guaya, uso de tapones auditivos, precauciones al instalar un lubricador, la necesidad de cumplir con las normas de seguridad durante el periodo comprendido desde el día 26 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de julio de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe señalar que una vez analizado uno a uno los presupuestos necesarios para determinar la naturaleza laboral de una patología médica, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. caso: Á.A.C. Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), se debe concluir que no existe en autos prueba alguna que demuestre que la Discopatía Lumbosacra L5-S1: a) Hernia Discal L4-S1 (intervenida quirúrgicamente), b) Anteriolistesis L5-S1 (Código CIE10:M51.1) padecida por el ciudadano E.J.M.R., haya sido adquirida con ocasión a las labores desempeñadas a favor de la Empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., por lo que en la presente causa no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja, es decir, no quedó demostrada la necesaria relación de causalidad entre la actividad laboral del actor para la demandada y la enfermedad que padece, no pudiendo establecerse la responsabilidad objetiva del patrono como base para otorgar la indemnización reclamada, como tampoco una responsabilidad subjetiva que derivaría del hecho ilícito del empleador, más aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia haciendo uso de un criterio esbozado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), señaló que “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados” (confrontar sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 caso A.A.R.R., contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.).

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano E.J.M.R., contra la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., por motivo de indemnización por enfermedad ocupacional. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano E.J.M.R., contra la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., por motivo de indemnización por enfermedad ocupacional.-

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los once (11) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 10:44 de la mañana Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C. OROÑO

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:44 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000229.-

Resolución Número: PJ0082013000010.-

Asunto Diario No. 13.-

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