Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 09 de noviembre de 2.006.

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-005537.

Parte actora: ENDRIX RANIER H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.928.379.

Apoderado parte actora: Abogado N.Y.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 78.328.

Parte demandada: M.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.956.096.

Asistente parte demandada: No constituyó representación alguna.

Motivo: DIVORCIO.

Se da inicia la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por el ciudadano ENDRIX RANIER H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.928.379, debidamente asistida por la Abogado N.Y.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 78.328, en la cual expuso: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.956.096, en fecha 23 de septiembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Que los últimos años de su matrimonio, tuvo una serie de dificultades con su cónyuge que se manifestaron mediante maltrato físico y moral, lo cual hizo que solicitará una autorización judicial para separarse temporalmente del hogar común, siendo concedido por la Juez Unipersonal No. XI de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana M.O.G., por Divorcio fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 23 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la demanda, acordó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público. Folios del 18 al 19.

En fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios del 26 al 27.

En fecha 08 de mayo de 2006, el ciudadano H.S., en su carácter de Alguacil del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de citación debidamente firmada por la accionada. Folios del 39 al 41.

En fecha 25 de julio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia de la accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 43 el expediente.

En fecha 19 de septiembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia de la accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 44 del expediente.

En fecha 26 de septiembre de 2006, oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana M.O.G., no hizo uso de este derecho. Folios del 45 al 46.

En fecha 13 de octubre de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, para el décimo (10mo) día de despacho siguientes a la referida fecha. Folio 59.

En fecha 31 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Folios del 61 al 67.

EL TRIBUNAL DIJO VISTO, LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

  1. - La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-

  2. - Se notificó a la Fiscal 106 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Conjuntamente con su libelo, consignó marcadas A, B y C, Acta de Matrimonio de los cónyuges y Actas de Nacimientos de sus hijos, las cuales se valoran como documentos públicos según lo pautado en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la primera, el vínculo matrimonial contraído por los hoy contendientes, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 23 de septiembre de 1997, así como la filiación existente entre el niño y la niña y los hoy contendientes, quienes son sus progenitores, y así se establece.

  4. - Conjuntamente con su libelo, consignó marcado D, copia certificadas de autorización para separarse del hogar, expedida por la Sala XI de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual se valora como documento públicos según lo pautado en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el accionante fue autorizado para separarse del hogar común y se trasladara con sus enseres personales a casa de sus padres ubicada en el bloque 12, Piso 13, Apartamento -137, Colinas de Urdaneta, Catia, y así se establece.

  5. - Con relación a la testimonial de la ciudadana B.J.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.397.773, este Tribunal no lo aprecia, por cuanto de las respuestas expuestas por ésta, esta Juzgadora no pueda formarse un criterio amplio con relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte accionante. Así se establece.

  6. - Con relación a la testimonial de la ciudadana A.M.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.526.902, este Tribunal no lo aprecia, por cuanto de las respuestas expuestas por ésta, esta Juzgadora no pueda formarse un criterio amplio con relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte accionante. Así se establece.

  7. - Con relación a la testimonial de el ciudadano HARVING LEON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.160.551, este tribunal no aprecia dicho testimonio, por cuanto considera quien aquí decide, que el mismo incurrió en contradicción en lo que respecta a sus dichos a las preguntas tercera, sexta y novena; ya que al 3, en relación si le contaba que la ciudadana M.G., en alguna oportunidad ha inferido palabras que van en contra de la moral del ciudadano ENDRIX HERNANDEZ, contestó si, ha inferido palabras que van en contra del señor ENDRIX HERNANDEZ; al 6, en relación si en alguna otra oportunidad, ha visto, oído o apreciado alguna expresión en la cual la accionada, haya agredido de manera verbal y física a su esposo, contestó Después de esa oportunidad, este que haya apreciado esa agresión, decirle esa palabra a ENDRIX, no recuerdo otro hecho así (negritas de la Sala; y al 9, en relación si el testigo en el viaje que realizaron tanto la parte actora y accionada a la población de Galipan, con varios compañeros de trabajo, escuchó o apreció alguna actitud que pusiera en tela de juicio la moral y la ética del ciudadano ENDRIX HERNANDEZ, al cual contestó si en realidad fueron dos veces (negritas de la Sala), en la cual fue cuestionada la moral del señor ENDRIX. Así se establece.

  8. - Con relación a la testimonial de la ciudadana E.F.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.057.303, este Tribunal no lo aprecia, por cuanto de las respuestas expuestas por ésta, esta Juzgadora no pueda formarse un criterio amplio con relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte accionante. Así se establece.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    Adminiculando la copia certificadas de autorización para separarse del hogar, expedida por la Sala XI de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la evidenció que el accionante fue autorizado para separarse del hogar común y se trasladara con sus enseres personales a las casas de sus padres ubicada en el bloque 12, Piso 13, Apartamento -137, Colinas de Urdaneta, Catia, y al escrito presentado por la parte accionada en fecha 27 de septiembre de 2006, folios del (48 al 50), en la cual ésta admitió entre otra cosas lo siguiente: “…Nuestra diferencias comenzaron a raíz de los problemas con mi hijo, niño que el crío como suyo desde que tenía 3 años y medio, y quien siempre considero como su hijo, pero que al pasar el tiempo comenzaron los malos tratos con el niño (omissis)…

    …En enero de 2005, no me busco más al trabajo y le dijo a la familia que yo estaba loca y mis hijos que no podíamos salir en familia porque yo estaba loca, los fines de semana mi hijo en algunas oportunidades se iba llorando, y yo me quedaba llorando en mi casa (…)

    …luego tramitó el permiso de salida de la casa que le fue otorgado por la Dra. Rusian, con fecha del mes de julio…

    En el mes de julio de 2005, después de culminado el año escolar es cuando descubro que el sr. Endrix Hernandez mi esposo tiene una relación con unas de las maestras del colegio del IPASME. ciudadana M.d.V.F., la cual hasta el momento me lo niega. Inmediatamente yo presente la queja al colegio ya que me sentí ofendida porque la maestra era muy allegada a mi circulo familiar, incluso estaba muy pendiente de la niña …

    Así las cosas, el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.-

    Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el efecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

    En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.-

    Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, en efecto el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.-

    Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.-

    La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.

    Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

    El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.-

    Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.- El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

    La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

    La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión

    .

    Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

    La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no solo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.

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    Respecto a lo anterior la Constitución Nacional en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

    Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad.-

    El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.-

    Al presenciar la incorporación de las pruebas al proceso obtiene una división más real en virtud de la posibilidad de aprehender una serie de elementos que acompañan las exposiciones de los intervinientes en el acto y que incida en la credibilidad de las declaraciones, la inmediación otorga al juez una observación perenne de la conducta procesal de los litigantes.

    El proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba.

    El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito.-

    En el proceso oral el juez al dictar el fallo analiza las pruebas de forma diferente a como lo hace el juez del proceso escrito, valora los medios probatorios aplicando la libre convicción razonada considerando lo que aprehendió a través de la recepción personal de las pruebas, fijando los hechos que estima demostrados y rechazando aquellos que no encuentra suficientemente comprobados; al valorar las pruebas lo hace en su conjunto, razonadamente, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias.

    Ahora bien, este Tribunal ante la evidente existencia de elementos suficientes acerca de la fractura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ENDRIX RANIER H.R. y M.O.G., en aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez, estima que dicho vínculo debe disolverse, pues de las actas procesales, resultan palpables esas conductas de las partes, absolutamente reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio a las que alude la sentencia supra invocada, por lo que evidentemente, el vínculo matrimonial, debe disolverse, y así se establece.

    En el caso de autos la actora ha solicitado la disolución del vinculo conyugal el fundamento en la causal tercera del Código Civil y esta Juzgadora entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo, especialmente con la declaración de los testigos observa que la parte actora no demostró los excesos, sevicias e injuria grave, en consecuencia esta causal no debe prosperar. Así se declara.-

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadano ENDRIX RANIER HERNDEZ REBOLLEDO, contra la parte demanda ciudadana M.O.G., con base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo en ejercicio del poder discrecional que posee el juez y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y de sentencias de la Corte de Apelaciones No. 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de fechas 14 de marzo de 2006 y 06 noviembre de 2006, SE DECLARA disuelto por Divorcio solución el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ENDRIX RANIER HERNDEZ REBOLLEDO, contra la parte demanda ciudadana M.O.G., el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 1997. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la mencionada Autoridad, una vez quede firme ésta sentencia.

    Del régimen sus hijos:

    Llegando el caso de decidir es del oficio de esta sentenciadora pronunciarse respecto al régimen de los niños, el Tribunal lo hace así:

  9. - DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano ENDRIX RANIER HERNDEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.928.379, a favor de sus hijos, el equivalente a 50 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 256.163,00) mensuales pagaderos de manera quincenal, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325, 00,), según Decreto No.4.446, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse anualmente en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones para sus hijos, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 256.163,00). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de alimento deberán ser depositadas por el ciudadano ENDRIX RANIER H.R., en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños. Así se decide.

    La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocido, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

  10. - DE LA P.P.. Los padres ejercerán la p.p. en forma conjunta.

  11. - DE LA GUARDA: Se atribuye el ejercicio de la citada institución de Protección, es decir, la Guarda de los niños, a la madre ciudadana M.O.G., quien queda obligada ha asumir la totalidad del contenido de la guarda de su hija de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  12. - DEL RÈGIMEN DE VISITAS:

    El cuanto al régimen de vistas quedará expresamente como lo convinieron las partes, por ante la fiscalía Centésima del Ministerio Público y debidamente homologada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2006, cuyo contenido se da aquí totalmente por reproducido. Así se decide.

    PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º.-

    LA JUEZ

    SARA E GUARDIA SOTO.-

    LA SECRETARIA,

    ALICIA GUZMAN VIDAL

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo la 3:30 p.m.

    LA SECRETARIA.

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