Decisión nº PJ0062014000018 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002579

ASUNTO : IP01-P-2010-002579

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre la solicitud realizada por la defensa, en la que solicita revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano ENDRY CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-. 25.613.622, nacido en fecha 29-05-1988, de ocupación albañil, domiciliado en el urbanización cruz verde, calle 19, casa numero 4, a una cuadra de la panadería la Candelaria, de esta Ciudad de Coro estado Falcón a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta entre otras cosas:

Que su defendido se encuentra aprehendido desde el 21/10/2010 por lo que a la fecha tiene las de tres años y 5 meses privado de libertad sin que se le haya realizado juicio oral y público, no siendo imputable, a criterio de la defensa, a su representado. Que el artículo 264 ( hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, s¡ prevé la revisión de medida como medio idóneo para restituir las vulneraciones de derechos fundamentales alegó criterios jurisprudenciales de fecha 22-3-2007, Sala Constitucional y sentencia 1417 de fecha 30-6-2005, así como las sentencias 452 de fecha 10-3-2006 y 474 de fecha 14-3-2007, por lo que solicita el examen y revisión de la medida

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de la causa se observa, que el ciudadano ENDRY CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-. 25.613.622, a quien el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal, decreto en fecha 21 de julio de 2010, decreto orden de aprehensión, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela en fecha 7 de agosto de 2010 y en fecha 8 de agosto de 2010, ese Tribunal dicta Medida Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, mientras que en fecha 3 de diciembre de 2009 le es decretada medida cautelar por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 277 del Código Penal. Conste que en fecha 16/9/2011 se acumuló la causa IP012009-3839 a la presente causa en base al principio de la unidad del proceso.

En fecha 1 de diciembre de 2011 se realiza la audiencia preliminar y se ordena la apertura a juicio oral y publico de los acusados.

En fecha 17 de enero de 2012 se le da entrada a la causa y se fija sorteo para la selección de los escabinos que constituirían el Tribunal Mixto, tribunal que no se logró constituir por lo que en fecha 2/7/2012 de conformidad a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha se acuerda la fijación del juicio oral y público con Tribunal unipersonal.

Si bien es cierto la defensa solicita revisión de medida en base al derogado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y que faculta al acusado o su defensa a solicitar el examen y revisión de la medida que pesa sobre el procesado, esta juzgadora estima que lo procedente es examinar y revisar la medida tal y como lo solicita la defensa, y ante el transcurso de un lapso superior a los dos años tal y como lo alega la peticionante sin la realización del juicio oral y público y siendo que no cursa solicitud de prorroga, el Tribunal considera ajustado a derecho emitir su pronunciamiento, previo análisis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, toda vez que establece el principio de proporcionalidad y limites de las medidas de coerción

En el caso de marras se observa que efectivamente a la fecha han transcurrido mas de 2 años desde que se decretó la medida judicial de privación, asimismo se observa que de autos no se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado solicitud de prorroga alguna.

Sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en el artículo 230 lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos de tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.

Igual prorroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, imputada, acusado, acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

En el caso que nos ocupa la Defensa solicita se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad fundamentando su solicitud en el transcurso de 2 años bajo esa medida y en el hecho que el Ministerio Público no presentó solicitud de prorroga antes del vencimiento de los 2 años.

Sobre el cese o mantenimiento de las medidas de coerción personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal derogado (hoy 230), el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades; a continuación se extrae parcialmente el contenido de dos decisiones emitidas por el M.T., la primera es la Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual señaló lo siguiente:

...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

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Más recientemente, en fecha 6 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ratificó este criterio, extrayéndose de dicha sentencia lo siguiente:

…Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo E.D.E., expuso que:

No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se a.t.l.e. y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.

(resaltado del Tribunal)

De lo anterior se desprende que efectivamente la norma adjetiva penal dispone que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se observa igualmente que la norma procesal limita la medida de privación de libertad a la pena mínima exigida para el delito y que no debe sobrepasar los 2 años; sin embargo la excepción a esta limitación es la existencia de causas graves que así lo justifiquen.

En tal sentido, si bien la norma adjetiva penal señala que el Ministerio Público podrá solicitar la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, no es menos cierto que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que aún cuando haya excedido el lapso de dos años y su prórroga, si la hay, es deber del Juez verificar no sólo el transcurso del tiempo, vale decir dos años, sino que además debe verificar si concurren causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, su cese o sustitución por una menos gravosa, así como también debe verificar la naturaleza de las dilaciones que han impedido culminar el proceso.

En el caso de marras, observa quien aquí decide, que en primer lugar, el acusado se encuentra procesado por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito grave, pluriofensivo, que atenta contra el bien mas preciado del ser humano como lo es la vida, y a su vez afecta su entorno familiar, y causa zozobra en la colectividad, que resulta indirectamente afectada en la medida en que palpa como la violencia perturba la tranquilidad y la seguridad ciudadana, pese a los esfuerzos del Estado para garantizar la paz ciudadana y que se adiciona el juzgamiento por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, delito de carácter grave que el Estado ataca a trabes de mecanismos para el desarme de la población civil por el daño que causa a la sociedad.

Debe señalar el Tribunal que el Legislador ha considerado como debe ser el delito de Homicidio como un delito grave al establecer una pena que sobrepasa los 10 como pena minina, lo cual aumenta el peligro de fuga, se observa igualmente que la causa no se encuentra prescrita y que existe un pronostico de condena, que sin afectar la presunción de inocencia, el Juez en la fase de Control y dentro del ámbito de su competencia consideró la existencia de meritos suficientes para la procedencia del enjuiciamiento oral y público de los acusados, encontrándose actualmente en la fase de Juicio, al cual deben acudir las víctimas indirectas, a quien el Estado debe garantizar igualmente sus derechos conforme lo exige el artículo 55 de la Constitución, sin perjuicio de los derechos de los acusados, entre ellos la afirmación de libertad y el derecho bajo el amparo de la presunción de inocencia ir a un juicio oral y público dentro de un plazo razonable y siguiendo el debido proceso.

Del recorrido procesal de la causa ha verificado esta Juzgadora que las dilaciones que han impedido que la conclusión de este proceso penal no son atribuibles al Tribunal, toda vez que la mayoría de los diferimientos se deben a la falta de traslado del acusado desde los centros de reclusión en los cuales ha permanecido, toda vez que una vez clausurado el Internado Judicial de Coro fue trasladado a penales foráneos, sin embargo en fecha 14 de febrero de 2013 ingresa a la Comunidad Penitenciaria de Coro, por lo que esta causal; asimismo consta la incomparecencia a las audiencias del co imputado O.C., quien actualmente se encuentra detenido por otro asunto penal.

Del análisis efectuado a la causa, se concluye que las dilaciones presentes en la causa no son imputables al Tribunal, por el contrario, son dilaciones propias de la complejidad de los procesos penales con detenidos, máxime si se encuentran fuera de la jurisdicción; observándose múltiples diferimientos por falta de traslado, así como incomparecencia inclusive de la Defensa Pública al inicio del proceso.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que en la presente causa de encuentra presente el supuesto de excepción previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pese al transcurso del tiempo, esto tomando en consideración la posible pena mínima a imponer que puede superar los 10 años, la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, lo cual acredita la proporcionalidad e idoneidad de la medida, asimismo observa esta Juzgadora, que ante la gravedad del delito por el cual se encuentran procesados el acusados y las circunstancias de su comisión, permanece latente el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, más aún ante la existencia de víctimas indirectas y testigos; consideró igualmente el Tribunal, la naturaleza de las dilaciones que han impedido la realización del Juicio Oral y Público, el deber del Estado de garantizar los derechos de las víctimas y la seguridad ciudadana tal y como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha llevado al Estado a implementar medidas orientadas a salvaguardar a la colectividad de amenazas a la paz social, por ultimo, no puede pasar por alto el Tribunal que de la revisión del sistema informático Juris 2000 se evidenció que contra el imputado existe un asunto con motivo de orden de aprehensión a la orden del Juzgado Quinto de Control por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, lo que aumenta el riesgo de concluir este proceso sometiendo al acusado a una medida menos gravosa, por lo que esta Juzgadora, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente y ajustado a derecho examinada y revisada como ha sido la medida judicial de privación que pesa sobre el acusado, previa solicitud interpuesta por la Abg. A.C. en su condición de Defensora Pública, se mantiene la medida de privación judicial decretada contra el acusado ENDRY CHIRINOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-. 25.613.622, a tenor de lo dispuesto en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Vigente. Y Asi se Decide.

En aras de garantizar la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa en un plazo razonable, se ordena oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro solicitando el traslado del acusado al juicio fijado para el día 25 de febrero de 2014 a las 10:30 de la mañana y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de Coro para el traslado del acusado O.C., coimputado en la presente causa, toda vez que de autos se desprende que se encuentra recluido en ese organismo policial.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se examina y revisa la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la abogada A.C. en su condición de Defensora Pública del acusado ENDRY CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-. 25.613.622, a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y conforme los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 230 y 250 del Código Orgánico, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre ENDRY CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-. 25.613.622, nacido en fecha 29-05-1988, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código

Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA

LA SECRETARIA

ROALCI JIMENEZ

RESOLUCIÓN PJ012014000018

ASUNTO IP01-P-2010-002579

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