Decisión nº PJ3-2011-000375 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 6 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002579

ASUNTO : IP01-P-2010-002579

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha jueves primero (01) de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados ENDRY CHIRINOS y O.C., Se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. E.C.R.S., acompañado de la Secretaria de Tribunal ABG E.C., con sede en la ciudad de S.A.d.C., pasa a dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

ENDRY CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-. 25.613.622, nacido en fecha 29-05-1988, edad 23 años, de ocupación albañil, domiciliado en el urbanización cruz verde, calle 19, casa numero 4, a una cuadra de la panadería la Candelaria, de esta Ciudad de Coro estado Falcón.

O.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-. 19.508.059 , nacido en fecha 01-01-1988, edad 23 años, de ocupación Obrero, domiciliado calle Progreso, barrio cruz verde, casa sin numero a siete casa de bodega que esta cerca de la quebrada, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, numero telefónico: 0414-0585549.

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En fecha 01 de Diciembre del 2011, siendo las 02:20 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Control, a cargo del ciudadano Juez Abg. E.R. acompañado por la Secretaria de Sala Abg. E.C. y el alguacil designado, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, contra de los ciudadanos ENDRY CHIRINOS HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 277 del Código Penal y para el imputado O.C., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A. CHIRINOS (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO. Se verifican la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. M.G.R., la Defensa Pública Segunda Penal Abg. A.C., en su carácter de defensora publica del ciudadano ENDRY CHIRINOS y el Abg. C.L.C. en su carácter de defensor privado del ciudadano O.C., así mismo se deja constancia de la que las victimas fueron notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y los imputados ENDRY CHIRINOS y O.C., previo traslado. Acto seguido, se dio inicio al acto y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos imputados ENDRY CHIRINOS y O.C., ya identificados, por ser autor o partícipe por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 277 del Código Penal para el ciudadano ENDRY CHIRINOS y para el imputado O.C., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A. CHIRINOS (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos señalado, presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidas tanto documentales como testimoniales y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, por considerar estas pertinentes, útiles y necesarias, para ser incorporadas en un eventual juicio oral y publico, es por lo que esta Representación Fiscal solicita sea admitida en su totalidad la presente acusación la cual establece los motivos que dieron lugar a la imputación de los hoy imputados y las pruebas documentales y testimoniales para su exhibición y lectura.- Igualmente solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos hoy imputados se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos, ENDRY CHIRINOS y O.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A. CHIRINOS (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales exigidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del COPP y de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que no han variado las circunstancias que dieron origen a ello. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa a los Ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados ENDRY CHIRINOS y O.C. si desea declarar, manifestando los mismos cada uno por separado que NO deseaban hacerlo, quedando identificado, el primero: ENDRY CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-. 25.613.622, nacido en fecha 29-05-1988, edad 23 años, de ocupación albañil, domiciliado en el urbanización cruz verde, calle 19, casa numero 4, a una cuadra de la panadería la Candelaria, de esta Ciudad de Coro estado Falcón. Manifestando el segundo imputado llamarse: O.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-. 19.508.059 , nacido en fecha 01-01-1988, edad 23 años, de ocupación Obrero, domiciliado calle Progreso, barrio cruz verde, casa sin numero a siete casa de bodega que esta cerca de la quebrada, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, numero telefónico: 0414-0585549. A continuación se le otorga la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal Abg. A.C., defensora del ciudadano ENDRY CHIRINOS, y expone: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta defensa en la oportunidad procesal, igualmente solicito la nulidad del acto conclusivo por cuanto el ministerio publico omitió o no dio respuesta a lo solicitado por la defensa de acuerdo con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una violación al sagrado derecho de la defensa, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. C.L.C., defensor del ciudadano O.C., y expone: ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de descargo y en particular la consideraciones expuestas en el punto uno, punto dos y punto tres de dicho escrito, pido sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y que sean declaradas con lugar las solicitadas esgrimidas en el escrito de descargo,: Seguidamente este Tribunal Tercero de Control impone a los acusados de las Medidas, Admisión de hechos y manifiesta la acusada cada su deseo de ir a Juicio Oral y Público y demostrar su inocencia en el mismo, es todo. En este estado el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

IV

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

Ahora bien en fecha 06-09-2010 la Defensa Pública Penal Segunda, solicitó la realización de de entrevistas de conformidad con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas 1) DIMISBETH M.R.G. Y MARJHORY C.V., por considerar que sus testimonios eran útiles necesarios y pertinente, en esa misma fecha, 06-09-2011, la Fiscalia Décima del Ministerio Público acuerda la solicitud de diligencia de investigación por ser licitas legales y pertinentes y ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para la practicas de las mismas (folios 97, 98 y 99 pieza (uno) 01, del expediente IP01P2010OO2579. ahora bien la realización o no de las respectivas diligencias acordadas por el Órgano fiscal debió tener el respectivo impulso procesal de la defensa de autos, lo cual no aparece demostrado en la presente causa por tanto se desecha el argumento de la defensa en cuanto a que el ministerio publico omitió o no dio respuesta a lo solicitado por la defensa de acuerdo con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo pretendido por la Defensa Pública.

Por otro lado en el escrito de descargo presentado por la Defensa Pública primera en fecha 21 de febrero de 2011 señala que la rueda de reconocimiento nunca fue fijada, observando quien aquí decide que en fecha 11-02-2011, la Fiscal auxiliar Décima, solicito la fijación del reconocimiento en rueda de individuos la cual se notificó para su realización en fecha 21-02-2011 y fue diferida en virtud de la incomparecencia del testigo reconocedor L.A.M.P. y la Defensa Publica Segunda Penal. En fecha 25-02-2011, se refijo la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos estando incompareciente la Defensa privada, el imputado que no quiso ser trasladado y el testigo reconocedor. En fecha 09 de marzo de 2011 fue nuevamente diferida la precitada audiencia por incomparecencia de las partes y finalmente en fecha 04 de abril la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados y la defensa privada y se acuerda no volver a fijar la rueda de reconocimiento de individuos hasta tanto la defensa privada no ratifique la realización de la prueba anticipada. Por tanto no existe violación al derecho a la defensa como queda demostrado de lo observado por este juzgador, con respecto a las testimoniales y a la rueda de reconocimiento alegados por la Defensa Publica. Y Así se Decide.

En relación a las excepciones opuestas por la Defensor privado, que solicita la nulidad absoluta de la acusación por falta de imputación formal violando el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con los artículos 191, 195 y 196. Así las cosas señala la defensa privada, que no se realizó el acto de imputación formal, quien aquí decide, observa, que en los folios 142 al 150 del acta de Presentación para oír al imputado que de acuerdo a las decisiones de la sala Constitucional, la cual se ha pronunciado de manera reiterada y con carácter vinculante, que la audiencia de presentación del aprehendido, satisface la imputación aunque esta no se haya hecho en la sede del Ministerio Público(sala Constitucional sentencia Nº 276, del 20 de marzo de 2009, caso J.E.H.H.), ahora bien, en los casos de flagrancia o en virtud de una orden judicial, como en el presente asunto, la audiencia de presentación suple el acto de imputación formal, por tanto, el Ministerio Público si manifestó al imputado en su exposición la calificación provisional, los elementos de convicción, ratificando la Orden de aprehensión y los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la referida Orden y en consecuencia la procedibilidad de la misma por parte del Órgano jurisdiccional, haciéndose en la misma audiencia en la exposición fiscal el análisis de la utilidad y pertinencia de los elementos de convicción incorporados por la Fiscalia, así como también señalándosele en la misma audiencia el precepto constitucional, igualmente se le impuso al imputado de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal estando presente en este acto la Defensa Técnica del Imputado, todo ello en garantía del derecho a la defensa invocado como violado por la defensa del imputado de autos. En tal virtud este Tribunal Tercero de Control declara sin lugar la solicitud invocada por la Defensa, de la Nulidad de la Acusación fiscal y por consiguiente la solicitud de una medida menos Gravosa, ya que en opinión de quien aquí decide no se violentó el debido proceso y el derecho a la Defensa. Y Así Se Decide.

En cuanto a la excepción opuesta por la defensa técnica en relación al articulo 28 numeral 4 literal I, luego de evaluarse por este Tribunal, la Acusación presentada por el ministerio Público, puede concluirse luego de las consideraciones anteriores que la acusación llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el encartado se subsume en el tipo penal ofertado provisionalmente por el Ministerio público, toda vez que los elementos de convicción así como los hechos plenamente expresados en las actas hacen suponer que existen elementos confiables que comprometen la conducta de los imputados para suponer que son autores o participes en el hecho que se les imputa, como quedó demostrado en los elementos de convicción, es decir una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, y los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo que lleva a este decisor a Admitir la Acusación y las pruebas que aporta el ministerio público por considerarlas licitas legales y pertinentes . Y Así se Decide. En virtud de lo anteriormente señalado declara SIN LUGAR la solicitud de desestimar la acusación propuesta por la defensa Técnica de acuerdo al articulo 28 numeral 4 literal I y SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento solicitada de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Del Análisis de los hechos y los elementos de convicción que cursan en autos quien aquí decide observa que se desprende que los elementos de convicción concatenados y relacionados que comprometen la presunta responsabilidad penal y resultan fiables como para estimar que los Ciudadanos ENDRY CHIRINOS y O.C., exteriorizaron una conducta que presuntamente puede ser subsumible en el supuesto de hecho del tipo penal calificado de manera provisional por la representación Fiscal.

Tal determinación se obtiene al concatenar cada uno de los elementos de convicción cursantes en actas de donde se obtiene

1) Acta de Investigación Penal donde se desprende que siendo las 12:30 horas de la tarde del día 22 de mayo de 2010 se presentó el funcionario H.G. adscrito a la sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, dejando constancia que encontrándose en sus labores se presentó una comisión al mando del agente L.R. informando que en el sector El calichal del Barrio Zumurucuare de esta Ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien falleciera por heridas producidas por arma de fuego. (Corre al folio 06, de las actuaciones preliminares acompañadas).Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

2) Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios N.C., W.P. y O.M. relacionado con inspección técnica a efectuar en el sitio del suceso y efectuar el levantamiento del cadáver para su traslado a la medicatura forense, siendo atendidos en el sitio por el Inspector de la Policía de F.R.L., quien condujo a la comisión al sitio exacto en donde observaron un cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal procediéndose a una fijación fotográfica, para luego efectuar su traslado a los servicios de Medícatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub. delegación Coro y posteriormente se procedió a una entrevista con una ciudadana quien se identificó como CHIRINOS M.M.C., quien manifestó que se trataba de su hijo de nombre J.A.Q.C.. (Corre al folio 07 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas). Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

3) Acta de Inspección N° 3285 suscrita por los funcionarios N.C., W.P. y O.M. la cual fuera practicado en el Barrio Zumurucuare, sector el calichal, calle principal, a veinte metros de una casa en construcción (Vía pública) Coro, estado Falcón, en donde se constata a una distancia aproximada de veinte metros en construcción sobre la superficie de un montículo de elemento natural (arena) y una sustancia de aspecto hemático el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superior e inferior derecha semi flexionadas, mostrando como vestimenta una bermuda elaborada en blue jean y una franelilla elaborada en fibras naturales de color blanco observándosele una herida de forma de orificio con borde irregular ubicada en la región parietal derecha y una herida de forma de orificio con borde irregular ubicada en la región parietal izquierda, procediéndose a ubicar evidencias de interés criminalístico en donde se observó debajo del interfecto, sobre la superficie natural un trozo de plomo parcialmente deformado el cual se tomó fijación fotográfica. (Corre al folio 08 y su Vto. y 9, de las actuaciones preliminares acompañadas). Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

4) Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas relacionada con un trozo de plomo parcialmente deformado, identificado como “muestra 01” el cual fue colectado en el sitio del suceso. (Corre al folio 14 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas). Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

5) Inspección externa practicada al cadáver constatándose que el mismo presentó tres heridas: Una de forma de orificio con borde irregular ubicada en la región parietal derecha; Una de forma de orificio con borde irregular ubicada en la región parietal izquierda; Una de forma de orificio con borde irregular ubicada en la región escapular. (Corre al folio 16 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas). Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

6) Acta de registro de cadena de custodia relacionada con una bermuda elaborada en blue jean marca “Rustiko”, una franelilla elaborada en fibras naturales de color blanco marca “Ovejita”, dos hisopos impregnados de una sustancia de aspecto hemático identificados como muestra uno colectados en el sitio del suceso, dos hisopos impregnados de una sustancia de aspecto hemático identificado como muestra dos colectados en la morgue del CICPC, del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de J.A.Q.C.. (Corre al folio 23 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas). Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

7) Acta de entrevista de la ciudadana CHIRINOS M.M.C. de la cual se desprende: “Resulta que en el día de hoy, mi hijo de nombre J.A.Q.C., salió de mi casa en la dirección antes mencionada como a las 11:00 horas de la mañana hacia el sector Zumurucuare, porque yo lo mandé a buscar un dinero, luego como a las 12:30 del medio día me informaron que mi hijo le habían dado unos tiros. Eso es todo”. En el interrogatorio efectuado sobre el siguiente particular “¿Diga usted tiene conocimiento como obtuvo la información antes aportada?”: “Porque el bemba llegó a mi casa a aclarar que el no tuvo nada que ver en eso, el me explicó que en momentos que se estaban fumando un cigarro llegaron dos sujetos a bordo de una moto de color azul y le dijeron a Bemba que se quitara, que el problema no era con el y fue cuando uno de ellos le disparó a mi hijo para luego huir del lugar y de igual manera corrieron a bemba y al maracucho”. (Corre al folio 25 y su Vto. y 26 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas). Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

8) Acta de entrevista del adolescente MORILLO POLANCO L.A.d. donde se desprende: “ Resulta que el día Sábado 22-05-10 me encontraba en compañía de unos amigos de nombre J.A.Q.C. apodado el menor, y otro apodado el maracucho en el sector zumurucuare de esta Ciudad, sentados debajo de una mata esperando una plata que el menor iba a recibir pero en eso llegaron dos sujetos en una moto color azul con rayas de color verde y sin mediar palabras uno de ellos sacó un arma de fuego y le disparó dos veces al menor, luego se montaron nuevamente en la moto y se fueron del sitio, dejando al mentor muerto en el suelo, motivo por el cual nos fuimos corriendo porque también nos hizo tiros, por lo que me enconche pensando que me iban a matar a mi también, es todo”. Interrogado sobre el siguiente particular: “Diga usted, conoce de trato vista y comunicación a los sujetos que menciona en el presente hecho?. “Solo los conozco de vista, el que sacó el arma de fuego para matar al menor le dicen oswaldito y el otro que lo acompañaba es apodado el Hueso”. Diga usted tiene conocimiento sobre las características de la moto involucrada en este hecho. Es una moto marca gilera, color azul y verde, desconozco mas detalles al respecto”. (Corre al folio 37 y su Vto. y 38, de las actuaciones preliminares acompañadas) Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

9) Acta de entrevista de la ciudadana DIAZ M.N.B.d. donde se evidencia lo siguiente: “vengo a este despacho ya que en el día de ayer me fueron a citar unos funcionarios de este cuerpo policial para que viniera a declarar en relación a la muerte de mi sobrino de nombre J.A.Q. a quien mataron el día 22-05-10 y a mi y que me mencionaron en una entrevista que habían tomado aquí”. Interrogada la entrevistada sobre los siguientes particulares: Diga usted si tiene conocimiento quien fue la persona que le dio muerte a su sobrino J.Q.: Contestó: “Sí, es un muchacho de nombre OSWALDITO”. “Diga usted como se enteró que la persona mencionada como OSWALDITO fue quien le había dado muerte a su sobrino? “Por el muchacho apodado el BEMBA ya que el estuvo presente cuando lo mataron”. Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual le dieron muerte a su sobrino J.Q.?” “ Si, el motivo fue porque mi sobrino hoy occiso, se había metido con un tío de OSWALDITO, quien no se como se llama ni donde vive, ya que mi sobrino lo había atracado y a través del atraco le cortó la cara al tío de OSWALDITO y a raíz de ese problema fue que OSWALDITO le empezó a buscar problemas a mi sobrino y dos días antes mi sobrino y OSWALDITO le empezó a buscar problemas a mi sobrino y oswaldito le juró la muerte a mi sobrino”. “Diga usted tiene conocimiento que personas estuvieron presentes para el momento en que OSWALDITO y su sobrino hoy occiso sostuvieron la discusión?”. Yo me enteré que en ese momento también estuvo presente el BEMBA”.Diga usted, tiene conocimiento si la persona mencionada como OSWALDITO utilizó algún medio de transporte para huir del lugar luego de darle muerte a su sobrino?”. “Si, el y que andaba en una moto gilera de color azul con gris o verde”. Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece esa moto?. Yo creo que es de él porque el siempre y que anda en esa moto”. Diga usted conoce a una persona de nombre HENDRY apodado HUESO?. Si, yo lo conozco de vista y vive por el mismo lugar donde vive oswaldito”. (Corre al folio 43 y su Vto. y 44, de las actuaciones preliminares acompañadas). Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

10) Acta de experticia hematológica suscrita por la experta LURDELI RAMONES de donde se desprende que las muestras suministrada correspondiente a la vestimenta del occiso, sitio del suceso y colectada al cadáver, correspondieron ser de naturaleza hematica. (Corre al folio 39 y su Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas). Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

11) Informe de experticia de necropsia de Ley practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.Q.C., debidamente suscrita por el experto E.R.M., de donde se desprende que la causa directa de su muerte es Herida por Arma de fuego en cráneo, complicada con fractura de Bóveda craneana y Lesión masa encefálica. (Corre al folio 45 y 46, de las actuaciones preliminares acompañadas). Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

12) Acta de investigación Penal de fecha 07 de Agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios SARGENTO PRIMERO PORRAS TARAZONA WILLIAM, SARGENTO SEGUNDO COTIS ESCOBAR WIRMER, SARGENTO SEGUNDO M.P.R., y SARGENTO SEGUNDO H.H.L., Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que señala: “En el día de hoy 07 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 18:00 horas, se constituyó comisión(…)punto de Control movil en el Kilometro N° 7, de la Carretera Nacional F.Z., entrada a la Ciudad S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., cuando aproximadamente las 23:15 horas, observamos un vehículo marca ford, modelo Fiesta, color rojo, placas PBW46P, colectivo de Transporte público (TAXI), perteneciente a la linea “la Guadalupana”(…)luego el S/2° M.P.R., procede a la revisión corporal de los ocupantes(…)posteriormente procedió a identificar al ciudadano pasajero de referido taxi quien resultó ser y llamarse: ENDRY J.C.G.(…)posteriormente el S/1° PORRAS TARAZONA WILLIAM, procedió a verificar los datos de identidad por Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) quien informó que mencionado ciudadano SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, SEGÚN MEMO 5028, DE FECHA 02-08-2010, EXPEDIENTE IP01-P-2010-002579, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO IGUALMENTE PRESENTA UN HISTORIAL POLICIAL POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. DE CORO, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, SEGÚN EXPEDIENTE I161733, DE FECHA 02-12-2009, inmediatamente se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido(…)posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a la Dra.: N.G., Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón(…)(Corre al folio 66 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas). Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

13) Acta de fecha 07-08-2010, emanada del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por el SARGENTO PRIMERO PORRAS TARAZONA WILLIAM, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano ENDRY J.C.G.. (Folio 67, de las actuaciones preliminares).

Ahora bien analizada la declaración aportada por el Ciudadano MORILLO POLANCO L.A. se obtiene que en fecha 22 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana se encontraba en compañía de la precitada víctima y otra persona a quien identifica como “el maracucho” en el sector Zumurucuare, calle El calichal de esta Ciudad sentados debajo de un árbol esperando un dinero que J.A.Q.C. iba a recibir, momentos para cuando dos personas a bordo de una moto de color azul con rayas de color verde sin mediar palabras, uno de ellos dispara en contra de la humanidad de J.A.Q.C. para luego huir del sitio, lo que se corrobora con el acta de entrevista de la ciudadana DIAZ M.N.B. cuando relata que tuvo conocimiento que la muerte de su sobrino J.A.Q.C. fue ocasionada por el ciudadano que menciona como OSWALDITO , por información que le fuera suministrada por la persona que identifica como el BEMBA, es decir MORILLO POLANCO L.A., adicionando que la persona que menciona como OSWALDITO el cual había jurado la muerte de su sobrino se encontraba en compañía de el HUESO a quien también identifica como HENDRY, quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto de color azul con verde o gris, tal como igualmente lo señalara MORILLO POLANCO L.A. en su declaración, lo que es igualmente robustecido con la declaración de CHIRINOS M.M.C. quien señaló que la persona que apodan como EL BEMBA llegó a su casa manifestando que dos personas a bordo de una moto de color azul uno de ellos disparó a su hijo J.A.Q.C. para luego huir del lugar, en el barrio Zumurucuare, calle principal del sector el Calichal de esta Ciudad, determinándose de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecimiento del hecho. De la adminiculación de las mencionadas entrevistas se obtiene la participación o autoría den la comisión del hecho de los ciudadanos O.J.C.D. y ENDRY J.C.G.. Es necesario acotar que de Acta de Investigación Penal inserta al folio Seis de la causa se desprende que siendo las 12:30 horas de la tarde del día 22 de mayo de 2010 se presentó el funcionario H.G. adscrito a la sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, dejando constancia que encontrándose en sus labores se presentó una comisión al mando del agente L.R. informando que en el sector El calichal del Barrio Zumurucuare de esta Ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien falleciera por heridas producidas por arma de fuego, corroborándose así una vez mas el sitio del acontecimiento del hecho y el día de su comisión, lo que de manera igual se constata de acta de investigación penal suscrita por los funcionarios N.C., W.P. y O.M. relacionado con inspección técnica efectuada en el sitio del suceso en donde observaron un cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal el cual correspondió al precitado adolescente lo que es armonioso con resultas de Acta de Inspección N° 3285 suscrita por los funcionarios N.C., W.P. y O.M. en donde no solo se advierte el sitio del hecho y la existencia del cadáver sino que por demás se verificó las heridas ocasionadas a este, las cuales conforme a experticia macroscópica se verificó que trataron de tres heridas: Una de forma de orificio con borde irregular ubicada en la región parietal derecha; Una de forma de orificio con borde irregular ubicada en la región parietal izquierda; Una de forma de orificio con borde irregular ubicada en la región escapular, las cuales conforme a las declaraciones antes mencionadas fueron ocasionadas por un arma de fuego y que de Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas se menciona que se obtuvo un trozo de plomo parcialmente deformado, identificado como “muestra 01” el cual fue colectado en el sitio del suceso, es decir debajo del cuerpo sin vida de la víctima tal y como se evidencia de acta de Inspección N° 3285 antes mencionada donde igualmente se colectó muestras de sustancia hematica tanto de la vestimenta del occiso, del sitio del suceso y de su cuerpo, lo que conforme a experticia hematológica suscrita por la experta LURDELI RAMONES correspondió ser de naturaleza hematica, siendo la causa de la muerte de la precitada víctima Herida por Arma de fuego en cráneo, complicada con fractura de Bóveda craneana y Lesión masa encefálica conforme a necropsia de Ley supra indicada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, obliga a este Juzgado, a a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, en las cuales soportaba su imputación en contra de los acusados de autos; en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tienen potencialmente elementos de convicción suficientes que luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, pueden ser lo suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos y la posible responsabilidad penal en la comisión del hecho delictivo imputado, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos y la presunta responsabilidad de los ciudadano ENDRY CHIRINOS HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 277 del Código Penal para el imputado O.C., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A. CHIRINOS (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO Y ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgado observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos. ENDRY CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-. 25.613.622, nacido en fecha 29-05-1988, edad 23 años, de ocupación albañil, domiciliado en el urbanización cruz verde, calle 19, casa numero 4, a una cuadra de la panadería la Candelaria, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, y O.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-. 19.508.059 , nacido en fecha 01-01-1988, edad 23 años, de ocupación Obrero, domiciliado calle Progreso, barrio cruz verde, casa sin numero a siete casa de bodega que esta cerca de la quebrada, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, numero telefónico: 0414-0585549.

ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que éstas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el artículo 330, ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente, los mencionados acusados, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, previamente impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del mismo texto adjetivo penal, y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso, estando además asistidos los acusados de sus defensores y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea y de manera separada manifestaron al Tribunal NO ADMITIR LOS HECHOS Y COMPRENDER EL HECHO POR EL CUAL SE ME ACUSA, y que le fueran imputados en la acusación presentada por la referida Representación Fiscal. En este sentido, oída como fue la voluntad de los acusados y con la aquiescencia de su defensa, de no admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley. SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos ENDRY CHIRINOS HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 277 del Código Penal para el imputado O.C., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A. CHIRINOS (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE. Así las cosas este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: En cuanto a la acusación fiscal SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su Admisión, en contra de los acusados: ciudadanos ENDRY CHIRINOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 277 del Código Penal y para el acusado O.C., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A. CHIRINOS (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Publico, por ser licitas legales y pertinentes. TERCERO: se admite el escrito de descargo presentado por la defensa privada por ser este temporáneo. CUARTO: se admite el escrito presentado por la Defensa Privada puesto que se presento en su oportunidad legal. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar solicitada por la defensa privada. SEXTO: sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa privada. SEPTIMO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación solicitado por la defensa pública con lugar la solicitud de comunidad de la prueba, con lugar las pruebas aportadas por la defensa privada y defensa Pública. OCTAVO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. NOVENO: Se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al Secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el asunto al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines legales consiguientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

EL JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. E.C.R.S.

EL SECRETARIO

ABOG. E.C.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° PJ3-2011-000375

LA SECRETARIA.

ECRS/EC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR