Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000818

ASUNTO : LP01-P-2003-000818

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Adjetivo penal vigente, procede a motivar la sentencia por admisión de los hechos en concordancia con el artículo 376 ejusdem en la forma siguiente:***************************************************************************************

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

ENDRY E.R.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 13.082.543, natural de Maracaibo, nacido el 28-05-1975, de 32 años de edad, profesión supervisor de la Empresa DSD, de estado civil casado, domiciliado en La Concepción sector Bomba las Amalias, calle la carnicería, casa 123-C, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0262-5154064, hijo de M.P. y G.R..*******************************************************************************

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de T.E.P.A. y el Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 de la Ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.*****************************************************************************************

De las pruebas obrantes en autos este Tribunal encuentra que está plenamente comprobada la comisión de dos hechos punibles perseguibles de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 de la Ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio T.E.P. y el Orden Público.******************************

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO surge de las siguientes pruebas.************************************************************

  1. -Del acta policial de fecha 1 de noviembre del año 2.003 en la cual los funcionarios J.L.R., R.M., G.C., JEKYLL M.M., adscritos a la policía de Timotes, dejaron constancia de que a las 16:30 horas del día 1 de noviembre del año 2,003, se recibió llamada telefónica informándoles que en el final de la Av. Bolívar, frente al Parque de las Flores, estaba un ciudadano en actitud sospechosa y que el mismo no residía en dicha población, razón por la cual se dirigieron al lugar y observaron la presencia de un vehículo ford, fiesta, color beige, estacionado diagonal a la licorería Paso Andino, y en su interior los ciudadanos, identificados como R.G.R.F., ENDRY E.R.M. ( manifestó se el propietario) y F.D.J.L.A., KELVY J.V. así mismo dejaron constancia de haber encontrado dentro del tablero dos armas de fuego (folio 5) y varios objetos personales.************************************************

    Se aprecia y valora esta acta policial como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente ya que en ella los funcionarios policiales dejaron constancia de la detención de la cual fueron objeto los acusados así como también de los objetos que les fueron decomisados.**********************************************************************************

  2. -Con las entrevistas realizadas a los ciudadanos JONIS JOSÉ BRICEÑO RIVAS, A.J.R.G., G.G.B.R., quienes fueron testigos presénciales del procedimiento policial, los que con diferencias de palabras expusieron que a pedimento de los funcionarios policiales observaron el momento en que estos detuvieron a 4 personas que estaban en un vehiculo Ford, color beige, palcas LAM-63L, que al ser requisado el vehiculo fueron encontrados diversos objetos personales, tales como agenda, licencia de conducir, certificados médicos, una cedula de identidad, todos a nombre de T.E.P.A., así como equipos musicales.**********************

    Se aprecia y valora estas entrevistas como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente ya que en ella los testigos expresan haber visto la detención de la cual fueron objeto los acusados, del día y hora en que se produjo, y de los objetos que les fueron decomisados.**********************************************************************************

  3. -Con la entrevista realizada al ciudadano G.G.B.R., quien manifestó que en el mes de octubre fue atracado en la mesa de San J. deT., por cuatro (4) sujetos, y le hurtaron (sic) un vehiculo toyota, color verde, placas LAM-63L.*********************************************************************

    Se aprecia y valora esta entrevista como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente ya que en ella manifestó que en el mes de octubre fue atracado en la mesa de San J. deT., por cuatro (4) sujetos, y le hurtaron (sic) un vehiculo toyota, color verde, placas LAM-63L, y dice que reconoció algunos objetos que les fueron decomisados como de su propiedad que le habían sido robados junto a su vehículo****************************************************************************************

  4. -Con la inspección ocular practicada en el estacionamiento de la parte trasera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Mérida, anterior sede de CTPJ, dejándose constancia de la presencia en el lugar de un automóvil marca ford, fiesta, color beige, placas LAM-63L, serial de carrocería 8YPBP01C028-A31097.*****************************************

    Se aprecia y valora esta inspección como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente ya que en ella se dejó constancia del vehículo en el cual fueron detenidos los acusados y sus características, vehículo este en el cual se hallaron los objetos propiedad del ciudadano G.G.B.R., que dijo le habían sido robados junto a un vehiculo toyota en el mes de octubre, y por el cual había puesto la denuncia correspondiente.*************************************************

  5. - Con la EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL practicada por la experto Soleyma Guerrero a varios objetos: un equipo de sonido marca pionner, una planta de sonido marca pyramid América, una planta de sonido marca LEGACY AMERICAN MODELO LASSO, un cajón forrado de color gris de una corneta marca KENWOOD, un escualizador marca Boss todos ellos valorados en la cantidad de Bs. 1.150.000,00.*****************************************************************************

    Se aprecia y valora esta experticia como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente ya que ella se dejó constancia de haber sido examinados varios objetos que se hallaron en el vehículo y que resultaron ser propiedad de ciudadano G.G.B.R., que dijo le habían sido robados junto a un vehiculo toyota en el mes de octubre.*****************************************************************

  6. - Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por la experto SOLEYMA GUERRERO, a varios objetos: una agenda, un llavero, un aro metálico contentivo de nueve (9) llaves metálicas de las utilizadas en vehículos automotores, un aro metálico contentivo de siete llaves de las utilizadas en vehículos, un teléfono celular, una batería para celulares, un carnet a nombre de HERNE F.B.A., 16 discos con sus estuches, dos portas discos compactos, un certificado de origen a nombre de : R.M.E., una cedula de identidad a nombre de PAREDES ARELLANO T.E., UN CERTIFICADO MÉDICO A NOMBRE DE PAREDES ARELLANO T.E..*************************************************************************************

    Se aprecia y valora esta experticia como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente ya que ella se dejó constancia de haber sido examinado varios objetos que se hallaron en el vehículo en el cual fueron detenidos los acusados.**********************

  7. --Consta al folio 40 y 41 constancia de la denuncia hecha ante el antiguo CTPJ por el ciudadano PAREDES ARELLANO T.E., quien denunció el robo de un vehiculo toyota de su propiedad, así como licencia certificado de salud, y otros documentos personales de fecha 01-09-03.****************************************

    Se aprecia y valora esta denuncia como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente ya que ella se dejó constancia de haber denunciado el ciudadano PAREDES ARELLANO T.E. el robo de un vehículo toyota, licencia de conducir certificado de salud, y otros documentos personales que fueron encontrados en poder de los acusados.**********************************************************************

  8. - Con la EXPERTICIA practicada por los expertos CAMPEROS BUENO JORGUERY Y T.O.D., a un vehiculo automóvil, marca ford, SEDAN, fiesta, color beige, placas LAM-63L, serial de carrocería 8YPBP01C028-A31097 , SERIAL DE MOTOR 2A31097, valorado en la cantidad de 12 millones de Bs. el cual presentó sus seriales en estado original. *************************************

    Se aprecia y valora esta experticia como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente ya que ella se dejó constancia de haber examinado un vehiculo automóvil, marca ford, SEDAN, fiesta, color beige, placas LAM-63L, serial de carrocería 8YPBP01C028-A31097 , SERIAL DE MOTOR 2A31097, valorado en la cantidad de 12 millones de Bs. Vehículo este en el cual de acuerdo al acta policial analizada en el numeral 1 es el mismo en el cual se desplazaban los acusados el día de su detención.*************************************************************************************

  9. -Al folio 181 declaración de BRICEÑO RIVAS G.G., quien expuso que fueron detenidas varias personas, que fue a la policía con su primo a ver si los reconocían (reconocimiento este que jamás debe ser aceptado como válido ya que violenta las normas del debido proceso.) y que al llegar les mostraron la cédula de Tomas, un radio con cornetas, licencia, que Tomas reconoció eran de él, y que al dia siguiente tuvo conocimiento que habían encontrado un arma pero no vio el arma. ****************************************************************************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente ya que en ella se dejó constancia de ser testigo de la detención de varias personas, que fue a la policía con su primo y que al llegar les mostraron la cédula de Tomas, un radio con cornetas, licencia, que Tomas reconoció eran de él, y que al dia siguiente tuvo conocimiento que habían encontrado un arma pero no vio el arma.*******************************************************************************************

  10. -Declaración de la Victima T.E.A., portador de la cédula de identidad N° 17.606.998, quien expuso que en fecha 01 de septiembre le fue robado una camioneta toyota de su propiedad, que no se explica como los papeles que robaron en ese momento que se encontraban en la camioneta descrita como son licencia personal, credenciales personales de él y de una hermana y accesorios para carro como son una planta de sonido y unas cornetas, estuvieran en posesión de los detenidos y que para comprobar que eso era suyo consignó a los efectos ad-videndis factura en original para que fuera confrontada con la copia que riela al expediente y le fuera devuelta la original a los efectos legales. Por otra parte dijo que él estaba presente al momento que un funcionario policial desarmó el tablero del carro ford fiesta exactamente a la altura de radio, se encontró dos armas de fuego y que estaba presente unos de los detenidos y que el tiene certeza que ellos le robaron el vehículo porque unas personas del pueblo le dijeron que días antes ellos le habían ofrecido un caucho de repuesto de su toyota. **********************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal vigente ya que en ella se dejó constancia que en fecha 01 de septiembre le fue robado una camioneta toyota de su propiedad, que los papeles que robaron en ese momento que se encontraban en la camioneta descrita como son licencia personal, credenciales personales de él y de una hermana y accesorios para carro como son una planta de sonido y unas cornetas estaban en posesión de los detenidos y consignó facturas en original para que fuera confrontada con la copia que riela al expediente y se le sea devuelta la original, por otra parte dijo que él estaba presente al momento que un funcionario policial desarmó el tablero del carro ford fiesta exactamente a la altura de radio y se encontraron dos armas de fuego.******************************************

    Como puede observarse de las actas policiales se determina que se detuvo al acusado que admitió los hechos quien y era el propietario del vehículo en posesión de mercancía que le había sido robada al ciudadano T.E.P.A., (por el cual había puesto la denuncia respectiva), y aprovechándose de ellas lo que constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, como fueron papeles de identidad personal de la víctima y de su hermana que se encontraban dentro del vehículo robado el día 01 de Septiembre de 2003, marca Toyota, así como también varios objetos de su propiedad que también estaban en el vehículo con sus cornetas al momento del robo, cuya propiedad la víctima comprobó, pues consignó facturas en original que así lo demuestran, y existía denuncia previa de la comisión de un hecho punible: robo de un vehículo automotor, (folios 40 y 41), y parte de los accesorios de dicho vehículo robado eran aprovechados por los imputados.***********************************

    A los fines de comprobar el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO existen las siguientes pruebas: ***************************************************

  11. -Acta policial de fecha 1 de noviembre del año 2.003 en la cual los funcionarios J.L.R., R.M., G.C., JEKYLL M.M., adscritos a la policía de Timotes, dejaron constancia de que a las 16:30 horas del día 1 de noviembre del año 2,003, se recibió llamada telefónica informándoles que en el final de la Av. Bolívar, frente al Parque de las Flores, estaba un ciudadano en actitud sospechosa y que el mismo no residía en dicha población, razón por la cual se dirigieron al lugar, y observaron la presencia de un vehículo ford, fiesta, color beige, estacionado diagonal a la licorería Paso Andino, y en su interior 3 ciudadanos, identificados como R.G.R.F., ENDRY E.R.M. ( manifestó se el propietario) y F.D.J.L.A., KELVY J.V. así mismo dejaron constancia de haber encontrado dentro del tablero dos armas de fuego (folio 5) y varios objetos personales.***********************************

    Se aprecia y valora esta acta policial como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente ya que en ella los funcionarios policiales dejaron constancia de la detención de la cual fueron objeto 4 personas, y de las armas encontradas en el tablero del vehiculo en el cual se desplazaban, vehículo que el ciudadano ENDRY E.R.M. dijo era de su propiedad.*******************************************************

  12. --Al folio 181 declaración de BRICEÑO RIVAS G.G., quien expuso que fueron detenidas varias personas, que fue a la policía con su primo que al llegar les mostraron la cédula de Tomas, un radio con cornetas, licencia, que Tomas reconoció eran de él, y que al dia siguiente tuvo conocimiento que habían encontrado un arma pero no vio el arma. **************************************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente ya que en ella se dejó constancia de ser testigo de la detención de varias personas, que al llegar les mostraron la cédula de Tomas, un radio con cornetas, licencia, que Tomas reconoció eran de él, y que al dia siguiente tuvo conocimiento que habían encontrado un arma pero no vio el arma.***************************************

  13. -Declaración de la Víctima T.E.A., portador de la cédula de identidad N° 17.606.998, quien expuso que en fecha 01 de septiembre le fue robado una camioneta toyota de su propiedad, que un funcionario policial desarmó el tablero del carro ford fiesta exactamente a la altura de radio, se encontraron dos armas de fuego.*************************************************************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal vigente ya que en ella se dejó constancia que en fecha 01 de septiembre le fue robado una camioneta toyota de su propiedad, que los papeles que robaron en ese momento que se encontraban en la camioneta descrita como son licencia personal, credenciales personales de él y de una hermana y accesorios para carro como una planta de sonido y unas cornetas, estaban en posesión de los detenidos y que él estaba presente al momento que un funcionario policial desarmó el tablero del carro ford fiesta exactamente a la altura de radio y se encontraron dos armas de fuego.******************************************************************************************

  14. - EXPERTICIA practicada por el experto YAKO JUGO VALERA a dos armas de fuego 1.-Un arma de fuego revolver marca A.R., fabricada en Brasil, con seis recamaras, y de un arma de fuego revolver marca S.W., fabricada en USA, niquelada, con cinco recamaras, con serial 384969, cinco balas para arma de fuego calibre 38, special dos marcas Winchester y dos de la marca CAVIM, once balas para armas de fuego calibre 38 Special dos de la marca WINCHESTER y cuatro de la marca GFL.*********************************************************************

    Se aprecia y valora esta experticia como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente ya que ella se dejó constancia de haber sido examinada las dos armas de fuego que de acuerdo al acta policial fueron halladas en el tablero del vehiculo en el cual se desplazaban los acusados.******************************************************************

    De tal manera que con estas pruebas quedó demostrada la existencia y hallazgo de dos armas de fuego ocultas en el tablero del vehículo en donde se desplazaba el acusado junto a tres personas mas al momento de su captura, el cual al ser revisado éste por un funcionario policial actuante, sobre las que se realizó experticia concluye que efectivamente se trata de dos armas de fuego, de las cuales una de ellas se encuentra reportada como robada, y de propiedad de una empresa de vigilancia, que ambas armas tienen limados los seriales, y que ninguno de los acusados mostró porte de armas, delito éste que se encuentra tipificado el artículo 278 del Código Penal vigente.*********************************************************************************

    La autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados en la comisión de tales hechos está plenamente comprobada en los autos a través de el acta policial de fecha 1 de noviembre del año 2.003 en la cual los funcionarios J.L.R., R.M., G.C., JEKYLL M.M., adscritos a la policía de Timotes, dejaron constancia de que a las 16:30 horas del día 1 de noviembre del año 2,003, se recibió llamada telefónica informándoles que en el final de la av. Bolívar, frente al Parque de las Flores, estaba un ciudadano en actitud sospechosa, y que el mismo no residía en dicha población, razón por la cual se dirigieron al lugar y observaron la presencia de un vehículo ford, fiesta color beige, estacionado diagonal a la licorería paso andino y en su interior 3 ciudadanos, identificados como R.G.R.F., ENDRY E.R.M., ( quien manifestó ser el propietario), y dos armas de fuego (folio 5), así como varios objetos personales, adminiculada esta a las entrevistas realizadas a los ciudadanos JONIS JOSÉ BRICEÑO RIVAS, A.J.R.G., G.G.B.R., quienes fueron testigos presénciales del procedimiento policiales, los que con diferencias de palabras expusieron que a pedimento de los funcionarios policiales observaron el momento en que estos detuvieron a 4 personas que estaban en un vehiculo Ford, color beige, palcas LAM-63L, que al ser requisado el vehiculo fueron encontrados diversos objetos persónales, tales como agenda, licencia de conducir, certificados médicos, una cedula de identidad, todos a nombre de T.E.P.A., así como equipos musicales, los que al ser sometidos a AVALUO PRUDENCIAL resultaron ser un equipo de sonido marca pionner, una planta de sonido marca pyramid América, una planta de sonido marca LEGACY AMERICAN MODELO LASSO, un cajón forrado de color gris de una corneta marca KENWOOD, un escualizador marca Boss todos ellos valorados en la cantidad de bs. 1.150.000,00, que el ciudadano G.G.B.R., manifestó que en el mes de octubre le fueron robados junto a un vehiculo toyota., siendo importante resaltar que igualmente fueron encontrados en su poder otros objetos como una agenda, un llavero, un aro metálico contentivo de 9 llaves metálicas de las utilizadas en vehículos automotores, un aro metálico contentivo de siete llaves de las utilizadas en vehículos, un teléfono celular, una batería para celulares, un carnet a nombre de HERNE F.B.A., 16 discos con sus estuches, dos portas discos Compactos, un certificado de origen a nombre de: R.M.E., el cual fue sometido a experticia y resultó ser auténtico, una cedula de identidad a nombre de PAREDES ARELLANO T.E., un certificado médico a nombre de PAREDES ARELLANO T.E., lo que indudablemente demuestra que el acusado quien era el propietario del vehículo tenían en su poder los objetos robados, lo que debe ser valorado y así se hace como una prueba en su contra a los fines de determinar su participación en el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio de G.G.B.R. quien denunció el robo de un vehiculo toyota de su propiedad, así como licencia certificado de salud, y otros documentos personales, denuncia de fecha 01-09-03, lo cual comprueba su autoría en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO.***********************************************

    En cuanto a la culpabilidad del acusado ENDRY E.R.M. en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO este Tribunal observa que a tales armas le fue realizada EXPERTICIA por el experto YAKO JUGO VALERA resultando ser dos armas de fuego: -Un arma de fuego revolver marca A.R., fabricada en Brasil, con seis recamaras, y de un arma de fuego revolver marca S.W., fabricada en USA, niquelada, con cinco recamaras, con serial 384969, cinco balas para arma de fuego calibre 38, special dos marcas Winchester y dos de la marca CAVIM, once balas para armas de fuego calibre 38 Special dos de la marca WINCHESTER y cuatro de la marca GFL, todo lo cual estaba oculto dentro del tablero del vehiculo de su propiedad, lo que indudablemente compromete su autoría y subsiguiente responsabilidad penal, y en relación con las cuales el Fiscal del Ministerio Público acusó a ENDRY E.R.M. y por el que procedió a admitir los hechos razón por la cual ante tal admisión y existiendo prueba que el mismo es el dueño del vehiculo y el arma estaba oculta en la guantera, debe acordarse la admisión de los hechos por él realizada y así se decide.**********************************************************************************

    DECLARACIÓN DE LOS INVESTIGADOS DURANTE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

  15. -ENDRY E.R.M., expuso: " El sábado viajamos para Valera, porque tengo familia en Valera, unos primos y luego viajamos a Timotes, y por medio de datos de mi familia buscamos al señor de nombre R.R., por que el tenia venta de hortalizas y lo estábamos ubicando allí, para ver si nosotros negociábamos una hortalizas para llevar a Maracaibo, bueno de allí nos devolvimos llegamos hasta la plaza de Timotes, y nos paramos frente a la plaza en una venta de licores que estaba allí, en vista que no dimos con la dirección del señor nos devolvimos, como a las cuatro y media nos paramos frente al deposito y fuimos a comer unos pastelitos, y entonces llego una comisión de la policía diciendo que nosotros éramos unos delincuentes, de allí nos revisaron y allá en el sitio se metieron en mi carro, yo les dije que quería conducir mi carro porque era mío, y ellos me dijeron que no, que me montara en la patrulla, nos montaron a los cuatro en la patrulla y ellos se llevaron el carro, llegamos al comando y nos metieron a un calabozo, al rato en el comando revisan mi vehículo con unos testigos de ellos que aparecieron ahí, y que supuestamente nosotros éramos los delincuentes sospechosos de Maracaibo y habían varios testigos de ahí, los funcionarios dijeron que ellos eran los testigos, y revisaron mi vehículo en presencia de ellos y no consiguieron nada, me metieron para la celda otra vez, mas tarde me llaman y me sacan de la celda y uno de los testigos estaba cerca de mi carro con la puertas abiertas y la maleta abierta, y vi otro que estaba metido con la cabeza inclinada cerca del reproductor, y estaba un funcionario, luego de allí salieron varios funcionarios me golpearon y salieron diciendo que yo me había robado un toyota, que dijera donde estaba, yo le dije que no sabia, que no me había robado ningún toyota, me golpearon entre ocho funcionarios muy severamente, tengo contusión en la muñeca, rodilla, y un hematoma en la cabeza, los funcionarios me echaron piroca en la cara, me pusieron una bolsa en la cara y me decían que dijera donde estaba el toyota, ellos me decían ustedes tienen que ser los Maracuchos que están jodiendo aquí en Mérida, me golpearon muchas veces para que hablara y en vista de que no hablaba, el sargento dijo, no lo golpeen mas déjenlo quieto, igualmente sacaron a uno de mis compañeros de la celda y lo golpearon igualmente, estando en la celda dizque consiguieron una armas de fuego dentro del vehículo junto con unos papeles del señor Arellano, aclarándole yo, que como iban a conseguir eso en la noche los papeles y al día anterior consiguieron los papeles y el día siguiente en la mañana dizque consiguieron las armas, después llego la PTJ y nos trajeron para acá y nos reseñaron, cuando llegue la PTJ no me querían recibir porque tenia unos golpes y me llevaron y me sacaron unas radiografías que las tiene la PTJ”.**********************

    Es importante resaltar que en la audiencia preliminar ENDRY E.R.M. expuso” admito los hechos pido que se me imponga la pena a que haya lugar y le cedo la palabra a mi defensor. Es todo******************************************

  16. -R.G.R.F., expuso: “ Llegamos de Maracaibo el día sábado buscando al señor R.R. con la intención de comercializar verduras y frutas, cuando estábamos buscándolo empezó a princar, es decir a llover, allí nos separamos un poquito mi compañero cojio a la esquina donde estaban los perros calientes, y yo me quede como a treinta metros de carro fue cuando llego la policía, nos revisaron nos identificaron y nos preguntaron que hacíamos aquí, y le dije que estábamos buscando al señor Ribera, nos pusieron cara contra la pared nos revisaron, el policía preguntó quien era el dueño de carro, y salio el otro y dijo soy yo, y el funcionario dijo por favor ábranlo, lo revisaron y no consiguieron nada y de allí nos trasladaron al comando, nos volvieron a revisar bien y nos metieron al calabozo, luego el domingo apareció la PTJ para reseñarnos y ahí nos dijeron que se había presentado un señor de unos equipos de sonidos, y no conteste mas nada porque no sabia mas nada. La Fiscal no hace preguntas. El defensor hace las siguientes preguntas: 1) En algún momento usted fue golpeado? R: NO. 2.-¿ Diga si sus compañeros fueron golpeados? R: De los cuatro fueron golpeados dos. “**************

    Con respecto a F.L., y R.G.R.F. a favor de quienes la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, por considerar que en contra de ellos no surgen elementos de convicción, solicitud esta que hizo de conformidad con el artículo 318 numeral cuarto del Código adjetivo penal vigente, el Tribunal observa que debe declararse con lugar dicho pedimento toda vez que si bien es cierto los funcionarios policiales en el acta policial en la cual consta su detención dejaron constancia que todos ellos andaban juntos en el vehículo propiedad de ENDRY E.R.M., no menos cierto es que el propietario del vehiculo en el cual fueron encontrados los objetos y los documentos procedentes del delito de robo, era propiedad del ciudadano ENDRY ROSALES, y las armas fueron halladas ocultas en el tablero de dicho vehículo, motivo por el cual a criterio de la Fiscalía del Ministerio Público y que este despacho comparte no surgen suficientes elementos en contra de F.L. y R.G.R.F. a favor de quienes debe en consecuencia decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide *************************************************************************************

    En cuanto a KELVI J.V. de acuerdo a acta de defunción de fecha 08 de marzo de dos mil siete, suscrita por D.J.M.P., Director de Jefaturas Civiles de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lozada, Maracaibo Edo. Zulia, en la cual dejó constancia que él mismo murió a consecuencia de lesión encefálica con fractura craneal, herida con arma de fuego según certificación médica del Doctor R.C., acta esta que cursa agregada a la causa principal, motivo por el cual con respecto a este último hay dos causales para sobreseer: falta de elementos de convicción y muerte, según artículo 48, numeral primero del Código Adjetivo penal vigente. Por tanto estando demostrada la muerte de este, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por muerte de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal y así de decide, siendo innecesario por inoficioso analizar si el mismo tuvo o no participación en los hechos.********************************************

    ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    El ABOGADO C.P.P. vista la admisión de los hechos realizada por el ciudaano ENDRY, solicitó se aplique el artículo 376 del Código Adjetivo penal vigente, en concordancia con el artículo 74 ordinal cuarto del Código Penal, solicitó cese la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. En cuanto al ciudadano R.R.. F.L. Y KELVI VILLALOBOS, pidió el sobreseimiento de la causa, así mismo solicitó que se le entreguen los documentos de propiedad del vehículo al ciudadano Endry R.M., y se deje en su lugar copia simple. ***************************************************************

PARTE DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ****************************************

PRIMERO

admite en todas sus partes la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano R.M. ENDRY ESTEBAN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de T.E.P.A. y el ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 de la Ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así como también se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para demostrar los hechos por él alegados. ******************************************************************

SEGUNDO

Visto que el acusado ENDRY E.R.M. en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos ha admitido los hechos, este despacho procede a imponerle la pena en la forma siguiente: establece el artículo 472 primer aparte del Código Penal para este delito pena de SEIS (6) MESES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, igual a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, rebajada ésta al límite inferior de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código penal, razón por la cual se le rebaja la pena por este delito a SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja la pena de acuerdo con el artículo 376 del Código Adjetivo penal vigente, en la mitad, quedándole la pena por este delito en TRES (3) MESES DE PRISIÓN, y así se declara. En cuanto al delito de porte ilícito de armas de fuego (dos revólveres), establece el artículo 278 del código Penal pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, igual a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada ésta al límite inferior de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código penal, razón por la cual se le rebaja la pena por este delito a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja la pena de acuerdo con el artículo 376 del Código Adjetivo penal vigente, en la mitad, quedándole la pena por este delito en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y así se declara. Ahora bien, se observa que en este caso hubo concurrencia real de delitos, motivo por el cual debe aplicarse el artículo 88 del código Penal el cual establece “al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, en este caso el delito más grave es el delito de porte ilícito de armas de fuego, cuya pena quedó con todas las rebajas en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la mitad de TRES (3) MESES DE PRISIÓN por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, quedándole en definitiva la pena que ha de sufrir el acusado R.M. ENDRY ESTEBAN en UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y así se declara, pena que el acusado deberá cumplir en el establecimiento penal que le asigne el Tribunal de Ejecución competente.***********************************************************************************

Así mismo se le aplican las penas accesorias a la pena de prisión establecidas en el artículo 16 del código penal como son:

  1. -La inhabilitación política mientras dure la pena.

  2. -Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez que esta termine.

Así mismo el Tribunal aplica la pena accesoria establecida en el artículo 33 del Código Penal, como lo es el decomiso de las dos armas de fuego que se encuentran experticiadas en autos a los folios 24 y 25, estos fueron: 1.- un (01) arma de fuego tipo revólver, marca A.R., fabricada en Brasil, acabado superficial en Pavón, funcionamiento en simple y doble acción, semi automática, de 101 milímetros de longitud, con un diámetro interno de 8,8 milímetros, con seis (06) recamaras, con las inscripciones 25-vp-145. 2.- un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Smith-Wilson fabricada en USA, acabado superficial en niquelado, funcionamiento en simple y doble acción, semi automática, de 46,6 milímetros de longitud, con un diámetro interno de 8,8 milímetros, con cinco recamaras, serial 384969. 3.- cinco (05) balas para armas de fuego calibre 38 special, marca Winchester, dos (02) de la marca CAVIM, todas de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival. 4.- once (11) balas para armas de fuego para calibre 38 special, de las cuales dos son de la marca Winchester, una (01) de la marca Águila, una (01) de la marca MFS, tres de la marca IMI y cuatro (04) de la marca GFL, todas de estructura blindada de formas cilindro ojival, motivo por el cual se ordena su remisión al DARFA, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente a la División de Objetos Recuperados del C.I.C.P.C de la sub delegación Mérida a los fines de que procedan a remitir dichas armas a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. **********************************

El acusado terminará de cumplir la pena tentativamente 24 de febrero del año 2.009, a las 12 de la noche, menos el tiempo que estuvo detenido. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución competente una vez que quede firme la sentencia definitiva.****

TERCERO

se declara con lugar el pedimento de SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a favor de los ciudadanos R.G.R. venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, nacido en fecha 31-08-71, de oficio obrero, portador de la cédula de identidad N° 11.287.279, de estado civil soltero, hijo de D.E.F. y A.A.R.G., domiciliado en Maracaibo, carretera la Concepción, Barrio Las Amalias, primera calle, y F.D.J.L.A., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-04-66, de oficio chofer, portador de la cédula de identidad N° 9.793.271, de estado civil casado, hijo de F.L. y O.A. deL., domiciliado en el Sector El totumo, calle principal, quinta casa, cerca del matadero Matorca, Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad en el artículo 318 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.************************************************************

Con respecto al ciudadano KELVI J.V., quien era venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-10-77, de oficio Chofer, portador de la cédula de identidad N° 15.011.321, estado civil soltero, hijo de R.M.V. y Aciclo A.F., domiciliado en vía la Concepción, Sector Palito Blanco, casa sin numero Maracaibo Estado Zulia casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia se fundamenta igualmente el sobreseimiento de la causa en los artículo 318 numeral 4 y 48 numeral primero del Código adjetivo penal vigente. **************************************************************

Cesa la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad a que se encuentran sometidos todos, motivo por el cual líbrese oficio a la Prefectura Civil del Municipio Jesús Enrique Lozada ubicada en La Concepción, Avenida Principal, Maracaibo estado Zulia.***********************************************************************************

En cuanto al ciudadano ENDRY E.R.M., será el tribunal de Ejecución competente quien establecerá la formula alterna de cumplimiento de pena a que hubiere lugar.********************************************************************

Firme esta sentencia remítase el expediente en original al Tribunal de Ejecución competente y así se declara.*****************************************************************

Hágasele entrega al abogado de ENDRY E.R.M., de los originales de los documentos que acreditan la propiedad sobre el vehículo, y déjese en su lugar copia certificada para lo cual se autoriza a la secretaria del tribunal.****************************************************************************************

Notifíquense a las partes.******************************************************************

JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. A.A. DE CARABALLO

SECRETARIA

ABG. A.A.

En la misma fecha fueron libradas las boletas de notificación a las partes bajo los números ________________________________________________________

SRIA

ABG. A.A.

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