Decisión nº 157-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 16 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000219

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 157-14

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: ENDRY J.R.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.976.277, domiciliado en Campo Rojo, sector Pichincha, avenida 15, casa Nº 21-25, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.674.

DEMANDADA: M.D.V.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.329.176, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ENDRY J.R.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.976.277, domiciliado en Campo Rojo, sector Pichincha, avenida 15, casa Nº 21-25, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.674, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana M.D.V.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.329.176, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que en fecha nueve (9) de Junio del Dos Mil Siete, (2.007). contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana M.D.V.A.R.; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Las Flores, sector Campo Mío de Lagunillas, parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que durante los primeros años de su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, en donde cada uno de ellos cumplía con sus deberes conyugales; que esa situación cambió paulatinamente, ya que como es trabajador Petrolero tenia que ausentarse por varios días a trabajar en una planta de gas en el Lago de Maracaibo; que su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable por todo se disgustaba, y peleaba, y no cumplía con sus obligaciones de esposa, es decir, no lo atendía, lo cual aprovechaba para ausentarse del hogar para irse a casa de su madre quien vivía diagonal a ellos y no cumplir con sus deberes conyugales cuando él regresaba de su trabajo; que esa situación que se produjo en reiteradas oportunidades hasta que se convirtió en una costumbre para ella, desatendiéndolo desde todo punto de vista como esposa, gritándole en algunas ocasiones que ella era así, y que no cambiaba jamás, por lo que en fecha 9 de enero del 2.009, de manera dolorosa tomo la decisión de marcharse del hogar que mantenía con su cónyuge y sus hijos, pensando también en el buen desarrollo mental y emocional de sus menores hijos, por lo cual decidió irse del hogar en virtud del abandono material del que fue objeto por parte de su cónyuge situación esta que se mantiene hasta la presente fecha; que por lo antes expuesto, y siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge, depusiera dicha actitud de abandono material, y no habiendo logrado un divorcio de manera amistosa, acude a demandar a la ciudadana M.D.V.A.R., basándose de conformidad con el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil Vigente que se refiere al abandono voluntario.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de marzo de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2.014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día cuatro (04) de junio de 2.014.

Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2014, el Tribunal difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación, y la fijó nuevamente para el día treinta (30) de junio de 2014.

En fecha treinta (30) de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido las partes convinieron todo lo relativo a las Instituciones Familiares respecto a los hijos habidos, los cuales fueron homologados por el Tribunal. Ahora bien luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2014, se fijó dicha audiencia para el día cuatro (04) de agosto de 2.014.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana M.A.R., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio J.F., INPREABOGADO Nº 105.525, exponiendo que es cierto que en fecha nueve (9) de junio del dos mil siete, (2.007), contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que es cierto que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Las Flores, sector Campo Mío de Lagunillas, parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia; que es cierto que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que no es cierto que incumplía con sus obligaciones de esposa y menos que no atendía su hogar; que no es cierto que no cumplía con sus deberes conyugales cuando su esposo regresaba del trabajo; que no es cierto que desatendía su hogar, ni mucho menos que le gritaba que ella es así y nunca cambiaría; que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de octubre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ENDRY R.D., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio A.G., INPREABOGADO Nº 67.674, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio fijada en el presente asunto, lo cual fue acordado por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014.

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, el Tribunal fijó para el día diez (10) de diciembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha diez (10) de diciembre de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 55, correspondiente a los ciudadanos ENDRY J.R.D. y M.D.V.A.R., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 02 y 1454 correspondientes a los hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L. del estado Zulia, siendo los documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana B.F.P.P., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al demandante desde hace 10 años; que sabe que son casados desde el año 2.007; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector Campo Mío, calle Las Flores; que procrearon dos hijos; que el demandante trabaja en PDVSA y la demandada trabajaba en CPVEN, de lunes a viernes en un horario normal, en recursos humanos; que en el año 2.008 la demandada comenzó a cambiar, que antes de casarse ella lo boto y él se fue por 04 meses y luego regresó; que el demandante le pagaba para que le lavara la ropa y le hiciera la comida; que la primera separación ocurrió en el año 2.008 y duró 04 meses; que en el 2.009 se separaron definitivamente y no ha habido reconciliación cada uno vive con su pareja; que la demandada lo botaba y le decía que se fuera, hasta que el demandante se fue y no volvió más. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle Las Flores, Campo Mío en Lagunillas; que la demandada no lo atendía; que el demandante comía en la calle; que se separaron definitivamente en enero de 2.009; que el demandante tiene comunicación con sus hijos, se los lleva los fines de semana y en vacaciones; que la demandada vive en Campo Mío, calle Las Flores y el demandante vive en Campo Rojo, Lagunillas.

• El testigo, ciudadano J.C.C.D., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace 10 años; que se casaron en el año 2.007; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector Campo Mío, calle Las Flores; que procrearon dos hijos; que el demandante trabaja en PDVSA y la demandada trabajaba en CPVEN, en un horario normal; que en el año 2.008 comenzaron los problemas entre ellos; que ha habido dos separaciones, una cuando ella lo botó y duró 04 meses y la definitiva que ocurrió en enero de 2.009; que la demandada era grosera con el demandante, no lo atendía, no le lavaba y comía en la calle; que presenció una vez cuando acompaño al demandante a buscar su ropa y la demandada se la tiró a la calle. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges han tenido muchos problemas; que la demandada no lo atendía, lo trataba mal, no le lavaba y le consta porque es amigo del demandante y él le decía, tiene un hermano que vive al lado de los cónyuges y por eso presenció cuando le tiró la ropa; que hubo una reconciliación luego se volvieron a separar y cada uno tiene ya su pareja; que se separaron en enero de 2.009; que luego de eso no ha habido reconciliación; que el demandante vive en Campo Rjo y la demandada en Campo Mío, calle Las Flores.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos B.F.P.P. y J.C.C.D., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de la constantes discusiones y desencuentro con la ciudadana M.D.V.A.R.; que en el mes de enero de 2009 el ciudadano ENDRY J.R.D. se vio en la necesidad de retirarse del hogar, pensando en el bienestar de sus hijos; que el ciudadano ENDRY J.R.D. vive en la urbanización Campo Rojo, en el municipio Lagunillas y la ciudadana M.D.V.A.R. vive en el domicilio que fue el hogar conyugal ubicado en la calle Las Flores, sector Campo Mío, parroquia Venezuela, municipio Lagunillas, situación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que cada uno ha vuelto a rehacer su vida; que procrearon dos hijos que viven con su progenitora, que su progenitor tiene contacto con ellos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA

• La testigo, ciudadana B.A.D.D., quien manifestó ser la hermana del demandante y cuñada de la demandada, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que los cónyuges se casaron en junio de 2.007; que vivieron en la calle Las Flores en Campo Mío; que procrearon dos hijos; que los hijos viven con su mamá; que el demandante trabaja en PDVSA y ella trabajaba en CPVEN; que en el año 2.008 a mediados comenzaron los problemas y discusiones, sin importar quien estuviera; que los cónyuges se separaron definitivamente en enero de 2.009 y antes el demándate se había ido por 04 meses; que la demandada desatendía a su esposo, no le lavaba ni le cocinaba, no estaba en la casa; que la demandada en una oportunidad le colocó la ropa al demandante fuera de la casa; que la separación definitiva ocurrió en enero de 2009; que no ha habido reconciliación cada uno vive con otra pareja; que la demandada le discutía lo material al demandante cuando hablaban del divorcio.

Respecto a esta testimonial jurada de la ciudadana B.A.D.D., la misma manifestó ser hermana del demandante y cuñada de la demandada, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio ésta manifestó conocer lo relativo al domicilio conyugal, y en virtud del parentesco que los une manifestó conocer la situación de pleitos y discusiones entre la pareja, que a mediados del año 2008 se separaron la primera vez por que la ciudadana M.D.V.A.R. lo boto del hogar, después de cuatro meses se reconciliaron; luego volvieron los pleitos y en el mes de enero de 2009, se separaron; que el ciudadano ENDRY J.R.D. vive en la urbanización Campo Rojo, en el municipio Lagunillas y la ciudadana M.D.V.A.R. vive en la calle Las Flores, sector Campo Mío, parroquia Venezuela, municipio Lagunillas, situación que se mantiene hasta la presente fecha, que procrearon dos hijos que viven con su progenitora. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, siendo ratificados sus dichos por los ciudadanos B.F.P.P. y J.C.C.D. considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 55, correspondiente a los ciudadanos ENDRY J.R.D. y M.D.V.A.R., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual ya fue valorada up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 02 y 1454 correspondientes a los hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L. del estado Zulia, las cuales ya fueron valoradas up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos A.T.Q.D.Y. y A.E.B.D.D., por cuanto las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, los mismos emitieron su opinión en el presente asunto y son tomadas en cuanta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es lo manifestado por los testigos, quienes manifestaron que el ciudadano ENDRY J.R.D. vive en la urbanización Campo Rojo, en Lagunillas y la ciudadana M.D.V.A.R. vive en el domicilio que fue el hogar conyugal ubicado en la calle Las Flores, sector Campo Mío, parroquia Venezuela, municipio Lagunillas, lo que evidencia que los cónyuges R.A. viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ENDRY J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.976.277, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio A.G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.67.674, en contra de la ciudadana M.D.V.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.176, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Venezuela, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.55, en fecha 09 de junio de 2007.

• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, los cuales se encuentran establecidos según convenimiento suscrito por las partes y homologado, en fecha 30 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de procedimiento Civil, la medida de embargo decretada en fecha catorce (14) de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, según Sentencia Interlocutoria Nro. PJO102014001162, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro, le pudieren corresponder al cónyuge ciudadano ENDRY J.R.D., que en caso de adelanto, retiro, despido, jubilación o muerte, que le correspondan a la terminación de sus servicios.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 157-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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