Decisión nº 150-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002454

ASUNTO : VP02-R-2009-000210

DECISION N° 150-09.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.S.A. y R.G.L., quienes actúan con el carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 174-09, dictada en fecha 25 de Febrero de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó L.I.S.R. a favor de los ciudadanos ENDRY SALBERTO RINCON RINCON, P.R.L., A.M.M.V. y R.D.J.P.C., a quienes el Ministerio Público les aperturó investigación por la presunta participación en la comisión del delito de INVASION DE PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.M..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 23 de Abril de 2009, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los Fiscales Auxiliares, J.S.A. y R.G.L., fundamentan su escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Indican los recurrentes que la Decisión No. 174-09 de fecha 25 de Febrero de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho y además es lesiva ya que causa un gravamen irreparable al Estado y a la víctima, agregan igualmente que, en el acto de presentación de imputados dicha representación fiscal consignó todas las actuaciones practicadas que constituyen elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos ENDRY SALBERTO RINCON RINCON, P.R.L., A.M.M.V. y R.D.J.P.C., indicando que de ellas se observa la presunción razonada de la comisión de un hecho punible no prescrito cuya procedencia además de la norma aplicada constituye la remisión y extensión jurisdiccional que los artículos 551 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal otorgan al órgano jurisdiccional para dictar medidas cautelares que amparen al legítimo propietario, aunado a la persecución penal que tiene el estado a objeto de evitar el peligro y el daño inminente, que hagan cesar el perjuicio y la continuidad de la lesión, expresando al mismo tiempo los recurrentes, que con la decisión apelada se contribuye a generar impunidad ya que las personas imputadas al estar en libertad sin ningún tipo de restricción reinciden en el mismo delito de invasión como el presente caso, por desaplicación del Artículo 471-A del Código Penal, que expresamente señala los elementos que constituyen el delito en referencia y los cuales la Juzgadora no observó al momento que son presentados ante el Tribunal de Control.

    Seguidamente, plantean los recurrentes que la a quo al decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos anteriormente identificados, incurre en violación al derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, lo que favorece la impunidad de este tipo de delitos, indicando que no es necesario poseer para perfeccionar el delito ya que pudieran ser facilitadores y/o cooperadores en la comisión del delito que se les atribuye aunado a la gravedad de este delito, que merece la pena privativa de libertad de 5 a 10 años de prisión y multa de cincuenta unidades tributaria (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), considerándose como un delito grave, según la norma sustantiva vigente para el momento de la perpetración del delito.

    Finalmente deja ver la representación fiscal que las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3° y 8° solicitadas por el Ministerio Público para los imputados, no debe entenderse que son medidas de castigo sino que persiguen asegurar el fin del proceso penal.

    PETITORIO: Por todos los fundamentos expuestos los Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico, solicitan se declare Con Lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad de la decisión recurrida.

  2. DE LA CONTESTACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA:

    La Defensa Pública manifiesta que procede a dar contestación al recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Señala la defensora, en primer lugar, que sus defendidos fueron detenidos en fecha 24 de Febrero de 2009 por funcionarios de la Policía del Municipio M.d.E.Z., a las 6:50 p.m. aproximadamente por presuntamente haber invadido un terreno en el sector kilómetro 22 de la carretera hacia El Moján para verificar los hechos, al llegar al lugar los funcionarios observaron un grupo de personas que al advertir la presencia de la comisión policial asumieron una actitud violenta en contra de los funcionarios por lo que les solicitaron que exhibieran todas sus pertenencias y demás objetos que tuvieran ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo.

    Expresa de seguidas quien contesta, que la Juzgadora de Primera Instancia efectivamente fundamentó la decisión objeto de estudio, ya que realizó un análisis previo a los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la aplicación de la L.I.S.R., y con fundamento en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo enuncia, que la doctrina patria establece que el invasor atenta contra el derecho de propiedad, impidiendo al legítimo propietario el uso, goce, disfrute y disposición de su bien, que nuestra Carta Magna reconoce y protege el derecho de propiedad privada como conjunto de facultades individuales sobre las cosas y a la vez como conjunto de deberes y obligaciones establecidos, cita igualmente Sentencia de fecha 06-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Continua la defensa con el desarrollo de su exposición, indicando que el Ministerio Público no puede señalar a sus representados como imputados en virtud de que no recabó los elementos de convicción requeridos en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motivó que el Juzgador dictara una l.i.s.r., en tal sentido infiere quien contesta que el representante fiscal no debe reseñar en su escrito que sus defendidos pudieran incurrir nuevamente en el delito que pretende imputarles si éste nunca fue perpetrado, por tanto señala, el derecho constitucional a la propiedad no fue violentado, no se configura la impunidad, y es debido a ello que el Juzgado Noveno de Control consideró que no se cumplieron los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que les dictó la L.I.s.R..

    Seguidamente agrega la defensa que en los casos donde se utilice la violencia o el uso de la fuerza física, que evidencie la comisión del hecho ilícito y se prevea el resultado, a decir la invasión de tierras, el Código Penal impone la sanción proporcional a la agresión, aclarando que sus defendidos no realizaron ninguno de los actos iniciales que condujeran a la presunción de su participación en el hecho punible que la representación fiscal pretende atribuirle, ya que en el lugar donde señala la vindicta pública que presuntamente se cometió el delito no habían elementos de interés criminalístico (láminas de zinc, palos, tablas, alambres de púas, etc.) que evidenciaran la preparación de actos ejecutorios del delito de invasión.

    Por otro lado, quien contesta, también refiere que el Ministerio Público como representante del Estado, esta encomendado por imperio de la Ley para velar en todo estado y grado de la causa por el fiel cumplimiento de la Ley y de los derechos y garantías fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna. Igualmente cita parte de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

    En tal sentido, señala la defensa pública en su escrito de contestación que en cuanto al peligro de fuga, esta expresamente establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos concurrentes para que proceda el establecimiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual obedece a la l.d.e.d. legislador para el aseguramiento del imputado, que evite éste pueda evadirse o entorpecer la investigación, pero insiste que el peligro debe ser real, que las condiciones deben ser concurrentes y valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares, y mal podría hablar el representante fiscal del peligro de fuga en este caso.

    Igualmente en el escrito de contestación la representante de la defensa indica que la acción penal a cargo del Ministerio Público, no debe estar dirigida hacia otro camino que no sea sobre las normas establecidas para ello en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas a la igualdad ante la Ley que debe ser real y efectiva, artículo 21, la defensa como derecho inviolable artículo 49, y en este caso el solicitar la desaplicación de esta normativa sería no tener acceso a la seguridad jurídica, lo cual no es la esencia del ente titular de la acción penal quien no debe convertirse en un tirano de la justicia, ni para infringir normas constitucionales cuando así le convenga, a tal efecto señala el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO: Finalmente la Defensa Pública solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la decisión recurrida.

  3. DECISION RECURRIDA:

    Corresponde a la Decisión N° 174-09, dictada en fecha 25 de Febrero de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó L.I.S.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de los ciudadanos ENDRY SALBERTO RINCON RINCON, P.R.L., A.M.M.V. y R.D.J.P.C., a quienes el Ministerio Público les aperturó investigación por la presunta participación en la comisión del delito de INVASION DE PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.M..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal Colegiado luego de analizar los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones en los siguientes términos:

    El quid del presente recurso de apelación radica en impugnar la Decisión recurrida, signada bajo el N° 174-09, dictada en fecha 25 de Febrero de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Juzgado señalado decretó L.I.S.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de los ciudadanos ENDRY SALBERTO RINCON RINCON, P.R.L., A.M.M.V. y R.D.J.P.C., a quienes el Ministerio Público les aperturó investigación por la presunta participación en la comisión del delito de INVASION DE PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.M..

    Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que los representantes de la Vindicta Pública, en su escrito recursivo manifiestan estar inconformes con la Decisión emanada de la Juzgadora de Primera Instancia, en cuanto señalan que la misma no se encuentra ajustada a derecho aunado a que es lesiva por cuanto causa un gravamen irreparable tanto al Estado como a la víctima, argumentando que en el acto de presentación de imputados los supra mencionados fueron llevados ante el órgano jurisdiccional conjuntamente con los elementos de convicción recabados por ese despacho, a fin de determinar la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos y de los cuales se desprende la presunta comisión de un hecho ilícito, no prescrito, que encuadra con el tipo penal descrito en el artículo 471-A del Código Penal, igualmente señalan que dicha presentación procedía por aplicación de lo preceptuado en los artículos 551 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la remisión y extensión jurisdiccional de asuntos en materia civil a instancias penales para dictar medidas cautelares que protejan al legítimo propietario, aunado a la persecución penal que realiza el Estado a fin de evitar el peligro y el daño inminente que hagan cesar el daño y la continuidad de la lesión, arguyen asimismo que con el pronunciamiento de la Juzgadora a quo se contribuye a crear la impunidad en vista de que las personas que son presentadas por este tipo de delito, al ser puestas en libertad reinciden en cometer el mismo delito debido a este tipo de decisiones producto de la inobservancia del Artículo 471-A del Código Penal.

    De igual forma, quienes interponen el escrito recursivo refieren que al haberse decretado la libertad sin restricciones de los ya mencionados ciudadanos, la Jueza incurrió en la flagrante violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando además que en este tipo penal no es necesario el ánimo de poseer para que se perfeccione el mismo, ya que pudieran aparecer como facilitadores o cooperadores en la perpetración del delito de Invasión, sin contar con la gravedad del delito, el cual establece una pena privativa de libertad de 5 a 10 años de prisión, y multa de 50 Unidades Tributarias a 200 Unidades Tributarias, considerándose éste como un delito grave.

    Para finalizar, quienes recurren a esta instancia, infieren que las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por esa representación fiscal, contempladas en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron solicitadas como medidas de castigo sino que perseguían asegurar el fin del proceso penal.

    En este orden de ideas, a fin de lograr un pronunciamiento legal a los argumentos formulados por la parte recurrente, se hace necesario a criterio de este Tribunal Superior citar el contenido del acta policial de fecha 24 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión:

    “…Aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en el sector Las Cruces, la central de comunicaciones informo que en el sector kilómetro 22 de la carretera hacia el Mojan, específicamente diagonal a la planta de alimentos balanceados “VILVA” se encontraba un grupo de ciudadanos tratando de invadir un terreno propiedad del señor O.M., por lo que nos trasladamos hasta el sitio del terreno para verificar los hechos, al llegar al lugar pudimos observar un grupo de ciudadanos que presentaban las siguientes características fisonómicas: El primero: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, vestido con Bermuda de color gris y azul y franela de color Rojo, El segundo: Tez morena, contextura obesa, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestido con Bermuda de color gris y azul y franela azul con mangas beige, El tercero: tez clara, contextura doble, de aproximadamente 1,67 metros de estatura, vestido con Bermuda de color gris y camisa morada con cuadros, El cuarto: tez clara, contextura obesa, de aproximadamente 1,64 metros de estatura, vestido con Bermuda de color beige y franela roja con rayas grises y azules, los mismos al observar la comisión policial asumieron una actitud violenta en contra de los funcionarios , vociferando palabras obscenas y amenazas manifestando que ellos estaban invadiendo el terreno, por lo que procedimos a solicitarles que depusieran su actitud, a lo que hicieron caso omiso, logrando restringirlos, luego de lo cual se les indico que exhibieran de manera voluntaria todas sus pertenencias y demás objetos que tuvieran ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando ningún objeto de interés criminalistico adheridos a sus cuerpos, ni ocultos entre sus ropas, vistas las circunstancias y por encontrarnos frente a uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, procedimos a la aprehensión del los (sic) ciudadanos, no sin antes notificarle (sic) sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los ciudadanos aprehendidos hasta Nuestra Sede Operativa, ubicada en la avenida 02, sector el Uveral, frente a la estación de servicio “Marilago”, una vez en nuestra operativa (sic) los ciudadano (sic) aprehendidos quedaron identificados de la siguiente manera: El primero: P.R., titular de la cedula de Identidad venezolana V.13.975.045, …, El segundo: R.P., titular de la cedula de Identidad venezolana V-6.707.929,…, El tercero: Endricck Rincón (sic), titular de la cedula de Identidad venezolana V.18.742.860,…, El cuarto: Á.M., titular de la cedula de Identidad venezolana V.19.179.373,… sin aportar mas datos filiatorios…” (Negrillas del Tribunal de la causa. Folio 14 del cuaderno de apelación)

    En este sentido, observa este Cuerpo Colegiado, partiendo del detenido estudio del acta policial in commento, que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en fecha 24-02-2009 siendo las 6:50 de la tarde, realizaban labores de patrullaje por el sector Las Cruces, cuando la central de comunicaciones les informó que por el kilómetro 22 de la carretera que va de Maracaibo hacia el Moján, específicamente diagonal a la plata de alimentos balanceados “Vilva”, se encontraba un grupo de ciudadanos procurando invadir un terreno propiedad del ciudadano O.M., por lo cual ellos procedieron a dirigirse hasta el lugar indicado y al llegar al sitio observaron un grupo de ciudadanos a los cuales describen por sus características fisonómicas, manifestando que éstos al notar su presencia asumieron una actitud violenta en su contra, procediendo a solicitarles que abandonaran dicho comportamiento, logrando restringirlos e indicándoles que mostraran de manera voluntaria todos los objetos o pertenencias que portaban para ese momento en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo dejan constancia que no observaron ningún objeto de interés criminalístico, optando por aprehenderlos por lo que les leyeron sus derechos, para luego trasladarlos hasta la sede operativa policial, finalmente son identificados uno a uno.

    Ahora bien, observa esta Corte Superior, que del acta policial antes transcrita se evidencian las circunstancias como fueron aprehendidos los presuntos invasores, observando además que del procedimiento realizado no se colectaron elementos de interés criminalístico, en poder de los restringidos, más sin embargo, fueron detenidos y llevados hasta la sede policial para ser identificados.

    En este orden, considera pertinente esta Sala Superior traer a colación parte del Acta de Presentación de Imputados, levantada por el Juzgado de Control, en fecha 25 de Febrero de 2009, a los fines de dejar constancia de las fundamentaciones del a quo para dictar dicha decisión:

    …En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal que el delito de INVASION PROPIEDAD PRIVADA (sic), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, conlleva a que se evidencie que existen actos preparativos y ejecutivos que hagan presumir que están invadiendo un terreno privado, por lo que de actas no se evidencia tales elementos de convicción, como los palos, machetes, alambre, etc, con los cuales se pretendía invadir dicho terreno, hasta amenazar a sus propietarios, según las declaraciones de la víctima y de su hermano; ni de actas consta que se colectaran evidencias que establecieran que fue quemado parte de ese terreno y que los imputados de actas hayan intervenido en el mismo; así como tampoco existen fijaciones fotográficas que orienten lo que evidencia dicho delito, ni precisión del área que invadieron, ya que es un terreno extenso, de aproximadamente TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (32.280 mts2), según los documentos de actas, donde sólo habían cuatro (04) personas con la intensión de invadir, pero no se colectó ningún elemento de interés criminalístico, aunado a ello, según la víctima los hechos que narró ocurrieron el día 22-02-2009 como a las 8:00 a.m. según le informó su hermano, pero éste indica que fue desde ese terreno que le informaron a la víctima y que tales hechos ocurrieron en fecha 21-02-2009 como a las 8:30 a.m., mientras que a los hoy imputados se les detuvo en fecha 24-02-2009, aproximadamente a las 6:50 p.m., por lo que a criterio de este Tribunal no se encuentra demostrado la presunción de un hecho (sic) por lo que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA LA L.I.S.R. a favor de los ciudadanos 1.- ENDRY SALBERTO RINCON RINCON, …, 2.- P.R.L., …; 3.- A.M.M.V., …; y 4.- R.D.J.P.C., …, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público… Y ASI SE DECLARA.-…

    (Negrillas del Tribunal de la causa. Folios 38, 39 del cuaderno de apelación).

    De lo cual se evidencia que el Juzgado de la Instancia luego que fueron presentados ante ese despacho los ciudadanos aprehendidos, escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones acompañadas a la solicitud de presentación de imputados por la Vindicta Pública, se observa que el Tribunal de Control pasó a dictar los pronunciamientos sobre los hechos que a su consideración quedaron acreditados en el acto ya indicado, señalando entre las mismas que para que se perfeccione el delito de Invasión de Propiedad Privada, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se requiere de la existencia de elementos de convicción como actos previos que por su naturaleza hagan presumir la intención o el ánimo del sujeto activo de invadir una propiedad privada, en este caso de un terreno, indicando además que de las actas consignadas no se registró evidencia de tales elementos como palos, machetes, alambre, etc., tal como se indicó anteriormente, que fuesen utilizados para invadir efectivamente la propiedad privada ya mencionada, o para amenazar a su propietario, que de actas no se demostró haber colectado evidencias que confirmaran la participación de estos ciudadanos en la quema de dicho terreno, todo de acuerdo a lo declarado por la víctima y su hermano en las actas de entrevista acompañadas; de igual forma manifiesta la a quo que la representación fiscal no consignó fijaciones fotográficas que ilustren el área de terreno que presuntamente fue objeto del delito de invasión por cuanto la superficie total del mismo alcanza un área aproximada de Treinta y Dos Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (32.280 mts2), y que según las actuaciones para el momento de la aprehensión solo habían cuatro (4) personas con el animo de invadir.

    En este mismo orden, señala la Juzgadora que de acuerdo a lo declarado por la presunta víctima ciudadano O.M.R., según acta de denuncia verbal inserta al folio diecinueve (19) de la causa, los hechos denunciados ocurrieron el día 22-02-09 siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, tal como le informara su hermano J.C.M.R., pero éste último declara que el día 21-02-09, de acuerdo al acta de entrevista inserta al folio veintiuno (21), le realizaron una llamada como a las 8:30 de la mañana al propietario del terreno, para informarle que se estaba suscitando el hecho ilícito denunciado, lo cual no concuerda con la detención de los presuntos invasores realizada en fecha 24-02-09 aproximadamente a las 6:50 de la tarde según el acta transcrita up supra, por tales fundamentos a criterio de la Jueza de la causa no se logró demostrar la presunta comisión de un hecho punible, así como la inexistencia de fundados elementos de convicción, considerando que lo procedente era decretar la L.I.S.R. a los ciudadanos ENDRY SALBERTO RINCON RINCON, P.R.L., A.M.M.V. y R.D.J.P.C., con fundamento en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, el reciente incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN previsto en el artículo 471-A del Código Penal, señala lo siguiente:

    Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias(50UT) a doscientas unidades tributarias (200 ut). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.

    omisis…

    Asimismo, entre las definiciones que pudieran versar en torno al término de Invasión, de la lectura realizada a la obra del autor H.G.A., titulada Manual de Derecho Penal, parte especial, se puede deducir que es aquel acto volitivo de una determinada persona que lleva a cabo todo lo necesario a fin de obtener de forma ilícita, un provecho de cualquier bien inmueble ajeno para si mismo o para un tercero.

    De tal manera, partiendo del contenido de las actas indicadas ut supra, y analizada la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado observa que la Juzgadora describe los motivos, razones o fundamentos por los cuales estimó que no quedó acreditada la presunta comisión del delito de INVASION DE PROPIEDAD PRIVADA previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, igualmente transcrito, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano O.A.M.. Asimismo, observa de las actas este Cuerpo Colegiado, que al momento de la detención de los ciudadanos señalados no se colectaron objetos o elementos que constituyeran evidencias para demostrar la comisión de un hecho ilícito específicamente el delito de Invasión, que indicaran además la participación de los aprehendidos en la ejecución del mismo, aunado a que tanto de las actas de entrevista realizadas al propietario del bien inmueble como a su hermano, y del acta policial del procedimiento de aprehensión no se observa concordancia de las declaraciones en cuanto a la fecha de la comisión del delito por cuanto en las actas de investigación se señalan tres fechas totalmente distintas, todo lo cual fue tomado en cuenta y señalado por el Tribunal de la causa para determinar que no se demostró que existiera presunción de la comisión del delito de Invasión a Propiedad Privada, para estimar que los aprehendidos eran los presuntos autores o partícipes de los hechos investigados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que no se cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motivó que la a quo ordenara la L.I.S.R. conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido a criterio de esta Sala se constata que no se le lesionó ni causó gravamen irreparable a los derechos de la victima como lo argumenta la representación Fiscal.

    A manera de ilustración, en la obra recabada por el editor F.P.A., titulada TEMAS DE DERECHO PENAL, contentiva de la obra del autor J.R.Q.P., denominada “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, se lee:

    “… Su función, como ha sido dicho antes, está determinada en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal: La preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundamentar la acusación y la defensa. Dicho precepto legal debe ser interpretado conjuntamente con los que se contienen en los artículos 283, 281 y 300.

    Si el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, como hemos indicado, dispone que la función de la fase preparatoria consiste en la “investigación de la verdad”, las normas antes citadas se refieren al contenido material de esa actividad.

    La actividad de investigación, conforme lo dispone el artículo 283 eiusdem consiste en “investigar y hacer constar” la comisión del delito, con las circunstancias que puedan influir en su calificación, las atinentes a la responsabilidad, autoría y participación y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de su perpetración.

    Sin embargo, el artículo 281 del Código, impone al Ministerio Público la carga de hacer constar “no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos otros que sirvan para exculparle”. Esta carga de ninguna manera contradice el objeto principal de su actividad…” (p.p. 682, Tribunal Supremo de Justicia, colección Libros Homenaje, Caracas 2003)

    De acuerdo a lo antes expuesto, se deduce que de conformidad con la normativa señalada, el Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, por lo tanto, es preciso dejar claro que está bajo la responsabilidad de la representación fiscal recabar todos los supuestos necesarios exigidos por la ley adjetiva penal para demostrar que efectivamente se cometió el delito de invasión en el presente caso, así como la participación directa de los antes citados ciudadanos en el hecho antijurídico objeto del presente recurso.

    En este sentido, la Sala Constitucional según Sentencia N° 991 de fecha 27/06/08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, afirma lo siguiente:

    “… Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 280 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.

    Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.

    Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

    De igual forma el artículo 300 eiusdem contempla:

    Artículo 300. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

    Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

    En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

    De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento ordinario y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados. (Expediente 07-0763)

    De acuerdo a lo señalado, el representante fiscal es el responsable de preparar todo lo relativo a los medios de prueba que serán debatidos en el futuro juicio oral y publico, lo cual no quiere decir que en el caso de marras el órgano fiscal no cumplió con este deber, por el contrario si realizó las diligencias necesarias, pero es el caso que no fueron suficientemente completas como para llevar a la Jueza de Control a la convicción de la pretendida imputación.

    Tomando en consideración lo expuesto, considera este Cuerpo Colegiado que no le asiste la razón a quienes ejercen el recurso de apelación, en cuanto a que la decisión objeto de impugnación es lesiva y no ajustada a derecho, ya que como se puede apreciar la Juzgadora expuso clara, directa y sin lugar a contradicciones cuales fueron cada uno de los fundamentos tomados en consideración para llegar a la conclusión de dejar a los aprehendidos en L.I.s.R., lo cual de ninguna forma le ha causado un gravamen irreparable a la víctima ya que el bien inmueble objeto del presunto delito de invasión permanece intacto en vista de que no se evidenció la preparación o ejecución del delito señalado al no desprenderse fehacientemente de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública la situación expuesta; en tal sentido se considera resuelto el punto planteado en el caso de marras, por lo que quienes aquí deciden consideran que no se evidencia elemento alguno que permita revocar la decisión recurrida. Y así se decide.

    De seguidas, y continuando con el análisis de los motivos señalados en el recurso de apelación, refieren los accionantes que la instancia recurrida al tomar la decisión impugnada violentó el derecho de propiedad de rango constitucional que le asiste a la víctima, el cual se encuentra establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, favoreciendo la impunidad del delito de Invasión, agregando además que no es necesario poseer el bien inmueble para perfeccionar el delito ya que éstos ciudadanos pudieran ser facilitadores o cooperadores del hecho que dio origen a la investigación adelantada por el despacho fiscal, y que de igual forma la a quo no tomó en cuenta la gravedad del delito que merece pena privativa de 5 a 10 años.

    Al respecto esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera preciso a fin de dar respuesta a los recurrentes, aclarar que ante este Órgano Superior no se discute el derecho de propiedad de la víctima como lo plantean los accionantes en su escrito recursivo; el caso que se ventila por ante esta Sala, versa en contra de la Decisión promulgada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, con ocasión al acto de presentación de imputados, en el cual se ordenó la L.I.S.R. para los cuatro ciudadanos que estaban siendo presentados como responsables del hecho investigado, así como los argumentos legales que tuvo al alcance la Juzgadora para dictar el pronunciamiento objeto de impugnación, por lo que no es dable entrar a conocer sobre el punto planteado, en tal sentido esta Sala considera que por cuanto el Ministerio Público continúa con la investigación, esta bajo su potestad presentar el acto conclusivo cuando lo estime conveniente en base al resultado de sus actuaciones de investigación. Y así se decide.-

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.S.A. y R.G.L., quienes actúan con el carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Octavo del Ministerio Público, en consecuencia se confirma la Decisión N°174-09, dictada en fecha 25-02-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el mencionado Juzgado decretó L.I.S.R. a favor de los ciudadanos ENDRY SALBERTO RINCON RINCON, P.R.L., A.M.M.V. y R.D.J.P.C., a quienes el Ministerio Público les aperturó investigación por la presunta participación en la comisión del delito de INVASION DE PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.M.. Y así se decide

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.S.A. y R.G.L., quienes actúan con el carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Octavo del Ministerio Público. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 174-09, dictada en fecha 25 de Febrero de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el mencionado Juzgado decretó L.I.S.R. a favor de los ciudadanos ENDRY SALBERTO RINCON RINCON, P.R.L., A.M.M.V. y R.D.J.P.C., a quienes el Ministerio Público les aperturó investigación por la presunta participación en la comisión del delito de INVASION DE PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.M.. Y así se decide.-

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE (E),

    D.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 150-09.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    Causa VP02-R-2009-000210

    DAP/milagro.-

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