Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000059

ASUNTO : EP01-R-2005-000023

PONENTE: M.V.T.

Imputado: Endry Y.F.J.

Víctima: A.R.S.Z.

Delito: Robo Agravado

Defensa Pública: Abg. S.M.

Representación Fiscal: Abg. P.T.V.. Fiscal 6° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.T.V., en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 25.02.05, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ENDRY Y.F.J..

En fecha 15.03.05 se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Defensora Pública de la imputada de autos, Abogada S.M., a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 21.04.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000023; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 26.04.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Fiscal 6° del Ministerio Público, Abogado P.T.V. interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En el primer aparte que el apelante denomina DE LOS HECHOS, hace una síntesis del procedimiento de ley llevado en el presente Asunto, iniciado en fecha 20.01.05, en el cual le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ENDRY Y.F.J.. Agrega, que en fecha 16.02.05 ese Despacho Fiscal, estando en tiempo hábil, solicitó la prórroga a que se refiere el artículo 250 para la presentación del Acto Conclusivo Fiscal, tal y como se evidencia al folio 68 de la causa; dándole ingreso el Tribunal de Control en fecha 18 del mismo mes, acordando convocar a una audiencia a celebrarse en fecha 21 a las 09:00 a.m., para decidir acerca de lo solicitado, de lo cual no se notificó al Ministerio Público (f. 72), así como tampoco se libró orden de traslado a la imputada para ese día; constando al folio 75, orden de traslado de la imputada para el Tribunal. En fecha 25.02.05 el Juzgado de Control, notifica a esa Representación Fiscal que ha otorgado medida cautelar, mediante boleta que recibe en fecha 28.02.05. Manifiesta asimismo, que en fecha 02.03.05, se trasladó hasta la oficina de Archivo de este Circuito Judicial Penal a los fines de imponerse de las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado de Control a otorgar dicha medida, resultando de que el Auto Fundado que acuerda la medida no estaba agregado al expediente. Añadiendo que solicitó al Alguacil que indagara en el Tribunal las razones de ello, indicándole que en la tarde de ese mismo día se solventaría el descuido. Lo que hasta el viernes 04.03.05 no había sido subsanado.

El segundo aparte, titulado DEL DERECHO, contiene tres planteamientos, a saber:

A)Violación al Debido Proceso: Expone el apelante que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación que tiene el Tribunal de convocar a una audiencia a los fines de escuchar a las partes de la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público en aquellos casos en los que se hubiere decretado la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, infiriendo que el Tribunal a quo hizo caso omiso de tal disposición y posteriormente de manera sorpresiva, el Tribunal, inaudita parte, acuerda la libertad de la imputada, aun existiendo solicitud de prórroga en torno a la cual el Juzgado Cuarto de Control no se pronunció. Por lo que considera que en el presente caso se violó el debido proceso, al no realizar la audiencia para exponer las razones de la solicitud de prórroga interpuesta, sin que a la fecha de la interposición del recurso, el apelante tenga conocimiento de las razones que llevaron al Tribunal a tomar tal determinación. B) Improcedencia de la Medida Cautelar: Observa el recurrente, que se está en presencia de un hecho que al ser llevado al derecho constituye un tipo penal y que en efecto el Ministerio Público imputó a la ciudadana Endry Y.J. la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual presenta una pena que oscila entre los ocho (8) y dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, de doce (12) años de presidio, que a tenor de lo pautado en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye uno de los supuestos del peligro de fuga. Agrega, que este delito es pluriofensivo, ya que atenta contra la vida y contra la esfera patrimonial de la víctima; que de ello se deriva la existencia de un grave daño; que además la ciudadana Endry Yamilet carecía de documentación personal que permitiera su identificación, teniendo su residencia presuntamente en la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, lo que facilita la posibilidad de evadirse del proceso. Finaliza este aparte, manifestando que todo lo expresado constituye presupuestos del peligro de fuga, que fueron obviados por el Tribunal al momento de tomar la decisión de otorgar medida cautelar. Amén de lo expuesto, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una “una presunción legal del peligro de fuga”, y el mismo artículo ordena al Juez explicar razonadamente el otorgamiento de la medida cautelar, lo que no fue sopesado por el Tribunal. C) Nulidad de la Decisión: Infiere el apelante, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvos los de mera sustanciación” (resaltado del suscrito), igualmente manifiesta que en la presente causa, al expediente sólo aparecen agregadas boletas de traslado y notificación sin que exista auto alguno que fundamente la decisión, por lo que lo decidido es nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo en la cual otorga medida cautelar de presentación periódica cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo y como consecuencia de lo solicitado, pide se decrete la media de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra la ciudadana Endry Y.F.J., de quien se desconocen mayores datos.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…De la Revisión y Examen realizado a la Causa N° EP01-2005-000059, en fecha 23 de Enero de 2005, este Tribunal de Control DECRETO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada: ENDRY Y.F.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana A.R.S.Z..

Considerando este Tribunal que según lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio,…deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”, de igual manera establece el Artículo 264 Ejesdum: “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; aunado a ello la Víctima en el presente caso nunca ha demostrado interés en el proceso. En virtud de ello se estima prudente sustituirle la Privación de Libertad por una Medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, imponiéndosele la presentación cada o8 días ante la Oficina del Alguacilazgo de conformidad a lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.”

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones, que el apelante en su condición de Fiscal del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con el artículo 447, ordinal 4, procesal, denunciando la Violación al Debido Proceso, expone que en fecha 16.02.05, esa Fiscalía solicitó prórroga para presentar acto conclusivo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18.02.05, el Tribunal dicta auto fijando para el 21.02.05 una audiencia especial, para decidir lo solicitado, sin convocar al Ministerio Público, no realizando tal audiencia y en fecha 25.02.04, acuerda una medida cautelar a la imputada, medida ésta que el recurrente considera improcedente; igualmente señala que tal medida no está fundamentada en auto, por lo que solicita la nulidad de la misma, se revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo de medida cautelar dictada y se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra la ciudadana ENDRY Y.F.J..

Ahora bien, denuncia el recurrente que el Tribunal a quo no realizó audiencia especial para decidir la ampliación del lapso de prórroga solicitado por la Fiscalía; en este sentido de una revisión a la causa principal EP01-P-2005-59, se observa que a la imputada le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado, en audiencia de oír imputados, con la presencia de la Fiscalía, defensa, imputada, no asistió la víctima A.R.S.Z., debiendo la Fiscalía presentar su acusación dentro de los treinta días continuos siguientes, a vencerse el día 22.02.05, fijando el Tribunal a solicitud de la Representación Fiscal acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 02.02.05, lo cual no se pudo realizar por inasistencia de la víctima A.R.S.Z.; presentando la Fiscalía en fecha 16.02.05, escrito de solicitud de prórroga, donde señala que le faltan diligencias por practicar para determinar la responsabilidad de los imputados; el Tribunal, en base a la solicitud dicta un auto en fecha 18.02.05, fijando una audiencia para el día 21.02.05 y ordena notificar, se libraron notificaciones a la defensora S.M., a la víctima, se libró boleta de traslado a la imputada; no consta que se haya realizado la audiencia, no existe auto acordando o negando lo solicitado, en fecha 24.02.05, se libró boleta de traslado a la imputada para el día 25.02.05, corre inserto al folio 78 al 80 un auto motivado donde el Tribunal por vía de revisión otorgó en fecha 25.02.05, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a la imputada ENDRY Y.F., con presentación cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, motivando entre otras cosas a que la víctima no ha demostrado interés en el proceso. Sobre estos aspectos es preciso señalar que cuando el recurrente expresa que el Tribunal no realizó la audiencia especial fijada para el día 21.02.05, solicitada, está en lo cierto, ya que el Tribunal omitió pronunciamiento alguno, al cual está obligado; sin embargo en el caso que nos ocupa, esta Alzada considera que transcurrido el plazo legal para que la Fiscalía presentara su acusación, es decir, el día 22.02.05, sin existir pronunciamiento en cuanto a la prórroga, debía el a quo conceder la medida sustitutiva de privación a la imputada, ya que habían transcurrido los treinta días continuos para que la Fiscalía presentara su acusación, y tal omisión no era imputable a la detenida, lo contrario sería una flagrante violación a sus derechos constitucionales y legales, por lo tanto este vicio procesal tenía que ser solventado por el Tribunal. Así tenemos, que si bien es cierto que el a quo omitió el pronunciamiento de prórroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, dicha omisión no debe perjudicar a la imputada detenida y aunque es procesada por un delito grave, como es el Delito de Robo Agravado, se le deben respetar sus derechos y garantías constitucionales, pudiendo enfrentar el proceso en libertad, con las restricciones acordadas por el a quo.

Desde esta perspectiva, la denuncia del apelante de que se le ha violado el debido proceso, por no haber el Tribunal acordado el lapso de prórroga solicitado para presentar acusación y por haber otorgado la medida cautelar sustitutiva a la imputada, ante tal situación para mantener el principio de igualdad ante las partes se deben sopesar los derechos y se debe recordar que la medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es una libertad plena, tampoco le está poniendo fin al proceso como sería un sobreseimiento o el decreto de prescripción, ya que la Fiscalía cuenta con un lapso mas extenso, y sí encuentra suficientes indicios sobre la culpabilidad de la acusada podrá presentar acusación que cumpla con los requisitos de ley; en tal sentido, esta Instancia Superior considera improcedente la solicitud de nulidad del auto recurrido de retrotraer el proceso al estado del pronunciamiento del Tribunal de la ampliación del lapso para acusar, ya que la imputada no puede verse perjudicada por una omisión que no es su responsabilidad, recordando igualmente que la detención de las personas no es para cumplir penas anticipadas, sino que se presenten para realizar el Juicio Oral y Público, que es la finalidad del proceso; mal puede el mismo Estado perjudicarla con la revocatoria de la medida otorgada, situación esta que se encuentra amparada en el artículo 262 Procesal, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso, recordando al a quo, la obligación legal de emitir un pronunciamiento oportuno a las peticiones de las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal 6° del Ministerio Público Abogado P.N.T.V., contra el auto dictado en fecha 25.02.05, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva a favor de la imputada ENDRY Y.F.J.. Todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Es Justicia, en Barinas a los tres días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial

A.P.P.. M.V.T.

Ponente

La Secretaria,

C.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. La Sctria.

Asunto: EP01-R-2005-023

TRMI/APP/MVT/CP/jbr.

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