Decisión nº 020-07 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de febrero de 2007

196° y 147°

SENTENCIA Nº 020-07

CAUSA Nº 6M-056-06

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR J.E.R.

ESCABINOS: G.D.O., titular 1 y B.J.C.A., Titular 2

SECRETARIA: ABOG. R.V.M.

ACUSADOS: ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA y N.E.R.E..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 451 (hurto simple o genérico) eiusdem

VICTIMA: cometido en perjuicio del ciudadano L.J.B.C..

DEFENSA PÚBLICA: Z.P.

DEFENSA PRIVADA: Abogado P.C.

MINISTERIO PÚBLICO: la Fiscal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YAMIRIS GONZÁLEZ.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL

La ciudadana Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra de los acusados y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Ratifico en este acto la Acusación presentada en su oportunidad, en la cual se acusa formalmente a los ciudadanos ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA y N.E.R.E., identificados en actas, como presuntos AUTORES en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.B.C., y pido que se le aplique la pena correspondiente, por los hechos que ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 29 de febrero del año 2006, siendo aproximadamente las diez y media de la noche, los ciudadanos M.E.L.D.H., D.D.M. y L.J.B., se encontraban por las inmediaciones de la avenida Circunvalación número dos, cerca del distribuidor con la avenida Sabaneta, diagonal a una granzonera, cuando son interceptados por un vehículo marca FIAT, modelo 132, Placas SAY-457, color BLANCO, año 1979, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, de donde se bajan dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte los someten y despojan al ciudadano L.J.B.C.d. un televisor Marca SANKEY, de 13 Pulgadas, Color Negro y Marrón, que tenía en sus manos y que le había sido obsequiado por la ciudadana L.M.F.V., montándose nuevamente en el vehículo y huyendo del sitio, siendo vistos por un funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, y se procede a la persecución, siendo aprehendidos los dos sujetos, quienes quedaron identificados como ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA y N.E.R.E., es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA Y N.E.R.E. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

1) Declaración del ciudadano D.E.D.M., en virtud de ser testigo presencial de los hechos.

2) Declaración del ciudadano L.J.B.C., en virtud de ser la víctima.

3) Declaración de la ciudadana M.E.L.D.H., en virtud que es testigo presencial de los hechos.

4) Declaración de la ciudadana L.M.F.V., en virtud de ser quien le regala al ciudadano D.E.D.M., un televisor marca Sankey, 14 pulgadas, de color marrón y negro con una perilla para cambiar de canales y el botón de encender, y luego le es robado al ciudadano L.B.C..

DOCUMENTALES:

1) Acta policial de fecha 1 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo A.A. y Oficial A.M., adscritos al Grupo de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia.

2) Acta de Inspección Ocular número 0356-06, de fecha 23-03-06, suscrita por los funcionarios Oficial F.J.A.R.L. y Oficial G.M., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos avenida circunvalación, número dos, frente al poste del alumbrado público K088108, de la Parroquia M.D. del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

3) Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 16-03-06, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Primero E.Q., y adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud que en la misma se deja constancia de haber peritazo un (1) artefacto electrónico denominado como televisor, marca Sankey, de 13 pulgadas, color negro y marrón, modelo CMX4400, serial 10420968, provisto en la parte anterior de un botón giratorio para encendido y control de volumen, una perilla diseñada como selector de canales, encontrándose desprovisto de la perilla selectora de UHF. En la cara posterior exhibe un dispositivo para conexión de antena, desprovisto de cable para conexión eléctrica. La evidencia antes descrita se apreció de manea general en buenas condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento por cuanto se le otorga un valor real de cincuenta mil (50.000,oo) bolívares.

4) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 17-03-06, practicado por el funcionario M.C., experto adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde se deja constancia de haber peritado un vehículo marca fiat, modelo 132, color blanco, placas SAY-457, año 1979, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 132ª0451430, serial de motor 3ª158629, concluyendo que el mismo presenta sus seriales en estado original que fue utilizado por los hoy imputado para cometer el delito.

PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  1. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas.

  2. Las partes acordaron prescindir de las pruebas testimoniales.

DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en fecha doce (12) de febrero de 2007 y el Acta de Debate que se levantó ese día textualmente dice lo siguiente:

“En el día de hoy, Lunes doce (12) de febrero del año dos mil siete (2007), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio, en la causa signada con el Nº 6M-056-06, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Juicio, ubicada en el piso segundo del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para lo cual se habilitó el Tribunal, despejando lo más posible el área, dejando la puerta abierta del Tribunal y colocando un cartel o aviso en la puerta anunciando la realización de este Juicio, informando así al público que deseaba presenciar el Juicio oral y público. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra de los ciudadanos ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA y ENDRIS DAVIER MANZANILLO PÍRELA y N.E.R.E., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, supuestamente cometido en perjuicio del ciudadano L.J.B.C.. Seguidamente, el Juez Presidente, ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos que deban intervenir, verificando la presencia de las siguientes personas: Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog. YAMIRIS GONZALEZ, los acusados ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA y N.E.R.E., quienes actualmente se encuentran en libertad, los defensores privados de Endrys Manzanillo Pírela, Abogs. P.C. y M.A.C., quienes manifestaron que ratificaban la aceptación al nombramiento recaído en sus personas y que habían sido debidamente juramentados al momento de la aceptación y de asumir la defensa del acusado, y la defensora pública del acusado N.E.R., abogada Z.P.. Estando igualmente presentes los ciudadanos Escabinos, G.D.O., TITULAR 1 y B.J.C.A., Titular 2, no concurriendo la Escabino Suplente, R.M.R., manifestando las partes que se realizara el juicio con los dos Escabinos presentes. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor J.E.R.R., procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos G.D.O., TITULAR 1 y B.J.C.A., Titular 2; así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se les imputa a los acusados, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndosele la palabra a los acusados en ese sentido, quienes manifestaron ya haber sido debidamente informados por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente sobre dichas medidas alternativas y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes negativa. De Inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, iniciando el Ministerio Público, el cual le fue concedida la palabra y manifestó: “Ratifico en este acto la Acusación presentada en su oportunidad, en la cual se acusa formalmente a los ciudadanos ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA y N.E.R.E., identificados en actas, como presuntos AUTORES en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.B.C., y pido que se le aplique la pena correspondiente, por los hechos que ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 29 de febrero del año 2006, siendo aproximadamente las diez y media de la noche, los ciudadanos M.E.L.D.H., D.D.M. y L.J.B., se encontraban por las inmediaciones de la avenida Circunvalación número dos, cerca del distribuidor con la avenida Sabaneta, diagonal a una granzonera, cuando son interceptados por un vehículo marca FIAT, modelo 132, Placas SAY-457, color BLANCO, año 1979, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, de donde se bajan dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte los someten y despojan al ciudadano L.J.B.C.d. un televisor Marca SANKEY, de 13 Pulgadas, Color Negro y Marrón, que tenía en sus manos y que le había sido obsequiado por la ciudadana L.M.F.V., montándose nuevamente en el vehículo y huyendo del sitio, siendo vistos por un funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, y se procede a la persecución, siendo aprehendidos los dos sujetos, quienes quedaron identificados como ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA y N.E.R.E., es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abogado P.C., para que expusiera sus alegatos iniciales, quien expuso: “en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado que reconoce que participó en la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en contra del ciudadano L.J.B., y no como autor en el delito de ROBO GENÉRICO, en razón de lo cual considero que debe dársele el derecho de palabra a mi defendido, a fin de exponga lo que a bien tenga, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogada Z.P., para que expusiera sus alegatos iniciales, quien expuso: “Por cuanto he conversado con mi defendido, y él me ha manifestado que reconoce que participó en la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en contra del ciudadano L.J.B., y no como autor en el delito de ROBO GENÉRICO, en razón de lo que solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, a fin de exponga lo que considere necesario, ya que, según él, ellos se montaron en el vehículo después del robo y por eso los agarraron, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó a los acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer a los dos acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, informándoles de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 146, así mismo, se les informó a los dos acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por los defensores y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez les explicó a los dos acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito; también les comunicó a los acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó a los dos acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos dos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declaren. Acto seguido, los dos acusados manifestaron su deseo de declarar, en consecuencia, se procedió a hace salir de la Sala al acusado N.E.R.E., procediendo el acusado ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA, a ponerse de pie e identificarse de la siguiente manera: me llamo ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.406.625, profesión u oficio Estudiante Universitario, de 24 años de edad, nacido el día 13 de febrero de 1982, natural de Maracaibo, hijo de A.M. (d) y de A.P., residenciado en Sierra Maestra, Sector Storme, calle 18-1, casa número 1-48, detrás del depósito el Duque del Municipio San F.d.E.Z., y siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), sin juramento, expuso: “yo reconozco que en fecha 29 de febrero de 2006, participé en el aprovechamiento de cosa proveniente del delito por el cual me acusa la Fiscal del Ministerio Público, y no como dice la acusación Fiscal, que participe en el robo genérico, así que confieso mi participación en el aprovechamiento del televisor que fue objeto del robo, creyendo que el delito que se había cometido no era un robo sino un hurto, ya que eso fue lo que nos dijeron los autores del robo, por eso nos consiguió la policía en el auto porque nos montamos poco después del hecho, es todo”, finalizando su declaración, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m.). Seguidamente se retiró de la Sala a ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA, y se hizo pasar a la Sala al acusado N.E.R.E., quien se puso de pie, identificándose de la siguiente manera: me llamo N.E.R.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.018.203, profesión u oficio Carpintero y estudiante, de 27 años de edad, nacido el día 17 de ENERO de 1980, natural de Maracaibo, hijo de N.A.R. y de Gloria Evertz, residenciado en el Barrio J.P.S., Kilómetro 4 vía La Cañada de Urdaneta, avenida 1-A, casa número, 1 A-11 del Municipio San F.d.E.Z., y quien, sin juramento, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) expuso lo siguiente: “Ese día 29 de febrero de 2006, yo estaba con ENDRYS MANZANILLO, cuando nos pasaron buscando los dos sujetos que cometieron el Robo para que compráramos el televisor robado, que nosotros creíamos hurtado, no sabíamos que era robado, cuando llegó la policía y nos detuvo, los otros dos sujetos se dieron a la fuga, ellos fueron los verdaderos autores del robo, no nosotros, el delito cometido por nosotros es el aprovechamiento de cosas provenientes de delito, así que yo participé junto con Endris en el aprovechamiento de cosa proveniente del delito, pero no en el robo por el cual me acusa la Fiscal del Ministerio Público, las cosas no son como dice la acusación Fiscal, que participé en el robo genérico, así que confieso mi participación en el aprovechamiento, es todo”, finalizando su declaración, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.). Seguidamente el Juez Presidente informó a ambos acusados todo lo sucedido en sus respectivas ausencias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 136 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Defensa Privada, Abogado P.C., manifestó: “la defensa esta de acuerdo totalmente con lo solicitado por su defendido, pidiéndole al Ministerio público que cambie la calificación jurídica del delito por el cual se acusa a los dos acusados, y considera también que se debe prescindir de todos los testigos ofrecidos por ser ya innecesarios al confesar los dos acusados haber cometido el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, más no el robo, por lo cual se deben dar como presentados y recibidos los testigos, por no controvertir sus dichos en relación con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es todo”. Acto seguido, la Defensa Pública, Abogado Z.P., manifestó: “esta defensa esta de acuerdo totalmente con lo solicitado por su defendido e igualmente considera que se debe de prescindir de todos los testigos ofrecidos por ser ya innecesarios al confesar el acusado haber cometido el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, pero no el robo, por lo cual considero que lo procedente es modificar la acusación Fiscal y cambiar la calificación del delito por el cual se acusa a mi defendido y al otro acusado, y se deben dar como presentados y recibidos los testigos, por no controvertir sus dichos en relación con el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, es todo”. De inmediato, la Vindicta Pública solicitó el derecho de palabra, exponiendo: “Vista la confesión de los dos acusados, quienes admiten su participación en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no en el robo genérico, es por lo que procedo en este acto a aceptar lo solicitado por los defensores y por los dos acusados, es decir, en que los referidos acusados participaron en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, procediendo así a modificar la acusación Fiscal, siendo finalmente acusados como: coautores en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito éste previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, ya que ellos creían que el televisor provenía de un hurto simple o genérico, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal vigente, y no de un robo genérico. En consecuencia, solicito respetuosamente a este Tribunal, que admita los cambios realizados por esta representación Fiscal, y solicito que se declare a los acusados ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA y N.E.R.E., culpables como COAUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal; en concordancia con el encabezamiento del artículo 451 eiusdem, imponiéndole la pena correspondiente y las accesorias de Ley, no oponiéndome a que se les imponga la pena mínima prevista para el delito de aprovechamiento, es decir tres (3) años de prisión, es todo”. EL JUEZ PROCEDIÓ A DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. Acto seguido la defensa privada manifestó: “la defensa insiste en que se prescinda de todos los testigos ofrecidos por ser ya innecesarios al confesar los acusados haber participado en el hecho, es decir, en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, es todo”. Luego la defensa Pública, expuso: “Esta defensa también ratifica la solicitud de que se prescinda de todos los testigos ofrecidos por ser ya innecesarios al confesar los dos acusados haber participado en el hecho, luego de la modificación de la acusación Fiscal, es todo”. En este estado, la Fiscalia solicitó el derecho de palabra, manifestando: “esta Representación Fiscal procede en este acto a prescindir a todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, ya que los dos acusados han confesado libre y espontáneamente, y sin juramento, haber cometido, como COAUTORES, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, considerando que se hace inoficioso evacuar las testimoniales de los testigos, y dado que ambas defensas han solicitado que se prescinda de dichos testigos y que se den por reproducidos sus testimonios, consignó las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, es todo”. Acto seguido, vista la decisión de ambas partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las mismas, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de las dos defensas. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA si deseaba manifestar algo más, quien, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con todo lo expresado por la ciudadana Fiscal y por mi Defensor, y solicito que se me condene como coautor en el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, como no tengo antecedentes penales, pido que se me imponga la pena mínima, esto es, tres (3) años de prisión, es todo”. Culminando su declaración a las 3:02 p.m. Seguidamente, se le preguntó al ciudadano Acusado N.E.R.E. si deseaba manifestar algo más, quien, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), manifestó lo siguiente: “También estoy conforme con lo expuesto por la ciudadana Fiscal y por mi Defensa, y solicito que se me condene como coautor en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, yo tampoco tengo antecedentes, es todo”. Culminando su declaración a las 3:07 p.m. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las conclusiones. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso “esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con la modificación efectuada a la acusación por el cambio en la calificación jurídica del delito cometido por los dos acusados, de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y no se opone a que se les imponga el mínimo de la pena que les corresponde, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “ratifico el pedimento de que mi defendido de que sea declarado culpable por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito por el cual, en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó el hecho que se le imputa, esto es, como coautor en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y se le aplique la pena en su limite inferior, que entiendo es de tres años de prisión, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: “ratifico el pedimento de que mi defendido de que sea declarado culpable por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, como coautor, en el cual ya confesó su participación, por lo cual pido que se le aplique la pena en su limite inferior, que entiendo es de tres años de prisión, es todo”. Acto seguido, todas las partes renunciaron a su derecho a replica. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y el Juez pasó a deliberar en Forma Mixta con los Escabinos, en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.). Seguidamente, siendo las 4:15 p.m. se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho, y el Juez Presidente le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, leyéndose, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal MIXTO INTEGRADO CON ESCABINOS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, POR UNANIMIDAD, “CULPABLE” a los ciudadanos: ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.406.625, profesión u oficio Estudiante Universitario, de 24 años de edad, nacido el día 13 de febrero de 1982, natural de Maracaibo, hijo de A.M. y de A.P., residenciado en Sierra Maestra, calle 18-1, casa número 1-48, detrás del depósito el Duque del Municipio San F.d.E.Z.; y N.E.R.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.018.203, profesión u oficio Carpintero, de 27 años de edad, nacido el día 17 de ENERO de 1980, natural de Maracaibo, hijo de N.A.R. y de G.E., residenciado en el Barrio J.P.S., Kilómetro 4 vía La Cañada de Urdaneta, avenida 1-A, casa número, 1 A-11 del Municipio San F.d.E.Z., por su participación COMO COAUTORES, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 451 (hurto simple o genérico) eiusdem, y los condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano L.J.B.C.. El computo de la pena que se le impone a los ciudadanos ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA y N.E.R.E., se calculó de la siguiente manera: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) Años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que ambas Defensas han solicitado que se tome en cuenta, a favor de los dos acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que ninguno de los dos acusados presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año de prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena que se les impone a los dos acusados, luego de esta rebaja, en TRES (3) años de prisión. Por lo cual, queda definitivamente en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la pena que se les impone a cada uno de los dos acusados, como coautores del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, ya que los dos acusados creían que el objeto del delito (un televisor) provenía de un hurto simple o genérico, no sabían que provenía de un robo. Los acusados ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA y N.E.R.E. continuarán en libertad hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como todas las partes lo solicitaron expresamente. Se deja expresa constancia de que el ciudadano ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA, estuvo privado de su libertad durante un lapso de tres meses, por lo cual le falta por cumplir dos años y nueve meses de sus sentencia; y que el ciudadano N.E.R.E., estuvo privado de su libertad durante un lapso de cinco meses, por lo cual le falta por cumplir dos años y siete meses de la pena que se le ha impuesto. Asimismo, se deja constancia que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, luego de la modificación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, y que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los dos acusados y sus respectivas defensas, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando todas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las cinco y diez minutos de la tarde (5:10 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado Defensor del acusado ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA, Dr. P.C., le solicitó al Ministerio Público el cambio de la calificación jurídica del delito cometido por su defendido en los siguientes términos: “en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado que reconoce que participó en la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en contra del ciudadano L.J.B., y no como autor en el delito de ROBO GENÉRICO, en razón de lo cual considero que debe dársele el derecho de palabra a mi defendido, a fin de exponga lo que a bien tenga, es todo”.

La abogada Defensora del acusado N.E.R.E., Dra. Z.P., también se dirigió al Ministerio Público y le solicitó el cambio de la calificación jurídica del delito perpetrado por su defendido en los siguientes términos: “Por cuanto he conversado con mi defendido, y él me ha manifestado que reconoce que participó en la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en contra del ciudadano L.J.B., y no como autor en el delito de ROBO GENÉRICO, en razón de lo que solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, a fin de exponga lo que considere necesario, ya que, según él, ellos se montaron en el vehículo después del robo y por eso los agarraron, es todo”.

Ante lo cual, el Ministerio Público expuso lo siguiente: “Vista la confesión de los dos acusados, quienes admiten su participación en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no en el robo genérico, es por lo que procedo en este acto a aceptar lo solicitado por los defensores y por los dos acusados, es decir, en que los referidos acusados participaron en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, procediendo así a modificar la acusación Fiscal, siendo finalmente acusados como: coautores en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito éste previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, ya que ellos creían que el televisor provenía de un hurto simple o genérico, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal vigente, y no de un robo genérico. En consecuencia, solicito respetuosamente a este Tribunal, que admita los cambios realizados por esta representación Fiscal, y solicito que se declare a los acusados ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA y N.E.R.E., culpables como COAUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal; en concordancia con el encabezamiento del artículo 451 eiusdem, imponiéndole la pena correspondiente y las accesorias de Ley, no oponiéndome a que se les imponga la pena mínima prevista para el delito de aprovechamiento, es decir tres (3) años de prisión, es todo.”

De tal manera que, con el cambio realizado por el Ministerio Público en la calificación jurídica del delito perpetrado por los dos acusados, la Acusación Fiscal quedó así modificada, quedando así definitivamente el hecho punible por el cual se les acusó y enjuició, como autores, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal; en concordancia con el encabezamiento del artículo 451 eiusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación de los acusados ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA y N.E.R.E., en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 451 (hurto simple o genérico) eiusdem, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, rindieron los dos (2) acusados durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, donde los acusados expusieron lo siguiente:

1) “me llamo ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.406.625, profesión u oficio Estudiante Universitario, de 24 años de edad, nacido el día 13 de febrero de 1982, natural de Maracaibo, hijo de A.M. (d) y de A.P., residenciado en Sierra Maestra, Sector Storme, calle 18-1, casa número 1-48, detrás del depósito el Duque del Municipio San F.d.E.Z., y siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), sin juramento, expuso: “yo reconozco que en fecha 29 de febrero de 2006, participé en el aprovechamiento de cosa proveniente del delito por el cual me acusa la Fiscal del Ministerio Público, y no como dice la acusación Fiscal, que participe en el robo genérico, así que confieso mi participación en el aprovechamiento del televisor que fue objeto del robo, creyendo que el delito que se había cometido no era un robo sino un hurto, ya que eso fue lo que nos dijeron los autores del robo, por eso nos consiguió la policía en el auto porque nos montamos poco después del hecho, es todo”, finalizando su declaración, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m.)”

2) “me llamo N.E.R.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.018.203, profesión u oficio Carpintero y estudiante, de 27 años de edad, nacido el día 17 de ENERO de 1980, natural de Maracaibo, hijo de N.A.R. y de Gloria Evertz, residenciado en el Barrio J.P.S., Kilómetro 4 vía La Cañada de Urdaneta, avenida 1-A, casa número, 1 A-11 del Municipio San F.d.E.Z., y quien, sin juramento, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) expuso lo siguiente: “Ese día 29 de febrero de 2006, yo estaba con ENDRYS MANZANILLO, cuando nos pasaron buscando los dos sujetos que cometieron el Robo para que compráramos el televisor robado, que nosotros creíamos hurtado, no sabíamos que era robado, cuando llegó la policía y nos detuvo, los otros dos sujetos se dieron a la fuga, ellos fueron los verdaderos autores del robo, no nosotros, el delito cometido por nosotros es el aprovechamiento de cosas provenientes de delito, así que yo participé junto con Endris en el aprovechamiento de cosa proveniente del delito, pero no en el robo por el cual me acusa la Fiscal del Ministerio Público, las cosas no son como dice la acusación Fiscal, que participé en el robo genérico, así que confieso mi participación en el aprovechamiento, es todo”, finalizando su declaración, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).”

Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor, P.C., expuso lo siguiente: “la defensa esta de acuerdo totalmente con lo solicitado por su defendido, pidiéndole al Ministerio público que cambie la calificación jurídica del delito por el cual se acusa a los dos acusados, y considera también que se debe prescindir de todos los testigos ofrecidos por ser ya innecesarios al confesar los dos acusados haber cometido el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, más no el robo, por lo cual se deben dar como presentados y recibidos los testigos, por no controvertir sus dichos en relación con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es todo”.

Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Abogado Defensora Z.P., expuso lo siguiente: “esta defensa esta de acuerdo totalmente con lo solicitado por su defendido e igualmente considera que se debe de prescindir de todos los testigos ofrecidos por ser ya innecesarios al confesar el acusado haber cometido el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, pero no el robo, por lo cual considero que lo procedente es modificar la acusación Fiscal y cambiar la calificación del delito por el cual se acusa a mi defendido y al otro acusado, y se deben dar como presentados y recibidos los testigos, por no controvertir sus dichos en relación con el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, es todo”,

Acto seguido la defensa privada manifestó: “la defensa insiste en que se prescinda de todos los testigos ofrecidos por ser ya innecesarios al confesar los acusados haber participado en el hecho, es decir, en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, es todo”. Luego la defensa Pública, expuso: “Esta defensa también ratifica la solicitud de que se prescinda de todos los testigos ofrecidos por ser ya innecesarios al confesar los dos acusados haber participado en el hecho, luego de la modificación de la acusación Fiscal, es todo”.

Prescindiéndose así de todas las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión de cada uno de los acusados, y todas pruebas documentales antes mencionadas.

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal recibió durante el día que duró el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día doce (12) de febrero de 2007, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

1) Declaración del acusado ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA, quien, sin juramento, expuso: “yo reconozco que en fecha 29 de febrero de 2006, participé en el aprovechamiento de cosa proveniente del delito por el cual me acusa la Fiscal del Ministerio Público, y no como dice la acusación Fiscal, que participe en el robo genérico, así que confieso mi participación en el aprovechamiento del televisor que fue objeto del robo, creyendo que el delito que se había cometido no era un robo sino un hurto, ya que eso fue lo que nos dijeron los autores del robo, por eso nos consiguió la policía en el auto porque nos montamos poco después del hecho, es todo”.

Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, el Acta policial de fecha 1 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo A.A. y Oficial A.M., adscritos al Grupo de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, el Acta de Inspección Ocular número 0356-06, de fecha 23-03-06, suscrita por los funcionarios Oficial F.J.A.R.L. y Oficial G.M., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos avenida circunvalación, número dos, frente al poste del alumbrado público K088108, de la Parroquia M.D. del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 16-03-06, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Primero E.Q., y adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud que en la misma se deja constancia de haber peritado un (1) artefacto electrónico denominado como televisor, marca Sankey, de 13 pulgadas, color negro y marrón, modelo CMX4400, serial 10420968, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 17-03-06, practicado por el funcionario M.C., experto adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde se deja constancia de haber peritado un vehículo marca fiat, modelo 132, color blanco, placas SAY-457, año 1979, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 132ª0451430, serial de motor 3ª158629, concluyendo que el mismo presenta sus seriales en estado original que fue utilizado por los hoy acusados para cometer el delito, lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado, razones por las cuales este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado ENDRYS DAVIER MANZANILLO PIRELA. Y así se decide.

2) Declaración del acusado N.E.R.E., quien sin juramento, expuso lo siguiente: “Ese día 29 de febrero de 2006, yo estaba con ENDRYS MANZANILLO, cuando nos pasaron buscando los dos sujetos que cometieron el Robo para que compráramos el televisor robado, que nosotros creíamos hurtado, no sabíamos que era robado, cuando llegó la policía y nos detuvo, los otros dos sujetos se dieron a la fuga, ellos fueron los verdaderos autores del robo, no nosotros, el delito cometido por nosotros es el aprovechamiento de cosas provenientes de delito, así que yo participé junto con Endris en el aprovechamiento de cosa proveniente del delito, pero no en el robo por el cual me acusa la Fiscal del Ministerio Público, las cosas no son como dice la acusación Fiscal, que participé en el robo genérico, así que confieso mi participación en el aprovechamiento, es todo”.

Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado N.E.R.E., ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

La confesión del acusado N.E.R.E. al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, el Acta policial de fecha 1 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo A.A. y Oficial A.M., adscritos al Grupo de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, el Acta de Inspección Ocular número 0356-06, de fecha 23-03-06, suscrita por los funcionarios Oficial F.J.A.R.L. y Oficial G.M., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos avenida circunvalación, número dos, frente al poste del alumbrado público K088108, de la Parroquia M.D. del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 16-03-06, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Primero E.Q., adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud que en la misma se deja constancia de haber peritado un (1) artefacto electrónico denominado como televisor, marca Sankey, de 13 pulgadas, color negro y marrón, modelo CMX4400, serial 10420968, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 17-03-06, practicado por el funcionario M.C., experto adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde se deja constancia de haber peritado un vehículo marca fiat, modelo 132, color blanco, placas SAY-457, año 1979, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 132ª0451430, serial de motor 3ª158629, concluyendo que el mismo presenta sus seriales en estado original que fue utilizado por los hoy acusados para cometer el delito, lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado N.E.R.E., lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado. Y así se decide.

3) Acta policial de fecha primero (1) de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo A.A. y Oficial A.M., adscritos al Grupo de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia.

El acta policial en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos ENDRYS MANZANILLO PIRELA y N.E.R., por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por las cuales este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados en el uso del televisor marca Sankey, el cual fuera robado al ciudadano L.B.C..

4) Acta de Inspección Ocular número 0356-06, de fecha 23-03-06, suscrita por los funcionarios Oficial F.J.A.R.L. y Oficial G.M., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos avenida circunvalación, número dos, frente al poste del alumbrado público K088108, de la Parroquia M.D. del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Acta de Inspección Ocular Número 0356-06, de fecha 23-03-06, en la cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por lo que consta en el Acta policial de fecha primero (1) de marzo de 2006, razones por las cuales este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados de su presencia en el lugar de los hechos y del uso del televisor marca sankey el cual había sido obsequiado al ciudadano D.D.M., padrastro del ciudadano víctima L.J.B.C..

5) Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 16-03-06, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Primero E.Q., y adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud que en la misma se deja constancia de haber peritado un (1) artefacto electrónico denominado como televisor, marca Sankey, de 13 pulgadas, color negro y marrón, modelo CMX4400, serial 10420968, provisto en la parte anterior de un botón giratorio para encendido y control de volumen, una perilla diseñada como selector de canales, encontrándose desprovisto de la perilla selectora de UHF. En la cara posterior exhibe un dispositivo para conexión de antena, desprovisto de cable para conexión eléctrica. La evidencia antes descrita se apreció de manea general en buenas condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento por cuanto se le otorga un valor real de cincuenta mil (50.000,oo) bolívares.

El Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 16-03-06, en la cual se deja constancia del objeto incautado y del valor económico del mismo, en la cual se deja constancia de su características, como lo son un (1) artefacto electrónico denominado como televisor, marca Sankey, de 13 pulgadas, color negro y marrón, modelo CMX4400, serial 10420968, provisto en la parte anterior de un botón giratorio para encendido y control de volumen, una perilla diseñada como selector de canales, encontrándose desprovisto de la perilla selectora de UHF. En la cara posterior exhibe un dispositivo para conexión de antena, desprovisto de cable para conexión eléctrica. La evidencia antes descrita se apreció de manera general en buenas condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento por cuanto se le otorga un valor real de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por lo que consta en el Acta Policial de fecha primero (1) de marzo de 2006, razones por las cuales este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados de su presencia en el lugar de los hechos y del uso en este caso televisor marca sankey, con un valor aproximado de cincuenta mil bolívares (50.000,00) el cual había sido obsequiado al ciudadano D.D.M., Padrastro del ciudadano víctima L.J.B.C..

6) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 17-03-06, practicado por el funcionario M.C., experto adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde se deja constancia de haber peritado un vehículo marca fiat, modelo 132, color blanco, placas SAY-457, año 1979, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 132ª0451430, serial de motor 3A158629, concluyendo que el mismo presenta sus seriales en estado original.

La Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 17-03-06, practicado por el funcionario M.C., en la cual se deja constancia del vehículo donde son encontrados los ciudadanos ENDRYS MANZANILLO y N.R., por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por lo que consta en el Acta policial de fecha primero (1) de marzo de 2006 y la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 16-03-06, en la cual se deja constancia del objeto incautado y del valor económico del mismo, así como de su características, como lo son un (1) artefacto electrónico denominado como televisor, marca Sankey, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados de su presencia en el lugar de los hechos y del uso en este caso televisor marca sankey, con un valor aproximado de cincuenta mil bolívares (50.000,00) el cual había sido obsequiado al ciudadano D.D.M., Padrastro del ciudadano víctima L.J.B.C..

CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con la modificación efectuada a la acusación por el cambio en la calificación jurídica del delito cometido por los dos acusados, de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y no se opone a que se les imponga el mínimo de la pena que les corresponde, es todo

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CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

ratifico el pedimento de que mi defendido de que sea declarado culpable por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito por el cual, en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó el hecho que se le imputa, esto es, como coautor en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y se le aplique la pena en su limite inferior, que entiendo es de tres años de prisión, es todo

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MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público en el sentido que en fecha 1 de marzo de 2006, los ciudadanos acusados ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA y N.E.R.E., participaron COMO COAUTORES, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 451 (hurto simple o genérico) eiusdem, en virtud de haberse aprovechado en uso del televisor marca sankey, con un valor calculado en cincuenta mil (50.000.oo) bolívares, el cual fue robado al ciudadano L.J.B.C..

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De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado in dubio pro reo. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima in dubio pro reo, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA y N.E.R.E., en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 451 (hurto simple o genérico) eiusdem, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por los abogados defensores de los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron a los acusados todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente los acusados y sus defensores, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna de los hechos punibles que respectivamente se les imputaron, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, este Tribunal deja expresa constancia que las partes solicitaron al Tribunal que no se grabara ni se filmara el juicio, tal y como se evidencia del Acta de Debate del día que se dio inicio a la Audiencia del Juicio. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tiene los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

En relación a la responsabilidad penal de los acusado, existe en todos los integrantes de este Tribunal Mixto, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dichos acusados en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 451 (hurto simple o genérico) eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano L.J.B.C..

El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas

Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por los testigos durante el juicio, y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”.

Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO ENDRYS DAVIER MANZANILLO PIRELA, COMO COAUTOR en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 451 (hurto simple o genérico) eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano L.J.B.C..

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado ENDRYS DAVIER MANZANILLO PIRELA, COMO COAUTOR en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 451 (hurto simple o genérico) eiusdem. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

Aunque ya antes se especificó clara y detalladamente, y una por una, las múltiples pruebas que evidencian la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del ciudadano ENDRYS DAVIER MANZANILLO PIRELA, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, el cual fue modificado por la Representación Fiscal, sin embargo, no está demás que mencionen nuevamente las pruebas que sustentan la decisión de condenarlo por ese hecho punible. Estas son: La Declaración rendida por el mismo, acusado ENDRYS DAVIER MANZANILLO PIRELA, la declaración rendida por el acusado N.R.E., Acta policial de fecha 1 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo A.A. y Oficial A.M., adscritos al Grupo de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, Acta de Inspección Ocular número 0356-06, de fecha 23-03-06, suscrita por los funcionarios Oficial F.J.A.R.L. y Oficial G.M., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos avenida circunvalación, número dos, frente al poste del alumbrado público K088108, de la Parroquia M.D. del municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 16-03-06, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Primero E.Q., y adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud que en la misma se deja constancia de haber peritado un (1) artefacto electrónico denominado como televisor, marca Sankey, de 13 pulgadas, color negro y marrón, modelo CMX4400, serial 10420968, provisto en la parte anterior de un botón giratorio para encendido y control de volumen, una perilla diseñada como selector de canales, encontrándose desprovisto de la perilla selectora de UHF. En la cara posterior exhibe un dispositivo para conexión de antena, desprovisto de cable para conexión eléctrica. La evidencia antes descrita se apreció de manea general en buenas condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento por cuanto se le otorga un valor real de cincuenta mil (50.000,oo) bolívares, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 17-03-06, practicado por el funcionario M.C., experto adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde se deja constancia de haber peritado un vehículo marca fiat, modelo 132, color blanco, placas SAY-457, año 1979, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 132A0451430, serial de motor 3ª158629, concluyendo que el mismo presenta sus seriales en estado original donde fueron encontrados los ciudadanos ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA y N.E.R.E..

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO N.E.R.E., COMO COAUTOR en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 451 (hurto simple o genérico) eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano L.J.B.C..

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado N.E.R.E., COMO COAUTOR en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 451 (hurto simple o genérico) eiusdem. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

Aunque ya antes se especificó clara y detalladamente, y una por una, las múltiples pruebas que evidencian la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del ciudadano N.E.R.E.., en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, el cual fue modificado por la Representación Fiscal, sin embargo, no está demás que mencionen nuevamente las pruebas que sustentan la decisión de condenarlo por ese hecho punible. Estas son: La Declaración rendida por el mismo, acusado N.E.R.E.., la declaración rendida por el acusado ENDRYS DAVIER MANZANILLO PIRELA, Acta policial de fecha 1 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo A.A. y Oficial A.M., adscritos al Grupo de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, Acta de Inspección Ocular número 0356-06, de fecha 23-03-06, suscrita por los funcionarios Oficial F.J.A.R.L. y Oficial G.M., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos avenida circunvalación, número dos, frente al poste del alumbrado público K088108, de la Parroquia M.D. del municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 16-03-06, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Primero E.Q., y adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud que en la misma se deja constancia de haber peritado un (1) artefacto electrónico denominado como televisor, marca Sankey, de 13 pulgadas, color negro y marrón, modelo CMX4400, serial 10420968, provisto en la parte anterior de un botón giratorio para encendido y control de volumen, una perilla diseñada como selector de canales, encontrándose desprovisto de la perilla selectora de UHF. En la cara posterior exhibe un dispositivo para conexión de antena, desprovisto de cable para conexión eléctrica. La evidencia antes descrita se apreció de manea general en buenas condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento por cuanto se le otorga un valor real de cincuenta mil (50.000,oo) bolívares, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 17-03-06, practicado por el funcionario M.C., experto adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde se deja constancia de haber peritado un vehículo marca fiat, modelo 132, color blanco, placas SAY-457, año 1979, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 132A0451430, serial de motor 3ª158629, concluyendo que el mismo presenta sus seriales en estado original donde fueron encontrados los ciudadanos ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA y N.E.R.E..

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara POR UNANIMIDAD “CULPABLE” a los ciudadanos: ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.406.625, profesión u oficio Estudiante Universitario, de 24 años de edad, nacido el día 13 de febrero de 1982, natural de Maracaibo, hijo de A.M. y de A.P., residenciado en Sierra Maestra, calle 18-1, casa número 1-48, detrás del depósito el Duque del Municipio San F.d.E.Z.; y N.E.R.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.018.203, profesión u oficio Carpintero, de 27 años de edad, nacido el día 17 de ENERO de 1980, natural de Maracaibo, hijo de N.A.R. y de G.E., residenciado en el Barrio J.P.S., Kilómetro 4 vía La Cañada de Urdaneta, avenida 1-A, casa número, 1 A-11 del Municipio San F.d.E.Z., por su participación COMO COAUTORES, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 451 (hurto simple o genérico) eiusdem, y los condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano L.J.B.C.. El computo de la pena que se le impone a los ciudadanos ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA y N.E.R.E., se calculó de la siguiente manera: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) Años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que ambas Defensas han solicitado que se tome en cuenta, a favor de los dos acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que ninguno de los dos acusados presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año de prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena que se les impone a los dos acusados, luego de esta rebaja, en TRES (3) años de prisión. Por lo cual, queda definitivamente en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la pena que se les impone a cada uno de los dos acusados, como coautores del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, ya que los dos acusados creían que el objeto del delito (un televisor) provenía de un hurto simple o genérico, no sabían que provenía de un robo. Los acusados ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA y N.E.R.E. continuarán en libertad hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como todas las partes lo solicitaron expresamente. Se deja expresa constancia de que el ciudadano ENDRYS DAVIER MANZANILLO PÍRELA, estuvo privado de su libertad durante un lapso de tres meses, por lo cual le falta por cumplir dos años y nueve meses de sus sentencia; y que el ciudadano N.E.R.E., estuvo privado de su libertad durante un lapso de cinco meses, por lo cual le falta por cumplir dos años y siete meses de la pena que se le ha impuesto. Asimismo, se deja constancia que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, luego de la modificación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación.

Asimismo se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo del debate se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectúa hoy dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde este mismo día las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

DR. J.E. RINCÓN RINCÓN

LOS ESCABINOS

G.D.O. (T 1) y B.J.C.A. (T2)

LA SECRETARIA

ABOG. R.V.M.

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 019-07. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha doce (12) de febrero del 2007. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del Mes de Febrero de dos mil siete (2007).

LA SECRETARIA

ABOG. R.V.M.

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