Decisión nº PJ0102016001005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 06 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000315

SENT. INT. N° PJ0102016001005.-

Causa principal: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

Parte demandante E.C.V.R., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18260431, domiciliado en el S.B.d.E.Z..

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. M.E.M., Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico.

Parte demandada: J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16848718, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

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Parte Narrativa

Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil Dieciséis (2016), mediante demanda presentada por la ciudadana E.C.V.R., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18260431, asistida por la Abogada M.E.M., Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, contra del ciudadano J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16848718, por FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

En la misma fecha de su presentación, este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada, cuya resulta positiva riela a los folio ocho (08) del presente asunto. La misma fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de 2016.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves seis (06) de octubre de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

Parte Motiva

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte Dispositiva

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO

Desistido el Procedimiento y Extinguida la Instancia del presente asunto, suscrito por la ciudadana E.C.V.R., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18260431, asistida por la Abogada M.E.M., Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, contra del ciudadano J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16848718.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados con el libelo, previa certificación de los mismos en actas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Archívese,

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) día del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. C.L.M.G.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. WALLIS ALBETO PRIETO

EL SECRETARIO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102016001005.-.- en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

ABG. WALLIS ALBETO PRIETO

EL SECRETARIO

CLMG/WP/aalp.-

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