Decisión nº 0202 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 20 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2005-000372

ASUNTO : FP11-R-2005-000372

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: E.L.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.958.811.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.F.M., R.C., F.R., H.R. y JOFRE SAVINO, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 100.636, 16.104, 53.465, 64.982 y 66.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A Sgdo., cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo los últimos y vigentes inscritos ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 29, Tomo 348-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.B., G.B., C.M., BELZAHIR FLORES, ZADDY RIVAS, D.S., N.F., MAHUAMPY ALCANTARA, ADRIANA INOJOSA, BERLICE GONZALEZ, J.P., E.G., F.G., S.R., M.G., C.D.G. y H.D.G., abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación por ante la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Laboral, en presencia del entonces Juez Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, Abogado R.C.A., en la que se declaró “Sin Lugar” el mencionado recurso, y encontrándose este Tribunal en la oportunidad de publicar in extenso el texto de la sentencia en forma escrita, en consideración a lo dispuesto en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a emitir su respectivo pronunciamiento en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN:

I.1 FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que la sentencia apelada sostiene la existencia de la cosa juzgada sobre unas reclamaciones efectuadas por su representado sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales, fundamentándose dicha sentencia en que con la firma de un addedum suscrito ante la Inspectoría del Trabajo se cumplió con el pago de esta reclamación, que al respecto cabe destacar que la Convención Colectiva que le es aplicable a su representado era la Convención Colectiva del año 1.996, que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo el 18/06/1.997 la empresa se negó a pagar la cláusula 14 de la Convención de 1.996 aduciendo que solo estaba obligada a pagar el artículo 108, que por ello se hizo un arbitraje entre la empresa y los trabajadores incluso los egresados durante el lapso de 1.996 y es con dicho arbitraje que en fecha 08/12/2000, fecha esta posterior a la salida de su representado de la accionada, que se determina que la empresa debía cancelar la cláusula 14, que en fecha 23/03/2001 también se establece que debe cancelarse la referida cláusula a las personas que egresaron con posterioridad al 19/06/1.997, que a tal efecto la empresa lo que canceló a su representado con ocasión a la transacción fue un bono que mas o menos cuantitativamente era equivalente a la cláusula 14 bajo el concepto de bonificación transaccional mas no por los conceptos establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo para el pago y el derecho de la cláusula 14. Manifestó con respecto a la prescripción de las acciones derivadas de enfermedad ocupacional que la sentencia apelada toma en cuenta un informe emitido por un médico con anterioridad a la culminación de la relación laboral, lo que según su decir desvirtúa un derecho de principio universal como lo es la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores durante la relación de trabajo, que la jurisprudencia y la doctrina han expresado que no puede el trabajador renunciar anticipadamente a cualquier beneficio consagrado en la legislación o en las Convenciones Colectivas ni en ninguna otra normativa durante el lapso que perdure la relación laboral, sino que puede hacerlo con posterioridad a esta cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley, que no se puede tomar en cuenta un informe emitido anteriormente como constatación de la enfermedad ya que la misma se perfecciona con el otorgamiento al trabajador del certificado expedido por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que debe considerarse para el cómputo de la prescripción la fecha del certificado de incapacidad, que consta en el expediente la notificación de la empresa en los años 2001, 2002 y 2003, así como la comparecencia de ésta a dichas notificaciones ante la Inspectoría del Trabajo donde se le hizo la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, por lo que conforme a las disposiciones de los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil existen en el expediente suficientes actas y documentos que interrumpen por si solos la prescripción, que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su artículo 9, se establecen nuevas normativas que esclarecen las situaciones que se presentan en la litis como lo es la fecha a tomar en cuenta para computar la prescripción de las acciones, e igualmente se establece el período para la prescripción de 5 años, que ello surge con ocasión al principio in dubio pro operario consagrado constitucional y legalmente, y que por tales razonamientos debe tomarse como base para el cómputo de la prescripción la fecha de la certificación expedida al trabajador.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que, en cuanto a la cosa juzgada no puede sustentarse una defensa en una simple interpretación de la palabra equivalente, pues “equivalente a” significa “igual a”, por lo que al cancelar el Estado Venezolano los montos equivalentes a la cláusula 14 efectivamente está cancelando dicha cláusula, razón por la cual tiene plena vigencia la cosa juzgada decretada por el Tribunal que conoció la causa en primera instancia. En cuanto a la prescripción manifestó dicha representación que, ante el alegato que sostiene el actor de haber interrumpido en diversas ocasiones la misma, manifestó la no aplicación del principio in dubio pro operario pues este es aplicable cuando colinden dos leyes vigentes, pero no cuando una Ley sustituya a otra, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente no puede aplicarse, menos aún cuando se ha llevado un proceso bajo una normativa que debe conllevar a un pronunciamiento final, por lo cual la norma aplicable para el caso es la contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho criterio lo ha venido manteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus decisiones y fue reiterado el 11/112005 donde sostuvo que la oportunidad para que comience a correr la prescripción del artículo 62 es la constatación de la enfermedad, que siendo que se constató por las pruebas traídas a juicio por el actor la existencia de la enfermedad en el año 1.998 debe contarse desde dicha fecha el lapso de prescripción, que en caso de que el Tribunal estime o considere un criterio distinto al antes referido deberá decidir al fondo de la causa por cuanto el pronunciamiento sobre la prescripción no constituye un vicio que acarreé reposición, que igualmente en el supuesto de considerar que no existe prescripción deberá decidir que hay cosa juzgada y que esta abarca toda la pretensión efectuada por el actor, y finalmente que en caso de desecharse tanto la defensa de prescripción como la cosa juzgada, debe el Tribunal pronunciarse al fondo y sobre las demás defensas opuestas por su representada siendo la primera de éstas la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento del procedimiento administrativo previo, la cual según criterio establecido del Tribunal Supremo de Justicia conduciría a declarar con lugar esa defensa de inadmisibilidad de la acción y en consecuencia declarar la demanda inadmisible.

I.2. MOTIVACION PARA DECIDIR

Según todo lo anteriormente expuesto, estima necesario esta Alzada revisar como puntos previos lo concerniente a la defensa de cosa juzgada en cuanto a las reclamaciones por cobro de diferencia de prestaciones sociales y la defensa de prescripción de la acción respecto a las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, toda vez que han sido dichas defensas lo que ha servido como principal fundamento del fallo apelado. Según esto, de ser procedentes las mencionadas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado por las partes en el decurso del proceso, para luego poder decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.

I.2.a De la Cosa Juzgada:

Se evidencia de la sentencia recurrida, que la Juez a-quo al decidir el cobro de la Diferencia de Prestaciones Sociales demandada, que la parte demandada opuso la defensa de la Cosa Juzgada, basándose en lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem, alegando en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio que : “… al momento de terminar la relación, el demandante, Sr. E.L.F.S., titular de la cédula de identidad nro. 8.958.811, suscribió una transacción extrajudicial por ante la Inspectoría del Trabajo que abarcó todos los derechos reclamados por el actor conforme se contempla en la propia transacción, posterior a esa fecha y como consta a las pruebas, se suscribe un addendum en fecha 17/08/2000, en el cual se ratifica la validez del acuerdo y se cancela el reclamo del actor referido a la cláusula 14 del Contrato Colectivo”. Aunado a ello, alegó la demandada: “…que dicha transacción extra-judicial fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 22 de mayo de 2000, dándole autoridad de cosa juzgada,…”, que invocó el contenido de las cláusulas cuarta y quinta de dichos acuerdos transaccionales, a fin de fundamentar la Cosa Juzgada, por cuanto por los acuerdos allí contenidos se le pagaron al actor de autos todos los conceptos que con ocasión de la Prestación de Servicio le correspondía, por lo que el demandante declara expresamente “…que la empresa nada queda a deberle por los conceptos señalados en el acuerdo transaccional”…y reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.-

La Jueza a-quo procedió a verificar el contenido de los acuerdos referidos, homologados por el órgano administrativo del trabajo antes señalado, los cuales cursan a los folios 79 al 86 de la primera pieza, y ambos fueron incorporados al expediente por ambas partes, concediéndole pleno valor probatorio a los mismos la Jueza a-quo, por constituir documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad de los hechos en ellos contenidos, la cual no fue desvirtuada en el decurso del proceso por ningún otro medio probatorio. Entrando al análisis del alcance de la cláusula cuarta del Acuerdo Transaccional suscrito entre las partes, la Jueza a-quo, el cual tenía como propósito dar por terminada la relación laboral mediante recíprocas concesiones, solo en cuanto a los conceptos mencionados a su vez en la cláusula segunda, por ser esos puntos controvertidos entre ellos; y verificando que los mismos fueron debidamente circunstanciados, es decir, discriminados detallándose las cantidades que correspondían por cada beneficio, y siendo ellos los siguientes: a) por saldo de indemnización de antigüedad acumulada al 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en las convenciones de trabajo, b) por vacaciones fraccionadas disfrutadas, fraccionadas y los respectivos bonos vacacionales legales y contractuales, c) por las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2000, d) por nueva prestación de antigüedad en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y sus intereses; e) por salarios y demás conceptos de pago generados hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo; f) una suma adicional de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 31.339.853,90). Con lo cual se evidencia de la decisión sobre la que se recurre, que la Jueza a-quo, procedió a cumplir con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27/02/2003, así como en sentencia de fecha 20/09/2005 caso: J.M. Pietro y otros contra Schering Plough C.A. , y reiterado en numerables sentencias, N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004, respecto a la Cosa Juzgada, que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. En el caso en concreto, se evidencia que efectivamente fueron pagados cantidades de dinero bajo el concepto establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinándose en el “addendun” firmado en fecha 17/08/2000, el pago de la suma de Bs. 2.892.625,14 para aquel entonces, bajo el concepto “de cien por ciento (100%) adicional al monto recibido y correspondiente por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, siendo en tal addendum, homologado por el Inspector del Trabajo en fecha 22/05/2000, que se basó la Jueza a-quo para proceder a declarar la cosa juzgada ya que respecto a la diferencia de prestaciones sociales, en el Petitum del actor se reclamó el pago de la cláusula 14 prevista en la convención colectiva de la empresa, según laudo arbitral de fecha 22/03/2001. Alegándose que el contenido de la cláusula es: “…Igualmente conviene en pagar una cantidad adicional equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del monto de la mencionada indemnización de antigüedad al Trabajador cuyo Contrato Individual de Trabajo termine por incapacidad absoluta y permanente debidamente certificada por el I.V.S.S….”. Señalándose que para el caso en concreto según se evidenciaba de la planilla de liquidación anexada al libelo de demanda marcada “D”, eso arrojaba un total de Bs. 3.471.150,16. Siendo así se determina que existe una diferencia existente entre la suma pagada mediante el addedum, y la establecida en la referida planilla, en cuanto a cantidades de dinero, pero no se evidencia que la diferencia sea entre conceptos que haya debido pagar la empresa a la demandada, siendo en consecuencia, y visto como ha sido el material probatorio valorado por la Jueza a-quo. Así como la convención colectiva, cláusula 14 y el Laudo Arbitral de marzo del 2001, folios 79 al 86 primera pieza, 70 al 128 segunda pieza, que el concepto pagado en el addedum, antes referido, necesariamente comprende el contenido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva vigente para la fecha en que se firmó el mismo, ya que no se evidencia otra cláusula o derecho legal que obligue al patrono al pago de una cantidad adicional del pago de la indemnización de antigüedad cuyo contrato de trabajo termine por incapacidad absoluta y permanente certificada por el IVSS, por lo que efectivamente la conclusión a que arribó la Jueza a quo para determinar la existencia de la Cosa Juzgada material en el presente concepto laboral, es válida, y teniendo en cuenta que la transacción tal y como lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, implica concesiones recíprocas que se hacen mutuamente las partes, las declaraciones contenidas en las cláusulas del que comprenden el instrumento transaccional, dejan de manifiesto cual es la voluntad de las .partes, lo cual se verifica en el presente caso en el particular cuarto del addedum suscrito entre las partes ( folio 85 primera pieza), expresamente se estableció la voluntad del Sr. F.S. en cuanto a, “…reconoce como pago único y definitivo el realizado por C.V.G. ALCASA mediante el presente documento, como consecuencia acepta la naturaleza de dicho pago y declara no tener ningún reclamo ni en el presente ni a futuro por diferencia alguna de dicho concepto; con lo cual declara estar conforme con los beneficios e indemnizaciones recibidas tanto en el acuerdo transaccional suscrito en fecha 11.05.00, como el aquí previsto.”. Por todo lo antes expuesto debe necesariamente concluirse que existe la Cosa Juzgada material respecto a la reclamación que por pago de la cláusula 14 de la Convención Colectiva, hiciera el actor.

1.2.b. De la Prescripción de la acción:

Ahora bien, nos corresponde determinar si en el presente caso, la Jueza a –quo, erró en el fallo recurrido, al establecer que respecto a las reclamaciones de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y el Daño Moral, reclamado por el actor, las mismas estaban prescritas. Para lo cual procederemos a revisar el fallo recurrido a la luz de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se basó la Jueza a quo, como es el criterio establecido en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, sentencia del 13/07/2004, en aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la cual se tomo como fecha en que se constató la enfermedad, la contenida en el primer diagnóstico que emite el médico sobre la enfermedad que padece el trabajador, asentando la referida sentencia que desde esa fecha comienza a transcurrir los dos (02) años para que opere la prescripción contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para lo cual la Jueza a-quo procedió aplicar la consecuencia legal prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la no exhibición, por parte de la empresa demandada, del documento marcado P12 o informe médico emitido por la Dra. D.F., de fecha 30/06/1998 y el cual cursa al folio 27 de la segunda pieza del expediente. Consecuencia que no es otra, sino que se tiene por exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Por lo que visto el valor probatorio otorgado por la Jueza A-quo a la documental cursante al folio 27, debe esta Alzada proceder a ver el contenido de la misma, el cual dice: Informe Medico F.S. 33 años. Paciente masculino, quien es evaluado por presentar Bronquitis reagudizada, amerita tratamiento médico (anexo). Dra. D.F. Neumonólogo…, fecha 30/06/1998”. Verificándose del informe médico anexo ( folio 28) las enfermedades que padece el actor y en el cual se recomienda 1) evaluar sitio de trabajo, 2) riesgos, 3) al reintegro ubicar en áreas menos críticas. Verificándose que en el libelo de demanda las enfermedades que dice padecer el actor, se encuentra BRONQUITIS CRÓNICA REAGUDIZADA., por lo cual efectivamente la enfermedad se constató en fecha 30 de junio de 1998, por lo que para la fecha en que procedió a demandar 25/09/2002, ya había transcurrido el lapso de 04 años, 02 meses y 25 días. Razón por la cual se evidencia que ha transcurrido la prescripción, pues si se considera el parámetro de la constatación de la enfermedad para computar el lapso en que comienza a operar la prescripción, no es factible decidir que la fecha a considerar para contar el lapso de los 02 años, es la contenida en el certificado de incapacidad, que en el presente caso sería el 20/09/2001. Todo ello de conformidad con la doctrina de la Sala Social.

-III-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadano E.L.F.S., por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 28/02/2005 y se declara la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3, 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, respecto del contenido de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA AD-HOC,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:10 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA AD-HOC,

ABG. B.F.

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