Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 10 de mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2003-000021

ASUNTO : RL01-P-2003-000021

Visto el oficio n° 1056 de fecha 08/05/2006 suscrito por el T.S.U. L.V., Director del Internado Judicial de Cumaná, mediante el cual remite solicitud de Régimen Abierto realizada por el interno E.J.M.V., titular de la cédula de identidad n° V-16.997.160 hacia el Centro de Tratamiento Comunitario “Diego Bautista Urbaneja” en virtud de tener cumplido las 1/3 parte de la pena impuesta por la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes; en virtud del petitorio este Juzgado de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir observa:

Primero

Fecha para la cual estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-01, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.558; por lo que la norma aplicable es la establecida en el artículo 501, la cual contiene la fórmula de cumplimiento de pena: REGIMEN ABIERTO. Pero en el articulado del mencionado código nos encontramos con el artículo 493, que establece:

…solo podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto

.

Norma que esta dirigido a establecer limitaciones al ejercicio del derecho de acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, para los penados. Lo que nos lleva a inferir una discriminación de los penados, menoscabando también el derecho de igualdad ante la ley. Restringiéndose al penado el acceso a los grados de tratamiento penitenciarios individualizados de carácter progresivo, que significa ir en contra del principio de la progresividad en materia de Derechos Humanos, que antes de la reforma del actual Código Orgánico Procesal Penal ya estaba en el acervo de derechos del penado, el optar a dicho beneficio una vez cumplida una cuarta parte 1/3 de la pena impuesta. Violándose así el fin de prevención especial que persigue la pena corporal impuesta a los penados y como consecuencia la reinserción y la readaptación social de los condenados, como se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; con lo que los penados no pueden recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda. Normativa que colide con el contenido del artículo 493, en virtud que va en contra el mandato del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta de rango Constitucional, por lo que debe aplicarse preferentemente conforme al Principio de la Supremacía Constitucional, establecido artículo 334 de la Constitución.

De igual forma la Sala Constitucional del M.T. se refiere en la sentencia N° 460 de fecha 08de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en los siguientes términos:

"...En razón de lo anterior, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”

Por lo que este Juzgado de Ejecución a los fines de emitir el pronunciamiento en relación al Régimen Abierto previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplica el artículo 493 del mismo Código, de conformidad a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo

Cursa en el folio 168 de la primera pieza procesal, oficio emanado del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, suscrito por la Jefa de División de Antecedentes Penales E.V.; mediante el cual informa que en los registros correspondientes, aparece como Antecedentes Penales, la presente causa.

Tercero

el penado E.J.M.V., mediante Sentencia por admisión de hecho, dictada en fecha 13 de junio del año 2003, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y visto la decisión dictada en fecha 16/02/2006 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Revisión, revisando y rebajando la pena impuesta quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y el mismo se encuentra detenido desde el día 13/01/2003 (tal como se evidencia de Acta Policial cursante al folio 3 de la primera pieza procesal) hasta el día de hoy, 10/05/2006, tiene una pena efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltando por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRES (03) DÍAS, cuya pena se cumplirá en fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2.011)

Cuarto

Cursa al folio 26 de la segunda pieza, C.d.B.C., expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifiesta que el ciudadano E.J.M.V., desde su ingreso a ese Establecimiento Penal a mantenido Buena Conducta; así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión.

Quinto

Consta a los folios 19 al 22 de la segunda pieza procesal, que al penado E.J.M.V., le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, emitiendo los Licenciados Oswalda Carreño Montaño y José Fernández Tudanca y Abg. J.C.R., Delegados de Pruebas adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental y quienes emiten una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de Régimen Abierto, debido a la presencia de los siguientes elementos: Autocrítica adecuada, Presenta proyecto de reinserción social real y factible y adecuada reflexión ante la experiencia vivida.

Sexto

Se aprecia en el informe psico-social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que se señala que los mismos consideran la posibilidad de un Régimen Abierto.

Ahora bien, observa este juzgador: Primero: que consta en el mismo informe psico-social que la medida (Sic) solicitada fue de Régimen Abierto; Segundo: que es derecho del penado optar al beneficio o fórmula alternativa al cumplimiento de pena que le corresponda, y siendo que ya tiene el tiempo suficiente, y una evaluación satisfactoria a la misma; Tercero: el cómputo de la pena cumplida excede de las 1/3 parte de la pena impuesta; Cuarto: según informe evaluativo, la progenitora del penado, manifestó que realiza gestiones con familiares del mismo, quienes se encuentran radicados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para su ubicación laboral. En consecuencia, considera este Tribunal que lo ajustado a Derecho en acordar al ciudadano E.J.M.V., titular de la cédula de identidad n° V-16.997.160 la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, previsto y sancionado en los artículo 64 Literal a y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario; y así se decide.

DICISION:

Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Tribunal de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa: Que el penado E.J.M.V., reúne todos los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no tiene Antecedentes Penales; tiene un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de las una Tercera (1/3) partes de la pena impuesta, es decir, más de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión; posee buena conducta en su expediente carcelario; además existe en el Informe Social un pronunciamiento FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio, de parte de los Delegados de Prueba; sugiriendo éstos en forma concordante el otorgamiento del beneficio solicitado; cursando igualmente a las actas del expediente Constancia emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, que señala que el penado ha observado C.d.B.C..

Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano E.J.M.V., es de aquellos que causan considerables daños, por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto.

Es lo que conduce a este Juzgado de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto al penado E.J.M.V., y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 64 literal a y 65 Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, el Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado E.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.997.160, nacido en fecha 14/03/1982, hijo de Manuel Arquímedes Mayz y Maria del Valle Velásquez, residenciado en el Barrio El Dique, Calle n° 05, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien le falta por cumplir de la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRES (03) DÍAS, que se le impusiera por el Delito cometido por haber sido condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal; pena que se cumpliría eventualmente el 13/01/2.011. El Beneficio se OTORGA, para el Centro de Tratamiento Comunitario “Diego Bautista Urbaneja”, ubicado Carretera 25, Quinta ROSALIM, Urbanización Urdaneta. Barcelona, Estado Anzoátegui. En consecuencia, notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, informándole que este Tribunal se trasladará en el día jueves 11/05/2006 a las 9:30 de la mañana a la sede de ese Establecimiento Penal a los fines de imponer al penado E.J.M.V., de la decisión de esta misma fecha, ello en virtud de la Emergencia Penitenciaria decretada por el Ejecutivo Nacional y Poder Judicial, y una vez impuesto del Beneficio sea trasladado el mencionado penado, al referido Centro de Tratamiento Comunitario. Librese boleta de pre-libertad, remitiéndola adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese de la decisión y de la audiencia a realizarse el día jueves 11 de mayo del 2.006 a las 9:30 AM en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, en virtud de la Emergencia Penitenciaria decretada por el Ejecutivo Nacional y Poder Judicial, a la Defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Diego Bautista Urbaneja”, ubicado Carretera 25, Quinta ROSALIM, Urbanización Urdaneta. Barcelona, Estado Anzoátegui, informándole que este tribunal acordó al penado de autos la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a cumplir en ese Centro, remitiéndole adjunto a oficio copia certificada de la sentencia, del auto de ejecución y del presente auto. Librese boleta de pre-libertd, notificaciones y oficios respectivos. CÚMPLASE.

Juez Itinerante de Ejecución,

Abg. Francys Rivero

Secretario;

Abg. J.M.S.

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