Decisión nº .364-04 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoLibertad Plena

Vista la información telefónica procedente del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, previa llamada telefónica de este Juzgado de Ejecución por cuanto en actas no consta la participación de ingreso al Centro Preventivo el Marite, siendo solicitada por este Tribunal en el día de hoy, en relación al ciudadano E.J.V.D., señalando que el mismo se encuentra numerado con el oficio No. 2298, de fecha 04-09-04, procedente del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, según causa No. 9C-706-04, y observando que la causa original llevada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., llegó a este Juzgado de Ejecución en fecha 23-08-04, tiempo después de haber librado orden de captura de fecha 12-07-04 a todos los cuerpos policiales respectivos y siendo solicitada lña causa original en fecha 12-07-04, analizadas como han sido las presentes actuaciones este Juzgado de Ejecución de Ejecución pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes consideraciones:

En fecha 04-08-98 (folio 144) se decretó la detención preventiva del ciudadano E.J.V.D., por el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Seccional Caja Seca y luego de practicadas las actuaciones correspondientes, el Juzgado de la parroquia Gibraltar, del Municipio Sucre del Estado Zulia, le dicto auto de detención por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONE, en perjuicio del ciudadano B.A.T.M., rindiendo su declaración indagatoria en fecha 20-08-98, siendo conformado en fecha 08-12-98 dicha resolución por el suprimido Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.

Luego en fecha 20-05-02 fueron recibidas las actuaciones al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Sanra B.d.Z., a los fines respectivos.

Luego en fecha 22-09-03, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitoria Dra. Z.C.M., introduce escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano E.J.V.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en elñ artrículo 407 del Código Penal, llevando a efecto la audiencia preliminar en fecha 09-02-04, en el cual en presencia de todas las partes el ciudadano E.J.V.D., se acoge al procedimiento de Adminisión de los Hechos, previsto y Sancionado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito antes mencionado.

Luego en fecha 23 de enero del 2004, el Juzgado Segundo de Control dl Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante escrito interpuesto por la defensa del impuestazo E.J.V.D., ordena la cesación del auto de detención dictado en fecha 18-08-98, por el Juzgado de la Parroquia Gibraltar, Municipioi Sucre del Estado Zulia, por cuanto ha habido un retardo procesal injustificado en su causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, y por cuanto se evidencia de la resolución antes mencionada, solicitada por este Juzgado de Ejecución previamente en fecha 12-07-04 y recibida en fecha 23-08-04, se evidencia que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y desde la fecha de su detención hasta le fecha en la cual le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, llevaba detenido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19), tiempo superior a la pena establecida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., y en consecuencia este Juzgado de Ejecución la LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA. Asi Se Declara.

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