Sentencia nº 00242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0097

Por oficio Nº 02/391 de fecha 7 de febrero de 2002, recibido en esta Sala en fecha 8 del mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado R.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.532, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos E.A. VILLASMIL SOTO, O.A.L.G., C.L. MEJÍAS BELTRÁN, NELITZA JOSEFINA POLANCO DÍAZ, N.J. NAVA DE BOSCÁN, Z.D.C. PEÑA DE ORTEGA, R.D.J. BOSCÁN ROMERO, B.A. VALBUENA LÓPEZ, J.T.G. URDANETA, N.J. MORÁN DE VALBUENA, B.M. PULGAR MÉNDEZ, LEIVIN EVELIN NÚÑEZ DEL MAR, R.S. BRACHO PIRELA, A.E.G. MATOS, IDELFONSO GALEA BERMUDEZ, EURO RINCÓN VELAZCO, E.J. RENDILES D’VICENTE, R.D.J.G. MATOS, A.B.G.L. y S.L.G.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.562.823, 4.330.278, 4.706.083, 7.892.703, 3.453.783, 6.217.467, 3.368.237, 7.895.787, 10.682.625, 5.561.286, 7.641.995, 7.783.376, 1.089.198, 7.640.718, 4.532.018, 1.642.711, 4.331.922, 4.327.492, 5.717.129 y 4.016.231; respectivamente, contra el acto administrativo contentivo del “despido masivo” del personal docente y de investigación de la Universidad del Sur del Lago “Jesús M.S.” (UNISUR), emanado del ciudadano G.D.S., en su carácter de Rector de la mencionada Universidad.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del caso de autos, al considerar que su conocimiento y decisión correspondía a esta Sala Político Administrativa.

El 14 de febrero de 2002 se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

El 20 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de la Universidad del Sur del Lago “Jesús M.S.” (UNISUR) expresaron, por una parte, que esta Sala Político Administrativa no era competente para conocer de las pretensiones a las que se contrae los autos, y por la otra, que ello correspondía a los Juzgados con competencia en materia laboral y, finalmente señalaron que, en el supuesto que esta Sala se declarase competente, la solicitud cautelar de amparo era improcedente y el recurso de nulidad inadmisible.

El 6 de marzo de 2002, el apoderado judicial de los recurrentes se opuso a las peticiones efectuadas por los apoderados judiciales de la institución universitaria demandada y así mismo, impugnó el poder presentado por los apoderados judiciales de ésta.

El 8 de octubre de 2002, la parte actora consigno escrito de consideraciones en el presente caso.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, con fundamento en las consideraciones siguientes.

I DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C.

El apoderado judicial de los recurrentes indicó que sus representados trabajaban como Docentes de la Universidad Sur del Lago, la cual fue autorizada para funcionar como Universidad Privada, según Decreto Presidencial Nº 1761 del 22 de diciembre de 1982, publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Nº 32.629.

Que por “Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil para la Universidad Sur del Lago”, protocolizada en la respectiva Oficina Subalterna en fecha 30 de junio de 1999, el Ministro de Educación y el ciudadano R.G., este último en su carácter de Presidente de la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo del Sur del Lago, designaron como Rector de la prenombrada universidad al ciudadano G.D.S., y como Vice-Rector al ciudadano R.C., para el período de transición del cambio de status privado de la Universidad Sur del Lago, al status de Universidad Nacional Experimental.

Que el 08 de mayo de 2000 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.945, el Decreto Presidencial Nº 819 de fecha 7 de mayo de 2000, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creo la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús M.S.” y en consecuencia, extinguió su funcionamiento institucional como Universidad de carácter privado, con la consiguiente liquidación de las relaciones jurídicas organizativas de derecho privado, correspondiente al régimen sustituido, y que asimismo se ordenó en ese Decreto el cálculo y liquidación de las prestaciones sociales correspondientes al personal que se encontraba en servicio al 1º de mayo de 2000.

Que la promulgación del referido Decreto Presidencial, trajo como consecuencia que el ciudadano G.D.S. cesara en sus funciones de Rector, ya que sólo había sido nombrado para ejercer tales funciones por el período de transición dispuesto para la transformación de esa Institución Universitaria, de “Privada” a “Nacional Experimental”, de conformidad con lo establecido en la supra mencionada “Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil para la Universidad Sur del Lago”, protocolizada en la respectiva Oficina Subalterna en fecha 30 de junio de 1999.

Que posteriormente a la promulgación del mencionado Decreto Presidencial y, en tal orden, cuando ya no tenía el carácter de Rector, el ciudadano G.D.S. procedió a despedir a sus representados como trabajadores de la referida Universidad, razón por la cual el apoderado judicial de los recurrentes afirma, que el prenombrado ciudadano actuó atribuyéndose una condición o carácter que ya no tenía, usurpando en consecuencia el cargo de Rector del referido ente universitario.

Por otra parte, menciona el apoderado judicial de los recurrentes, que el ciudadano G.D.S., con motivo de la liquidación del ente universitario, desalojó todas las oficinas e instalaciones universitarias y ordenó el cierre de las mismas, prohibiendo el acceso a todo el personal docente, empleados, estudiantes y obreros.

Adicionalmente expuso el apoderado judicial de los recurrentes con relación al despido y a la liquidación, que ambos se realizaron sin causa imputable a los miembros de la comunidad universitaria, desconociendo el régimen de “sustitución patronal”, ante la transformación del ente sustituido y la continuidad de su gestión en el área de la educación superior bajo una nueva forma jurídica, violentándose de tal manera la garantía de sus representados, en su condición de trabajadores, a la permanencia en el empleo y a la seguridad en su remuneración laboral. Situación que establecería, según expone, la ilegalidad del acto por el cual fueron despedidos sus representados.

Además señala, que la autoridad administrativa ha pretendido justificar su decisión contentiva del despido, en el denominado “Hecho del Príncipe” y en específico, en cuanto al derecho, en lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 46 literal “d” y 46 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la extinción de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, motivada por actos del poder público.

Con relación a la pretensión de amparo cautelar, el apoderado judicial de los recurrentes, en un primer momento, en su escrito libelar específicamente señaló como conculcados los artículos 7, 19, 24, 49 (numerales 1, 3 y 4) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente, menciona como violados los artículos 2, 7, 27, 49, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la contravención de Tratados Internacionales suscritos por la República, razón por la cual pide como cautela de amparo que se ordene el reenganche de sus representados en sus puestos de trabajo.

En cuanto al recurso principal, denuncia como violentados los siguientes artículos: 19 (ordinal 4º), 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2, 7, 24, 49 (numerales 1, 3 y 4), 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, la petición de la parte recurrente, se circunscribe a señalar que el acto administrativo es ilegal, ya que está viciado por usurpación de funciones (en relación a quien dictó dicho acto), por ausencia de procedimiento y violación del derecho a la defensa, lo que a su vez traería como consecuencia, en el caso concreto, la violación de su derecho al trabajo y a su estabilidad.

Además, el apoderado judicial de los recurrentes señaló que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo era el órgano competente para conocer el presente recurso ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra los actos emanados del Rector de la Universidad del Sur del Lago, por ser este último un órgano sometido al control jurisdiccional residual previsto en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Sala observa:

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en su fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló como fundamento principal de la declinatoria, lo siguiente:

“... en el caso sub júdice, la pretensión de amparo cautelar se ejerció contra `el acto´, mediante el cual el ciudadano Rector hizo efectivo `el despido masivo´ y, también, contra el proceso de formación de voluntad administrativa, definida por los recurrentes como -`Hecho del Principe´- contenido en el Decreto Presidencial que ordenó la liquidación de las prestaciones sociales respectivas.

...omissis...

(...)la impugnación del acto que se efectúa mediante el presente recurso de nulidad y de amparo cautelar, implica necesariamente el cuestionamiento jurisdiccional del acto emanado del Ejecutivo Nacional. Por tanto, forzosamente debe concluirse que el órgano competente para decidir la inconstitucionalidad e ilegalidad de tales actos, debe serlo también para interpretar los efectos del Decreto que les sirvió de base, en virtud de la unidad indisociable, definida supra, y del lógico razonamiento que conlleva a inferir - lo cual sería contrario a derecho- a que el acto administrativo de efectos generales pueda permanecer vigente, en el supuesto de que se compruebe lo denunciado por los recurrentes con relación a que la ruptura de la relaciones de empleo, lesionó sus derechos constitucionales.

De lo expuesto anteriormente, esta Corte estima que el recurso intentado contra el acto de fecha 07 de mayo de 2000, emanado del Rector, constituido por el “despido masivo” alcanza al Decreto dictado previamente y, por ello el órgano competente para ejercer el control jurisdiccional sobre el mismo debe ejercerlo sobre todo el objeto del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efecto particular que presuntamente lesionó la esfera de intereses de los trabajadores.

Con base en a lo precedentemente expuesto, y visto que en el presente caso se pretende impugnar un acto complejo con las características antes señaladas, esta Corte considera que es incompetente para conocer y decidir el recurso principal de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, toda vez que la competencia legalmente está atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...” (Destacado con negrillas y subrayado, de esta Sala Político Administrativa)

De lo destacado en la transcripción anterior se desprende, que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, fue ejercido no sólo contra el presunto acto administrativo dictado por el ciudadano G.D.S. que afecta de manera directa a los recurrentes, sino también contra el referido Decreto Presidencial.

Al respecto, esta Sala no comparte la estimación efectuada por el a quo, por cuanto de ninguna parte del escrito recursivo se desprende un cuestionamiento, traducido en impugnación, del referido Decreto Presidencial, ni tampoco puede deducirse o inferirse, en cuanto al mérito de la controversia, que a juicio de los recurrentes la decisión tomada por la autoridad universitaria es forzosa consecuencia de lo establecido en el mencionado Decreto Presidencial.

Así, a juicio de esta Sala, muy por el contrario de lo establecido por el a quo, del escrito recursivo más bien se deduce que el recurso y la pretensión cautelar van dirigidos únicamente contra la resolución dictada por el ciudadano G.D.S., en su carácter de supuesto Rector de la mencionada Institución Universitaria, en tanto que a juicio de los recurrentes ese acto, que califican de naturaleza administrativa, encierra o comprende uno de los tres tipos del vicio de incompetencia manifiesta, cual lo es el denominado “vicio de usurpación de autoridad”.

Además, resulta evidente que la impugnación sólo va dirigida contra el referido acto, y en modo alguno abarca el Decreto Presidencial, toda vez que del escrito recursivo se desprende, que los recurrentes consideran que la decisión tomada por la -presunta- autoridad universitaria sería resultado de una falsa interpretación del Decreto Presidencial, lo que establecería el vicio de falso supuesto del acto impugnado.

En ese mismo contexto es necesario advertir, que si bien en el caso bajo examen es necesario evaluar el contenido del Decreto Presidencial, tal valoración no es más que el ejercicio lógico necesario de la actividad apreciativa que el juzgador debe hacer de todas las normas que regulan, rigen y se vinculan con el objeto de la controversia, análisis que no se reduce a ese Decreto, sino que se extiende a otros cuerpos normativos, de rango constitucional, legal, y hasta sublegal (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de Universidades, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentalmente entre otros). Así se declara.

Así pues, resulta evidente que el Decreto Presidencial Nº 819 del 7 de mayo de 2000 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36945 del 8 de mayo de 2000) no es objeto de impugnación del presente recurso, sino que el análisis de mérito se limita a: i) la impugnación del acto administrativo contenido en la resolución dictada por el ciudadano G. deS. en su carácter de presunto Rector de la Universidad Experimental Sur del Lago (notificado a los recurrentes el 28 de mayo de 2000), por el cual se les retira a los recurrentes del servicio que prestaban en esa Institución Universitaria; y ii) la solicitud de reincorporación, pago de sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios socioeconómicos, peticionados por los recurrentes.

Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.

En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer :

(…)

3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

.

En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del “Rector” de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.

En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.

Finalmente, considera necesario esta Sala mencionar que todo Tribunal, unipersonal o colegiado, debe guardar especial celo en la narración de los alegatos y exposiciones en que las partes sustentan sus pretensiones o defensas. Acción diligente de los órganos jurisdiccionales que se impone, a fin de evitar exponer afirmaciones que no han hecho las partes, dado que ello puede traer como indeseable resultado una errónea apreciación de la situación controvertida y en forzosa consecuencia, un fallo viciado por falso supuesto. Así, si bien es ideal como técnica de una buena sentencia, procurar esbozar resumida e ilustrativamente tales alegatos, evitándose por tanto hacer uso abusivo de transcripciones textuales, sin embargo ello debe ser correcta expresión de lo expuesto y desprendido de los escritos que los contengan.

Tal reflexión se presenta como necesaria, ya que observa esta Sala que en el Capítulo I del fallo que es objeto de este pronunciamiento -relativo al “CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.”- ha señalado el a quo como una afirmación o alegato expuesto en su escrito recursivo por el recurrente, lo siguiente:

“ ... Que en fecha (07) siete de mayo de 2000, el ciudadano Rector en aplicación del mencionado Decreto Presidencial, resolvió la transformación del ente universitario en Universidad Experimental, bajo el régimen jurídico de organización y funcionamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Universidades. Para ello, se constituyó una Comisión Organizadora, a la cual le fueron conferidas las atribuciones de estudiar y proponer soluciones sobre los aspectos legales inherentes a la consolidación del cambio estructural, sin encontrarse facultada para proceder a la desincorporación de los recurrentes de la nómina universitaria, concretando el despido masivo ordenado, según lo señalado por los accionantes, con fundamento en el “Hecho del Príncipe”.

Ahora bien, observa esta Sala que del minucioso análisis del escrito recursivo, no se desprende que lo transcrito sea una afirmación realizada por los recurrentes, ya que por el contrario lo que del escrito se deriva, es que ha sido el Presidente de la República, en el Decreto Presidencial dictado en 7 de mayo de 2000, quien de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Universidades y de otros “considerandos”, resolvió la transformación del referido ente universitario de carácter privado en Universidad Nacional Experimental (artículo 1º del decreto), así como la constitución de una Comisión Organizadora, a la cual le fueron conferidas las atribuciones de estudiar y proponer soluciones sobre los aspectos legales inherentes a la consolidación del cambio organizativo y estructural (artículo 5 eiusdem). De manera tal, que mal puede afirmarse que los recurrentes han señalado que ello lo decidió o lo resolvió el ciudadano G.D.S., es decir, el “Rector”, en el presunto acto administrativo lesivo.

En ese orden es importante destacar, que precisamente tal imprecisión o confusión, es decir, la no fidelidad con los hechos, puede llevar al error en este caso concreto, tal como parece haberle ocurrido al a quo, de entender que el presente recurso abarca la necesaria impugnación del mencionado Decreto Presidencial. Pero, como en párrafos precedentes se declaró, el mismo no es el objeto de la pretensión de los recurrentes, y en el supuesto negado que así lo fuere, ello no se desprende del escrito recursivo, por lo que mal puede órgano jurisdiccional alguno sustituirse en ellos para definir de manera “correcta” su finalidad, sin cometer contravención del ordenamiento jurídico, al configurar el fallo el vicio de incongruencia. Así se declara.

III

DECISIÓN En mérito a las consideraciones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, a que se contraen los autos. En consecuencia, se ordena remitir a la prenombrada Corte el presente expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2002-0097 En veinte (20) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00242.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR