Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO : RH31-L-2007-000037.

Visto el escrito de fecha 18 de Abril de 2008, suscrito por el abogado A.J.B., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores, en la presente causa, representación que consta en las actas procesales de la presente causa, donde exponen con motivo a los fundamentos de hechos y de derechos lo siguiente:

  1. Que la empresa demandada Consorcio Plavin C.A., identificada en autos, no compareció a la audiencia preliminar de la presente causa.

  2. Que la empresa demandada Consorcio Plavin C.A., identificada en autos, no dio contestación a la demanda.

  3. Que el Estado Sucre codemandado en la presente causa solo se limito únicamente a negar que es solidariamente responsable con la empresa demandada, ante mis representados, en virtud del incumplimiento a pago de los beneficios sociales demandados en la presente causa.

  4. En virtud de los hechos antes mencionados, se tienen como admitidos los hechos indicados en la demanda por parte de la empresa demandada y el Estado Sucre.

  5. Que la empresa demandada CONSORCIO PLAVIN C.A., identificada en autos, ha quedado confesa en la presente causa.

  6. Por todo lo antes expresado, solo queda por demostrar al tribunal la solidaridad del Estado Sucre.

  7. Por todo lo antes expresado se hace innecesaria la evacuación las pruebas requeridas a la Inspectoria de Carúpano y a la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa.

Solicito muy respetuosamente del Tribunal, que fije nueva fecha para que tenga lugar la audiencia de juicio, en virtud de haber diferido la misma por auto de fecha 15 (…).

Habiéndosele dado cuenta a la ciudadana jueza, este tribunal le observa a la representación judicial de la parte actora lo siguiente: el artículo 5 de la Ley Organica Procesal del Trabajo señala:

Los jueces, en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

Por lo antes expuestos y aunado a que esta sentenciadora es garante del debido proceso y del derecho a la defensa como pilares fundamentales de la tutela judicial efectiva, y en base al principio de la comunidad de la prueba, significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual; Es el principio según la cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, por lo cual sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su aportante o promovente pueda desistir de ella, una vez evacuada o producida.

Es facultad de quien sentencia decidir en la audiencia de juicio y si aplica las norma adjetiva y decidir el fondo del proceso, las partes tienen que limitarse a su defensa y al cumplimiento de los lapsos procesales sin invadir la esfera jurisdiccional del juez.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Niega lo solicitado; no obstante a esto ORDENA librar oficio nuevamente a la Inspectoria del Trabajo de Carúpano y a la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, para que informe sobre lo solicitado mediante oficio No. 00016-2008 y 00015-2008; Asi mismo, en aras del principio de celeridad procesal como uno de los pilares fundamentales que rigen el Procesal Laboral, como lo señala el articulo 2 eiusdem y en atención a los Principios Fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa, a fin de no menoscabar los derechos de las partes intervientes, y en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica Procesal del Trabajo se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, a los fines de dar oportunidad a que lleguen las resulta de la prueba de informe y una vez que conste en autos o vencidos los diez (10) días de despacho concedidos, se fijará por auto separado el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa. Líbrese Oficio. Cúmplase.

LA JUEZ

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO.

Abg. SERGIO SÁNCHEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR