Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002682

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

Visto que obra a los folios 265 al 267 del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18-12-2.007, contra el penado E.J.V., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.665.024, natural de Betijoque, Estado Trujillo, nacido en fecha 18-03-1955, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.D.B. (f) y de Y.V. (f), residenciado en la población de Tucaní, carretera panamericana, Barrio Puerto Escondido, tercera casa bajando, casa rural sin número, color blanco, cerca de una carpintería, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:PRIMERO. Obra inserto a los folios 218 al 254, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 18-12-2.007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra el penado E.J.V., quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.SEGUNDO. El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado E.J.V., observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. 1) El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 04-04-2.008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales (Folio 294), en el cual consta, que el penado: E.J.V., no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena de fecha 18-12-2.007, por la presente causa, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. 2) Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años. 3) Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba; 4) Presenta constancia de residencia, suscrita por el ciudadano M.G., en su condición de Intendente de la Parroquia Heras, Municipio Sucre, Estado Zulia, donde consta que el penado de autos, se encuentra residenciado en el Sector Playa Grande, Parroquia Heras, Municipio Sucre, Estado Zulia, ahora bien esta juzgadora observa que la constancia de residencia no se corresponde con la dirección aportada por el penado al Tribunal y a la Unidad Técnica, razón por la cual este Tribunal se comunicó vía telefónica con la Abg. O.V., en su condición de Defensora Pública y como tal del penado de autos, quien a su vez se comunicó dicho penado y corroboró que la residencia de este es la aportada al Tribunal, el cual se comprometió a consignar nuevamente la constancia del lugar de su residencia, en virtud de que la que fue consignada corresponde al lugar donde el mismo labora. 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado, inserto a los folios 285 al 288, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en sus conclusiones: emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que para el momento de la evaluación el penado reconoce los errores que ha cometido, por lo cual ha recapacitado antes sus conductas, aprendiendo a evaluar y observar a las personas que lo rodean, e igualmente mantiene control de sus impulsos antes de tomar decisiones, en base a estos elementos podemos inferir que es probable que responda al Régimen de Prueba, así mismo debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado E.J.V., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.665.024, natural de Betijoque, Estado Trujillo, nacido en fecha 18-03-1955, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.D.B. (f) y de Y.V. (f), residenciado en la población de Tucaní, carretera panamericana, Barrio Puerto Escondido, tercera casa bajando, casa rural sin número, color blanco, cerca de una carpintería, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por el plazo de DOS (02) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado E.J.V., las siguientes condiciones u obligaciones:1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.2) Mantenerse activo en el trabajo que desempeña como comerciante por cuenta propia y mantener su vinculo familiar. 3) No portar armas de ningún tipo y evitar el consumo de bebidas alcohólicas.4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5) Evitar personas y lugares de dudosa reputación. 6) En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 7) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 8) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura R.B., antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 3 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, cítese al Penado para imponerlo de la presente decisión, para el día martes tres (03) de junio de 2008, a las 03:00 de la tarde, en la sede de este Tribunal. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura R.B., antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

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