Decisión nº 270-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal VP02-P-2010-000597

Asunto VP02-R-2010-000597

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del Recurso de Apelación de auto, presentado por el ciudadano Abogado M.A.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.052, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano E.W.P.L., en contra de la Decisión N°. 905-10, de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el secuestro y la extorsión, en concordancia a las circunstancias agravantes previstas en los numerales 10, 11, 15 y 16 del artículo 10 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano G.B.S., y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia a la circunstancia agravante prevista en el numeral 12 del artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, y designa como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, se produce la Admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el Primer Aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado M.A.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.052, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano E.W.P.L., explana en su escrito recursivo, en relación al Primer Motivo del Recurso, lo siguiente:

VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES:

La defensa de autos denuncia la violación por parte del Juzgador de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de los artículos 44.1 Constitucional y de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, toda vez que en la audiencia de presentación se le decretó a su defendido MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1,2 y 3, respectivamente, alegando la Juzgadora a quo que la aprehensión del mismo fue en flagrancia y que la misma se ajustó al mandato constitucional 44.1 antes mencionado, observándose que del análisis exhaustivo del Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, que ciertamente la FLAGRANCIA que solicitó el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados, no existe, en virtud que en la misma se dejó constancia que en fecha 16-6-2010, aproximadamente a las CUATRO DE LA TARDE (4:00 PM), los funcionarios recibieron un llamado de la Central de referido cuerpo policial en el cual se les informaba acerca de la presunta comisión de un secuestro en la Urbanización Coromoto del Municipio San F. delE.Z., trasladándose a la casa de la ciudadana M.B.A.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 4.157.721, la cual le manifestó a los funcionarios lo sucedido con su persona, la señora del servicio y su hijo, siendo éste último secuestrado por dos (2) sujetos que se encontraban armados, y luego de esa entrevista los funcionarios aprehensores se constituyeron en comisión mixta junto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cargo del Inspector D.G., credencial 19950, de la División de Secuestro Delegación Zulia, realizando un cerco policial en el Municipio San F. delE.Z., para evitar la fuga de los sujetos partícipes en el hecho, siendo que, aproximadamente las OCHO DE LA NOCHE (8 :00 PM), al llegar al Barrio Sur América, avenida 58, vieron un vehículo con las características conocidas por la comisión, dándole seguimiento, y al llegar a la calle 148B del mismo Barrio, frente a un taller de latonería y pintura CADENA, el vehículo se detuvo en forma brusca y descendieron tres ciudadanos, quienes resultaron aprehendidos por los funcionarios actuantes junto a una adolescente y una señora anciana, observando el recurrente que la APREHENSION del ciudadano E.P.L. no se ajustó a los presupuestos de la flagrancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia de la denuncia verbal de la ciudadana M.B.A.D.S., la cual riela al folio trece (13) de la presente causa, acudiendo la misma a la sede operativa de POLISUR, que la misma se le tomo por escrito a la 1:32 PM del día jueves 17 de junio de 2010, manifestando lo siguiente:

…omisis… Ayer a las 3:00 de la tarde, yo estaba en mi casa, lavando los platos, con la señora de servicio, mientras mi hijo G.S., de 26 años de edad estaba en su cuarto viendo el juego, cuando repentinamente entraron dos hombres que ocultaban sus rostros con una gorra y estos encañonándonos con armas pequeñas, me preguntaron que otras personas se encontraban en la casa, yo le dije que en uno de los cuartos estaba mi hijo y fue entonces que conducidas por los hombres la mujer de servicio de nombre Hilda y mi persona fuimos hasta la habitación de mi hijo Gustavo, donde fuimos amarradas de manos y pies con los cables de las lámparas y computadoras, para luego colocarnos las fundas de las almohadas en la cabeza, mientras solo pude escuchar cuando le decían a mi hijo que se quedara quietecito en el piso. Pasaron como cuarenta minutos y una vez que tenían las cosas de nuestra propiedad, uno de ellos habló por teléfono y pude escuchar cuando decían que ya tenían todo listo, al rato escuché que un carro se estacionó en el garaje interno de mi casa y supongo que al meter todas las cosas de mi propiedad que tomaron se fueron, por lo que no sentir ruido, me solté y fui hasta la cocina, pero como aún estaba el carro porque pude ver la parte de atrás del mismo que era un Ford Fiesta color azul con masilla roja, me devolví corriendo con la mujer de servicio y nos escondimos en el baño del cuarto de mi hijo. Ahí al pasar como tres minutos salimos y ya mi hijo no estaba en la casa por esa razón salí muy desesperada a buscar ayuda de mis vecinos quienes de inmediato llamaron a Polisur y esos mismos funcionarios se presentaron en mi casa y ahora fue que vine a colocar la denuncia ya que tenía mucho temor de lo sucedido y por las amenazas de muerte que me hicieron los hombres cuando estaban en mi casa

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De acuerdo a lo antes indicado, sigue explanando la defensa del imputado E.W.P.L., que la declaración de la ciudadana M.B.A.D.S., se evidenció lo siguiente:

1) Que el hecho se produjo el día miércoles 16 de Junio del presente año a la 1:32 PM.

2) Que ingresaron dos hombres a su residencia con los rostros ocultos con gorras.

3) Que a ella, a la señora de servicio y a su hijo les fue cubierto el rostro con las fundas de las almohadas.

4) Que solo pudo observar la parte trasera de un vehiculo Ford Fiesta color azul con macilla roja.

5) Que la misma denunció este hecho el día 17 de Junio del presente año a la 1:32 PM.

Sigue en su escrito el apelante, que se observa de la declaración de una de las victimas de los hechos imputados que no tuvo la oportunidad de ver ni menos de identificar a los dos (2) sujetos que ingresaron a su residencia toda vez que ella misma afirma que ambos tenían el rostro cubierto con unas gorras y que todos dentro de la residencia fueron obligados a cubrirse el rostro con las fundas de las almohadas, e insiste la defensa privada que de la declaración de esta ciudadana al ser interrogada en la sede de Polisur acerca de la identidad de los sujetos que ingresaron a su residencia, la misma contestó:

“TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Pudo observar las características fisonómicas de los ciudadanos que penetraron en su residencia y que tipo de arma utilizaron para cometer el hecho? “ Aunque supongo que eran más hombres, solo pude ver dos, de los cuales uno de ellos era de estatura media, gordo, trigueño, quien vestía como una braga verde y gorra encajada oscura que usaba para cubrirse el rostro, tenía una arma largota niquelada, pero no que marca porque no se de armas y el otro no pude verlo. Aunque la voz gruesa del hombre de braga puedo reconocerla”.

De lo antes expuesto, se evidencia que, según el escrito recursivo del apelante, las características de su defendido no se encuentran claramente acreditadas en las actas procesales del presente caso pues, específicamente en la ficha de imputado suscrita por el Alguacil Natural del Juzgado Octavo de Control (folio 17) se dejó constancia que el mismo mide 1,75 de estatura, pesa 75 kilogramos, su contextura es media y su tez o color de piel es blanca, no coincidiendo en ningún aspecto con la descripción dada por la ciudadana MORAIMA EBATRÍZ A.D.S., e igualmente el acta policial (folio 03) suscrita por los funcionarios actuantes, se deja constancia que “…el chofer del vehículo vestía para el momento jeans color negro, sweater blanco a rayas…”. Dejando constancia igualmente de lo siguiente:

…incautándole al chofer del vehiculo en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca ZTE, color plata…(…OMISSIS…)…quedando identificados los ciudadanos los ciudadanos detenidos como PORTILLO LASCARRO E.W., sin documentación personal, 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08708/1984, residenciado en el Barrio Sabana Grande, avenida 59 con calle 149, casa número 149C-84, siendo éste el chofer del vehículo marca FIESTA color AZUL, donde además manifestó ser el propietario de dicho vehículo, y al que se le incautó un teléfono marca ZTE color PLATA serial 320992981266 con su batería..

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Continúa en su exposición recursiva el apelante de autos, que del análisis exhaustivo tanto del Acta Policial así como de la denuncia de la víctima y de las circunstancias en que resultó aprehendido su defendido, se desprende una violación a la Garantía Constitucional fundamental de la LIBERTAD contenida en el artículo 44.1 de la norma suprema al considerar que el Constituyente solo le da legitimada (sic) a las aprehensiones ordenadas judicialmente entendiendo como tales a las ORDENES DE APREHENSION por una parte y por la otra, que tal aprehensión o detención sea un hecho flagrante.

Continúa la defensa en su contexto de apelación, que el nuevo P.P.V. desarrolla, explica y delimita los supuestos de hecho taxativos que deben ser considerados como delitos “flagrantes” según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según estas disposiciones que definen la flagrancia deben ser interpretadas de manera RESTRICTIVAS, las cuales son:

1) El que se está cometiendo o que acaba de cometerse.

2) Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.

3) O cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan resumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En su análisis correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el Defensor de autos, según las actas procesales el hecho se produjo el día miércoles 16 de junio del presente año a las 3:00 de la tarde por el dicho de una de las víctimas, siendo que su defendido resultó aprehendido a las 8:00 horas de la noche tal y como quedó plasmado en el acta policial, por lo que esta flagrancia denominada en Doctrina como “flagrancia propiamente dicha” queda totalmente descartada, pues el hecho no se estaba cometiendo ni acababa de cometerse, y que su defendido no estuvo perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, para estimar la demostración de una persecución en caliente, pues los mismos funcionarios manifiestan que detuvieron a cinco personas a las 8:00 horas de la noche al frente de un taller de latonería y pintura en el Barrio Sur América, y que su cliente fue detenido a poco de haberse cometido el hecho en atención que existe una diferencia de CINCO (5) HORAS entre la hora de los hechos y la aprehensión, sino que tampoco se encontraba cerca del lugar de los hechos pues los mismos ocurrieron en la Urbanización Coromoto, Calle 173 con Avenida 41 del Municipio San F. delE.Z., y la detención ocurrió en el Barrio Sur América, Calle 148B, del mismo Municipio, y menos aún con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él fue el autor de los hechos imputados por la Vindicta Pública y de esta manera encuadrar una “flagrancia presunta a posteriori” o lo que se denomina impropiamente en Doctrina “Cuasiflagrancia” en el caso de la incautación de objetos provenientes de un delito, citando para ello el fallo de la Sala Constitucional, en su fallo N°. 2580/2001 de 11 de Diciembre (sic).

Sigue refiriendo en su escrito de apelación la defensa del imputado E.W.P.L., que la doctrina patria más actualizada, en ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución (sic) y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado, mientras que la detención infraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, citando para ello el apelante al Doctor J.E.C.R., en su obra “ El delito flagrante como un estado probatorio”, Revista de Derecho Probatorio N°. 14, Ediciones Homero, Caracas 2006, pp.9-105, y haciendo la concepción acerca del delito flagrante, que es “aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op.cit. p.33), así como “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid.op.cit.p.11), producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si se detiene al delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso, y que entre el delito flagrante y la detención in franganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti aún existir un delito flagrante .

En razón de estos fundamentos jurisprudenciales y doctrinarios, se denuncia en este motivo la violación de parte del Tribunal A quo del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, al darle validez y legitimidad a una detención arbitraria e ilegal, constituyendo la referida decisión en una negación absoluta al Estado de Derecho.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO:

VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO.

El apelante de autos denuncia en este motivo, la Violación a la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables en la presente causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 26 Constitucional, por parte de la Juez de la Primera Instancia, así como la decisión dictada subvierte el debido proceso (sic) al inobservar las normas procesales establecidas en los artículos 202ª del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 197 ejusdem, al no haberse consignado en las actas procesales la CADENA DE CUSTODIA de las evidencias colectadas, y que la misma encuentra su fundamento en el debido proceso. De tal manera, que se define como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de administrar justicia y que tiene como fin no viciar el manejo de que ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones. (Cursivas del recurrente), indicando igualmente las definiciones hechas por los autores Badilla (1999) y Borbón (2002).

Igualmente, en su escrito, sigue exponiendo lo referente a la cadena de custodia, en el sentido de indicar que en el acto de presentación de imputados, la Representante Fiscal, en el folio 22, expuso:

…asimismo, se recibió un C.D por parte de un vecino del lugar, quien dijo que había gravado (sic) cuando el vehículo salía del lugar, por lo que se procedió a iniciar la investigación…

En este mismo orden de ideas, en el Acta Policial los funcionarios actuantes afirmaron haber recibido un presunto video

....De igual manera un ciudadano quien se negó a portar (sic) algún tipo de identificación, por temor a represalias, nos hizo entrega de un disco compacto donde estaban las características del vehículo y los ciudadanos que participaron en el secuestro de G.B.S., ya que estas imágenes fueron grabadas por una cámara de su domicilio…

En este orden de ideas, sigue el recurrente de autos, alegando que dichas afirmaciones, tanto del Ministerio Público como de los funcionarios aprehensores acerca de la existencia de un video grabado en la escena de los hechos imputados se constituye en una prueba ilícita que violenta el debido proceso que le asiste a su representado pues no solamente era un requisito impretermitible por parte de los funcionarios seguir de manera estricta los requisitos de la cadena de custodia, que ordena el artículo 202ª del Texto Adjetivo, pues no se cumplieron ciertamente en forma progresiva con los pasos de PROTECCION, FIJACION, COLECCIÓN, EMBALAJE, ROTULADO, PRESERVACION Y TRASLADO, de esa evidencia al Área de Resguardo de Evidencias indicada en el artículo 202 B del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia, este elemento de convicción nunca fue consignado por el Cuerpo Policial actuante al Ministerio Público, ni menos aún, en el momento de realizarse la presentación de imputados por ante el Juzgado de Control, como tampoco se realizó cadena de custodia para el teléfono celular incautado a su defendido ni al vehículo de su propiedad, siendo este requisito de procedimiento de estricto orden público para la validez del proceso, sin embargo, la ciudadana Juez en Funciones de Control no se pronuncia en cuanto a la observación de la ausencia de cadena de custodia que exige el novedoso artículo 202ª del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Defensor Privado del imputado A.M., sino que, no se pronuncia en lo absoluto sobre el DISCO COMPACTO hartamente mencionado y n consignado en las actas procesales; y por tales motivos, se evidencia que el A quo subvierte el debido proceso al fundamentar su decisión en elementos de convicción obtenidos e incorporados de manera ilícita al proceso penal, tales como el presunto video de un disco compacto que no consta en las actas procesales por no haber sido consignado en las actuaciones policiales al Fiscal de Guardia, el teléfono celular y el vehículo MARCA: FORD, MODELO FIESTA, identificado en autos, al no cumplir con la cadena de custodia, ordenada por el legislador venezolano y violación al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por no pronunciarse sobre la petición de la defensa.

PRUEBAS OFRECIDAS PARA FUNDAMENTAR EL RECURSO:

  1. - Copia certificada de la decisión 905-10 del acta de Audiencia de Presentación la cual corre inserta en el expediente 8C-12450-10, el cual será remitido en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público competente.

  2. - Copia certificada del Acta Policial N°. 58.709 suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 16-6-2010.

  3. - Copia certificada de la denuncia N°. D-0991-2010 de la ciudadana M.B.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.157.721.

  4. - Expediente 8C-1245010 y ad effectum videndi.

    PETITORIO:

  5. - Que se admita el presente Recurso de Apelación en Autos en todas y cada una de sus partes.

  6. - Solicita la defensa que los lapsos de sustanciación y decisión del presente recurso se reduzcan a la mitad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte.

  7. - Pide a este Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en Autos y en consecuencia, que se anula la respectiva decisión signada bajo el N°. 905-10, y que en efecto, se decrete la libertad inmediata de su defendido por los motivos ya explicados, todo de conformidad a lo señalado en el artículo 44.1 Constitucional.

    En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Publico al recurso de apelación interpuesto.

    IV

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Se evidencia de actas que en fecha18.06.10 fue dictada decisión N° 905-10, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano E.W.P.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el secuestro y la extorsión, en concordancia a las circunstancias agravantes previstas en los numerales 10, 11, 15 y 16 del artículo 10 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano G.B.S., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado n el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia a las circunstancias agravantes previstas en el numeral 12 del artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Contra tal decisión, el ciudadano Abogado M.A.Q.R., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano E.W.P.L., establece como primer motivo de apelación la violación por errónea aplicación de una norma jurídica.

    Con respecto al argumento denunciado por la defensa del imputado E.W.P.L., se evidencia de revisar las actas que conforman la presente causa que en el acta policial suscrita por los funcionarios E.U. y OGLIS ORTIZ, en fecha 16/06/2010, estos se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Barrio de Sierra Maestra, cuando recibieron de la central de comunicaciones de ese organismo que varios ciudadanos portando armas de fuego, se introdujeron en la residencia de la ciudadana M.D.S., l cual se encuentra ubicada en la urbanización Coromoto, calle 173, con Av 41, N° 41ª-57, y bajo amenaza de muerte secuestraron a un ciudadano, escápado a toda prisa en un vehiculo pequeño, color azul, con parachoque de masilla roja, y al llegar al sitio se entrevistaron, con la ciudadana M.D.S., madre del ciudadano G.B.S., quien explicó, que varios ciudadanos portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte lo sacaron de su vivienda y un ciudadano, el cual se negó a aportar algún tipo de identificación, les hizo entrega de un disco compacto, donde estaban las características del vehiculo de los ciudadanos que participaron en el secuestro del mencionado ciudadano, luego procedieron a ver el video donde se constataron las características del vehiculo que utilizó para cometer el hecho y en compañía de una comisión mixta del C.I.C.P.C, a cargo del inspector D.G., realizaron un cerco policial y un patrullaje por todo el Municipio San Francisco, y al llegar al barrio Sur America, específicamente n la Avenida 58 observaron un vehiculo con las mismas características aportadas por la ciudadana denunciante, así como en el video suministrado por la persona no identificada, le dieron seguimiento al mismo, y al llegar a la calle 148 B del referido Barrio, frente a un taller de latonería y pintura, el vehiculo en mención se detuvo de una manera brusca descendiendo del mismo tres ciudadanos, identificados en la forma de vestir para el momento de los hechos, y uno de ellos emprendió veloz huida a pie en compañía de dos ciudadanos que estaban frente al taller de latonería y pintura, en un vehiculo MARCA HYUNDAY, MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, indicándole a viva voz que desistieran de su actitud, restringiéndole al momento de subir al vehiculo ya referido, de igual forma restringieron a los ciudadanos que bajaron del vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, y basados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron la exhibición de algún objeto adheridos a sus cuerpos, incautándole al chofer del vehiculo un celular MARCA ZTE, MOTOROLA, PLATEADO, al otro ciudadano que bajo de la parte trasera un teléfono celular color azul, y en la guantera del vehiculo MARCA HYUNDAY, MODELO ACCENT, un teléfono celular, marca Motorola, modelo 815, procediendo a la detención del imputado de autos, conjuntamente con los demás ciudadanos con los que se encontraba el día de los hechos, informándoles acerca de sus derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, , siendo trasladados hasta el despacho policial.

    Ahora bien, una vez establecido lo anterior de lo narrado en el escrito recursivo, por loa defensa del imputado de autos si evidencia, según su criterio que fue una detención ilegitima, por cuanto considera que “ ..omissis…el constituyente sólo le da legitimada (sic) a las aprehensiones ordenadas judicialmente entendiendo como tales a las ORDENES DE APREHENSION por una parte, y por la otra, que tal aprehensión o detención sea un hecho FLAGRANTE…omissis”.

    El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define la aprehensión en flagrancia como aquella ”… omissis…por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora”.

    En efecto, la flagrancia, constituye una forma de aparición del delito, en el sentido de que la misma conforme su definición, comprende las formas o maneras cómo pueden ser observadas o apreciadas a través de los sentidos, la comisión de un hecho delictivo que se está cometiendo, o acaba de cometerse.

    Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, señala:

    “…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  8. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  10. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  11. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. (Negritas de la Sala).

    Ello es así, por cuanto los delitos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a su aprehensión, una vez que es apreciado por la autoridad o el particular; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 747 de fecha 05 de mayo de 2005 precisó:

    …la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de… Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…

    . (Negritas de la Sala).

    Debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y párticipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso señalando que:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no podía atribuirse culpabilidad ni la ejecución de una conducta dolosa encaminada a la comisión de tal hecho delictivo, resultan prematuros e inadecuados a la presente fase procesal.

    Una vez establecido lo anterior, se observa por parte de esta Sala de Alzada que el ciudadano E.W.P.L., fue aprehendido el mismo día de los hechos, conjuntamente con las demás personas que iban en el vehiculo MARCA FORD, que aun cuando no fue aprehendido en el momento del hecho en sí, fue realizada su detención, por una comisión de POLISUR y del C.I.C.P.C, logrando ver el vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, con un parche rojo de masilla en el lado del chofer, siendo esta identificación coincidente con la aportada por la ciudadana M.D.S., madre del secuestrado, G.B.S., con lo que se demuestra en este primer punto de denuncia del escrito de apelación, que no le asiste la razón al apelante de autos, por cuanto este expone en el mismo que la ciudadana denunciante no vio las características de las personas que entraron a su casa, no significando que el imputado de autos no tenga algún tipo de responsabilidad en el presente hecho, por cuanto la presente causa se encuentra en la fase inicial del proceso en la cual el Ministerio Publico, tiene la oportunidad de seguir investigando, y en el lapso correspondiente para el dictamen del acto conclusivo deberá practicar las actuaciones correspondientes, para así poder realmente determinar o no la responsabilidad penal del imputado de autos, pero hasta este momento, con todos loa alegatos presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, como lo son el acta policial de fecha 16-06-2010, la notificación de los derechos del imputado, la retención de los vehículos participes en el hecho se evidencia la presunta responsabilidad penal del imputado.

    Por lo tanto, considera esta sala que no ha habido violación del artículo 44 numeral 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios policiales, si bien es cierto no fue realizada en el momento del cometimiento del hecho punible, no es menos cierto que el mismo fue aprehendido el mismo día y a pocas horas (cuatro (04 horas), de haberse cometido el hecho, no tratándose como lo dijo la defensa de autos, de una persecución en caliente, porque esta se entiende por aquella en que la autoridad policial al distinguir a la persona que comete un delito, la misma salga corriendo y es perseguida por los funcionarios actuantes, diferenciándose de la flagrancia en el sentido explicado anteriormente, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, en relación a lo señalado por la Defensa del acusado de autos, en el sentido de que la ciudadana Juez de Control no se pronunció en cuanto “ a la observación de la ausencia de cadena de custodia que exige el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma fuera realizada por el Defensor del imputado A.M., no pronunciándose asimismo sobre el Disco Compacto mencionado y no consignado en las actas procesales, el órgano a quo subvirtió el debido proceso al fundamentar su decisión en elementos de convicción obtenidos e incorporados de una manera ilícita al proceso penal”, es menester dejar constancia por parte de esta Sala de Alzada que lo solicitado por el ciudadano Defensor del imputado A.M., fue pedido por el mencionado Defensor, y no puede abrogarse el apelante de autos, de un acto que es personalísimo de cada Abogado que ejerce la representación de un imputado, al manifestar en su escrito apelatorio, que el mencionado Defensor, en este caso, el Doctor A.C., fue el exponente de lo arriba expuesto, y no hacerse suyo algo que el recurrente de autos no realizó o no expuso en su defensa, para poder plantear un recurso de apelación, basado en un alegato formulado por otro Defensor, como si él lo hubiera expresado en el acto de presentación de imputados, por cuanto al hacer la defensa de un detenido un abogado, ésta debe ser personal, individual y con los alegatos formulados por él mismo, en representación de su defendido, cumpliendo siempre con los postulados existentes en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En todo caso, tal y como se dejó por sentado anteriormente, la presente causa se encuentra en una etapa prima facie, una etapa en la cual el Fiscal del Ministerio Público, como órgano de investigación per se, tiene la facultad de recabar un conjunto de actuaciones tendientes a determinar, si así fuere el caso, la responsabilidad penal del o los ciudadanos en el delito que se les imputa, motivo por el cual estudia y ordena los recaudos recibidos por los órganos policiales, para determinar si los mismos cumplieron lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a tenor de lo indicado, establece lo siguiente:

    Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…. (Omissis).

    Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…

    . (Subrayado de la Sala).

    En este orden de ideas, dentro del acta de investigación penal, en la cual se reflejan las circunstancias en que se produjo el hecho sometido a estudio por parte de esta Sala, así como la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, al llegar éstos en el Barrio Sur América, avenida 58, jurisdicción del Municipio San Francisco, procediendo a la detención del imputado de autos, conjuntamente con otras personas, en el local que sirve como Taller de Latonería y Pintura, identificado como CADENA, dentro de un vehículo marca HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, señalándose de manera expresa los nombres y apellidos de los funcionarios que efectuaron dicho procedimiento, así como, la identificación de las personas que fueron víctimas de este hecho, así como la identidad de las personas detenidas, sus características fisonómicas, su tipo de vestimenta, la descripción de las evidencias físicas incautadas producto del registro y cada una de las experticias practicadas en el sitio de los hechos, es decir, que se han respetado las formas y trámites exigidos en cada momento de la Ley para que el acto sea válido, no causándose ningún tipo de agravio a las formalidades esenciales, tal y como lo quiere hacer resaltar el apelante de autos.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 2465, que expidió el 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), citada dentro de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2008, N°. 105, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, establece lo siguiente:

    …Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

    La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).(…)

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva

    . (Subrayado de la Sala).

    Por lo tanto, se evidencia en el presente hecho que, en lo alegado a la cadena de custodia, será el Fiscal del Ministerio Público, quien lo determinará en la fase de investigación, si la misma es lícita o no, y si la misma tiene que ver con el hecho objeto del delito imputado al ciudadano E.W.P.L., y determinar mediante las actuaciones practicadas en el tiempo indicado en el ordenamiento jurídico, de acuerdo a lo alegado y probado en actas.

    En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa del imputado E.W.P.L., en lo que respecta a este punto de apelación contenido en el Segundo Motivo del escrito recursivo en la presente causa, declarando el mismo Sin Lugar, a los efectos legales consiguientes. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, vistos los argumentos antes expresados, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.Q.R., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano E.W.P.L., en contra de la Decisión N°. 905-10, de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el secuestro y la extorsión, en concordancia a las circunstancias agravantes previstas en los numerales 10, 11, 15 y 16 del artículo 10 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano G.B.S., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado n el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia a las circunstancias agravantes previstas en el numeral 12 del artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.Q.R., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano E.W.P.L., en contra de la Decisión N°. 905-10, de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el secuestro y la extorsión, en concordancia a las circunstancias agravantes previstas en los numerales 10, 11, 15 y 16 del artículo 10 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano G.B.S., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado n el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia a las circunstancias agravantes previstas en el numeral 12 del artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo con lo previsto en los artículos 250 y 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.W.P.L.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta d Sala - Ponente

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O. (S)

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 270-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2010-00597

ASUNTO: VP02-R-2010-000597

LMGC/nc.-

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