Decisión nº 24-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 822-09-10

QUERELLANTE: El ciudadano E.Y.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-7.961.634, domiciliada en la Urbanización “Ciudad Sucre” calle 7, casa # 22, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

QUERELLADO: El ciudadano J.D.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.716.062, y domiciliado en el sector Delicias Viejas, calle Táchira, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Subieron las actas integradoras del presente expediente a este Tribunal Superior, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por la ciudadana E.Y.L. en contra del ciudadano J.D.R.B., con motivo de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 03 de junio del 2008.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana E.Y.L., con la asistencia debida e interpuso QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra del ciudadano J.D.R.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de querella, manifestó el actor que adquirió “…por compra que –(hizo) al ciudadano E.R.S.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.807.230 de este domicilio, unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una zona de terreno ejido ubicado en la Calle San Mateo, esquina Avenida “41”, Barrio “La Pastora”, en jurisdicción de la Parroquia J.H.d. esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, Linda con propiedad que es o fue de J.A.C. y mide veintiocho metros (28,00 mts); Sur, su frente y linda con calle San Mateo y mide trece metros con diecisiete centímetros (13,17 mts); Este, linda con Avenida 41, lindero con forma de quiebre y mide veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 mts) y Oeste, linda con propiedad que es o fue de D.R. y mide veintisiete metros con noventa centímetros (27,90 mts). Las mejoras o bienhechurías consisten en: cercado del terreno con paredes de bloques con pérgolas, con dos portones de metal tipo corredizo, un tanque subterráneo para almacenamiento de agua, y un galpón con estructuras metálicas el cual se encuentra en construcción….”.

Igualmente, alegó la querellante, que “…desde el mismo momento de la adquisición antes especificada, -(empezó)- a ejercer –(sus) derechos de posesión y dominio de manera legítima, pacífica e ininterrumpida, iniciando labores de limpieza y preparación del terreno para edificar lo que sería –(su)- hogar; de tal manera que a inicios del mes de febrero mande a retirar los dos portones de metal tipo corredizos, con el fin de efectuarles algunas reparaciones y pintarlos; sucediendo que el día 14 de Febrero en horas de la mañana –(recibió) la llamada de un vecino comunicándome que el ciudadano J.D.R.B., (…) había derribado la cerca que separaba –(su)- propiedad –(refiérase a la querellante)- de una casa de su propiedad, además de haber instalado dos portones corredizos con candados internos, donde se habían retirados los –(suyos)- haber colocado a personas allí en calidad de vigilantes para –(pedirle)- el acceso.- Al –(trasladarse encuentra)- que efectivamente había sido despojada de –(su)- posesión; ante tal situación –(buscó)- de manera amigable la forma de conversar con el mencionado ciudadano y siempre –(le)- respondió de manera airosa que hiciese lo que considerara conveniente que él no –(le)- iba a entregar nada…”. Consignando el actor junto con el libelo, los documento que consideró pertinente, y estimó la querella en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) hoy, OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,oo).

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de mayo de 2006, en virtud que quedó demostrada la concurrencia del despojo denunciado, exigió al querellante la constitución de garantía por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.000.000,oo) hoy DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.000,oo).

En fecha 18 de julio de 2006, el a-quo, por cuanto la parte constituyó la garantía, ordenó la restitución provisional al querellante del inmueble identificado en el libelo de la querella.

Ejecutado el decreto por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado a-quo emplazó al ciudadano J.D.R.B., a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes, en la defensa de sus derechos.

Citado como fue el querellado, en fecha 01 de marzo de 2007, éste, asistido de abogado, presentó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo los hechos expuesto por la querellante en su libelo.

Transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 03 de junio de 2008, el a-quo dictó sentencia declarando Sin Lugar, el alegato de confesión ficta aducido por la querellante y; Sin Lugar, la Querella Interdictal Restitutoria. Dicha decisión le fue adversa a la parte querellante, por lo que ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída por el a-quo, acordando remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 05 de febrero de 2008 le dio entrada, dejando constancia que la causa se tramitaría de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de febrero del presente año, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando al Juzgado del conocimiento de la causa, cómputo de los doce (12) días de despacho transcurridos desde el primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007). Dicha comunicación fue remitida por el a-quo.

En fecha 25 de febrero del año que discurre, la parte querellante presentó escrito a manera de Informes.

En fecha 06 de los corrientes, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por lo complejo del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo antes mencionado, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

FUNDAMENTOS:

Antes de entrar a decidir lo medular del asunto, es necesario para este Jurisdicente entrar a resolver lo planteado por las partes en el presente proceso, relacionado con la denuncia de fraude procesal alegado por la parte querellada en el escrito de informes presentado ante el Juzgado del conocimiento de la causa; respecto a la confesión ficta en la cual se alega incurrió la parte querellada, según se arpecia del escrito de Informes presentado ante el a-quo.

El Tribunal para resolver, observa:

  1. En relación a la denuncia de fraude procesal alegado por la parte querellada en el escrito de informes presentado ante el Juzgado del conocimiento de la causa, este Tribunal es del criterio que dicho planteamiento debe ser interpuesto de manera autónoma, a los fines que sea tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, esta Superioridad trae a colación la Sentencia No. 2212 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual expresa:

    En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 122 de la mencionada Ley Adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si estos quebrantan leyes de orden público. Ahora bien, esa declarativa del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producido mediante declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencia números: 908, 909 y 910, todas del 14 de agosto de 2000, caso H.G.E.D., estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser demostradas.

    (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).

    En consecuencia, en virtud de lo ante expuesto, se hace necesario a los fines de desencajar los hilos en razón de los cuales se confecciona de ordinario el fraude procesal, que el mismo sea dilucidado a través de un procedimiento autónomo, el cual posee suficientes, como el previsto en el artículo 338 de la N.A.C., que permite a las partes disponer de las oportunidades probatorias adecuadas, a objeto de emplear, con propósitos demostrativos de sus alegaciones y defensas, los medios de prueba que consideren idóneos y pertinentes. Por ello, esta Superioridad en el Dispositivo respectivo, determinará la Improcedencia, por la vía implementada, del supuesto fraude procesal alegado y, de ese modo, confirmar la decisión del Juzgado del conocimiento de la causa en relación a dicho punto. Así se establece.

  2. En relación con lo planteado por la parte querellante en el escrito de informes presentado ante el Juzgado del conocimiento de la causa, esto en cuanto a la confesión ficta que supuestamente incurrió la parte querellada, el Tribunal para resolver observa:

    El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARA QUE LE FAVOREZCA…

    . (Las mayúsculas son del Tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

    1. - Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    Visto todo lo anterior, este Tribunal pasa a verificar sí se encuentran satisfechos los extremos de ley para la procedencia de la confesión ficta, y para ello observa:

    En el caso bajo estudio, tal como se observa del cómputo que consta en la decisión del a-quo de la manera siguiente: “…MES DE ENERO: martes (30), miércoles (31), MES DE FEBRERO: lunes (5), miércoles (7), lunes (12), martes (13), miércoles (14), jueves (15), viernes (16), miércoles (21), viernes (23), lunes (26), martes (27) y miércoles (28), MES DE MARZO: jueves (1)…”.

    Al respecto, la última formalidad de citación del querellado en el juzgado del conocimiento de la causa, fue cumplida el 29 de enero de 2007, presentando el querellado el escrito de contestación de la querella en fecha 01 de marzo de 2007. Por lo que, entre dichas datas y el cómputo antes reseñado, se aprecia que el escrito de contestación de la querella fue formulado anticipadamente.

    En relación con lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2007, Exp. No. 06-0797. No. 1203, cuyo Magistrado Ponente fue la Dra. C.Z.d.M., en la que se dejó asentado, lo siguiente:

    “…la contestación anticipada en materia de juicio brreve, como lo es precisamente el juicio de resolución de contrato de arrendamiento donde se produjo la decisión accionada en amparo, no puede dársele el mismo tratamiento que la contestación anticipada en materia de juicio ordinario, conforme a la interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos precedente expuestos, (…) En tal sentido resulta oportuno acotar que, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, (caso: “José del C.B. y otros”), estableció lo siguiente: “…la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

    Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la Ley Adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas. …Omissis… (…).

    No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:

    Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó –tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en forma similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara

    .

    Partiendo de ello, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide.

    En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada,…, con el carácter de apoderado judicial de E. –tercera interesada- y, en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero….”.

    Vista la jurisprudencia transcrita, este Tribunal considera que la contestación en el presente proceso tiene validez y, por ende, deben tomarse en cuenta las argumentaciones alegada en dicho escrito. Así se decide.

  3. En cuanto a las documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada I.V., plenamente identificado en actas, se observa para resolver lo siguiente:

    Del folio 548 al 555, corren insertas las documentales consignadas por la parte querellante en copias fotostáticas.

    El artículo 520 de la ley adjetiva Civil, establece:

    En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio….

    .

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, sin han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    (…) (El subrayado es de la jurisdicción)

    Visto que los instrumentos en examen, presentados en esta segunda instancia en copias fotostáticas por la parte querellante, los cuales no fueron aceptada en forma expresa por la parte contraria, éstos carecen de eficacia probatoria, quedando en consecuencia desechados de la presente incidencia. Así se decide.

    Resuelto los puntos anteriores este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes; y para ello observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    1. La parte querellante en el lapso probatorio promovió los siguientes testigos, ciudadanos MIGDALIS J.F.C., Y.R.G., Y.J.L., E.S.S., E.R.M. y Z.E.M..

  4. En cuanto, a la testigos M.J.F.C., este Tribunal desestima la declaración por ella aportada, por cuanto la misma es referencial, en virtud de responder a la cuarta repregunta formulada que “…EL PROBLEMA QUE YO TENGO CONOCIMIENTO POR LO QUE ELLA HA COMENTADO QUE EL CIUDADANO JOSE BARBOZA LA DESPOJO DE SU TERRENO QUE E.M.E. MAVAREZ LE VENDIO EL VEINTIOCHO DE DICIEMBRE…”. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Y.J.L., E.S.S., E.R.M. y Z.E.M., este Tribunal observa que la parte querellada no le formuló repreguntas a dichos testigos al momento de que éstos rindieran declaración, por cuanto, alegó que su declaración era extemporánea.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    El artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

    1º Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, SE CONTARÁN PRIMERO LOS DÍAS TRANSCURRIDOS EN EL TRIBUNAL DESPUÉS DEL AUTO DE ADMISIÓN HASTA LA SALIDA DEL DESPACHO PARA EL JUEZ COMISIONADO, EXCLUSIVE, Y LO QUE FALTA DEL LAPSO, POR LOS DÍAS QUE TRANSCURRAN EN EL TRIBUNAL COMISIONADO, A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL RECIBO DE LA COMISIÓN….

    . (Las negritas, mayúsculas y subrayado son del fallo).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que, según cómputo del Juzgado comisionado y cómputo solicitado al Juzgado del conocimiento de la causa, este Tribunal considera que las testimoniales rendidas por los referidos testigos están dentro del lapso legal. Así se decide.

    a) En cuanto, a la testigo, Y.J.L., este Tribunal desestima la declaración por ella aportada, por cuanto la misma no es conteste, en virtud que manifiesta en la cuarta pregunta, unas medidas distintas al inmueble identificado en el libelo de la querella, es decir, “…que las medidas son pocas veintisiete por veintiocho…”. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    b) En cuanto, a la testigo, E.S.S., este Tribunal desestima la declaración por ella aportada, por cuanto la misma es referencial, en virtud de responder a la cuarta repregunta formulada que “…me consta porque en varias ocasiones me hizo referencia del mismo…”. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    c) En cuanto, al testigo, E.R.M.M., este Tribunal desestima la declaración por él aportada, por cuanto la misma no esclarece los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho, sólo trata de comprobar el hecho como obtuvo supuestamente la propiedad la querellante. Aunado a que no es conteste, en virtud que manifiesta en la octava pregunta, que si tenía conocimiento que para la fecha del despojo no estaban unos portones instalados en el inmueble que había vendido junto a las otras mejoras y manifestó “…según los portones no estaban allí…”. En consecuencia, este Tribunal no le otorga al declarante ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    d) En cuanto, a la testigo, Z.E.M., este Tribunal desestima la declaración por ella aportada, por cuanto la misma no esclarece los hechos controvertidos, en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho, y sólo trata de comprobar las circunstancias como obtuvo supuestamente la propiedad la querellante. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    e) La ciudadana Y.R.G., no asistió a rendir declaración.

    B) Junto con el libelo de la querella el actor acompañó los siguientes documentos:

    a. Consta del folio 5 al 6, copia certificada del documento de compra venta del inmueble, expedido ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), inserto bajo el Nº 36, tomo 88 de los libros respectivos, en el cual consta que el ciudadano E.R.S.M.M., dio en venta una mejoras y bienhechurías a la ciudadana E.Y.L., fomentadas sobre una zona de terreno ejido cuya ubicación y linderos fueron explanados en la narrativa del presente fallo.

    La referida prueba no esclarece los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho. Por lo que, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    Corre inserto del folio 7 al 16, copias simples de actuaciones correspondientes al expediente Nº 30.313 llevado ante el juzgado del conocimiento de la causa, referida al juicio de cumplimiento de contrato incoado por J.D.B. en contra de Z.E.M..

    La referida prueba no esclarece los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho. Por lo que, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    b. Riela del folio 17 al 18, copia simple de comunicación emitida en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, por la Defensoría del P.d.E.Z., donde remiten a la ciudadana E.Y.L. a la Intendencia del Municipio Cabimas; y copia simple de Boleta de Citación librada al ciudadano J.D.R., por la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006.

    La referida prueba no esclarece los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho. Por lo que, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    c. Corre inserto a los folios 19 y 20, original de Informe de Inspección remitido a la Directora de Infraestructura de fecha ocho (8) de marzo de 2006, por la Coordinadora de Permisología de la Alcaldía de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    La referida prueba no esclarece los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho. Por lo que, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    d. Copia simple de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha tres (3) de abril de 2006.

    El Justificativo de testigos el los procedimientos de querellas forma una prueba preconstituida en el sub udice, y contiene declaraciones de las ciudadanas M.J.F.C. y Y.R.G..

    Ahora bien, respecto a dicho justificativo, en el lapso legal la parte querellante solicitó la ratificación de las declaraciones rendidas en el mismos, siendo que sólo ratificó la declaración la ciudadana M.J.F.C., la cual fue desestimada por este Tribunal up supra; y, la testigo Y.R.G., no asistió al acto de declaración, motivo por el cual fue declarado desierto por el Juzgado Comisionado (folio 381). En virtud de lo cual, dicha circunstancia se tiene como suficiente a los efectos de desestimar la querella propuesta, pues, al no ratificarse la prueba fundamental como lo manda la ley, mal puede declararse la procedencia de la tutela peticionada. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    e. Riela del folio 29 al 31, del 117 al 118, del 166 al 167, del 356 al 357, del 426 al 427 y del 443 al 444, tanto en copia certificada y copia simple del documento de compra venta expedido ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 40, tomo 40 de los libros respectivos, mediante el cual la ciudadana Z.E.M. le vende un inmueble al ciudadano J.D.R.B. un inmueble ubicado en la Avenida 41, Sector La Pastora, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide Doce Metros (12 mts) de frente por cuarenta metros (40 Mts.) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de A.P.; SUR: Linda con vía Publica denominada San Mateo; ESTE: Linda con Avenida 41 y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de E.P.….

    .

  5. Corre inserto del folio 33 al 38, del 92 al 94, del Copias certificadas de documento declarativo de bienhechurías, y aclarativo de las medidas y linderos del inmueble, suscrito por el ciudadano J.D.R.B. a los fines de que le sirva de justo título de propiedad, otorgado en fecha nueve (9) de noviembre de 2005 ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, inserto bajo el Nº 56, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y, registrado bajo el No. 25, protocolo primero, tomo No. 20, primer trimestres de fecha 31 de marzo de 2006, en el cual consta que dicho ciudadano ha venido fomentando y poseyendo unas mejoras y bienhechurías a sus propias expensas de un inmueble ubicado sobre un terreno que dice ser ejido, en la Calle San Mateo, esquina Avenida 41, Barrio La Pastora en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Linda con propiedad que es o fue de A.P. y mide cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts); SUR: Linda con calle San Matero y mide veintisiete metros con noventa centímetros (27,90 mts); ESTE: Linda con Avenida 41 y mide veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80); y, por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de E.P. y mide veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55 mts).

  6. Consta del folio 40 al 42, y del 424 al 425, copia certificadas y simples del documento de corrección medidas y bienhechurías, suscrito por el ciudadano J.D.R.B. a los fines de que le sirva de justo título de propiedad, autenticado en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, inserto bajo el Nº 56, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, en el cual consta que dicho ciudadano realizó la referida corrección sobre un inmueble ubicado en la Avenida 41, Sector La Pastora, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide Doce metros (12,00 mts) de frente por cuarenta metros (40,00 mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de A.P.; SUR: Linda con vía Publica denominada San Mateo; ESTE: Linda con Avenida 41 y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de E.P..- Incurriéndose en error al establecerse las medidas de los linderos del mismo, es por ello que cuyas medidas y linderos verdaderos, son los siguientes: medidas NORTE: Mide Cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts); SUR: Mide Veintisiete metros con Noventa centímetros (27,90 Mts) y Linda con via (sic) pública denominada San Matero y ESTE: Mide Veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80) y Linda con Avenida 41 y, por el OESTE: Mide Veintidós metros con Cincuenta y Cinco centímetros (22,55 mts) y Linda con propiedad que es o fue de E.P.….”. Igualmente declara que desde el día 23 de octubre del año 2002 hasta el 15 de noviembre de 2002 construyó “….unas mejoras y bienhechurías sobre dicho inmueble que constan de: La edificación de un tanque subterráneo para almacenamiento de agua que mide aproximadamente Dos (02,00 Mts) metros de ancho por Dos (02,00 Mts) metros de alto por el Dos (02,00 Mts) metros de profundidad, la construcción de un bohío edificado con tubos de hierro, cercado por tods sus lados con cerca de bloques de cemento y pérgolas de concreto con dos (02) portones de láminas y tubos de hierro….”.

    Las referidas pruebas no esclarecen los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho. Por lo que, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    En el lapso probatorio la parte querellante promovió los siguientes documentos:

  7. Consta del folio 128 al 137, copias certificadas de la del juicio de cumplimiento de Contrato seguid por J.D.R.B. contra Z.E.M., expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativa al expediente Nº 30313 de la nomenclatura del archivo de dicho Juzgado y en el cual consta acta levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, S.R., M.S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual el ciudadano J.D.R.B. recibe el inmueble ubicado en la avenida 41, Sector La Pastora, calle San Matero del Municipio Cabimas, que mide doce (12) metros de frente, por cuarenta metros (40) metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Linda con propiedad que es o fue de A.P.; Sur: Linda con vía pública denominada San Mateo; Este: Linda con avenida 41 y por el Oeste: Linda con propiedad que es o fue de E.P..

    La referida prueba no esclarece los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho. Por lo que, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

  8. Corre inserto del 138 al 141, copia simple de la planilla de inscripción de inmuebles ante la Alcaldía del Municipio Cabimas; Resolución No. 215-03 de fecha 30 de julio del 2003, emitida por dicha Alcaldía; y, constancia de zonificación de la referida Alcaldía.

    Las referidas pruebas no esclarecen los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho. Por lo que, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

  9. Riela del folio 143 al 149, certificación expedida el 08 de febrero de 2007, por la Secretaría del Concejo de la Alcaldía del Municipio Cabimas, referida a la Sesión ordinaria N° 1 de fecha 22 de enero de 2007, en la cual consta las exposiciones realizadas por la abogada de la parte actora I.V., de la ocupación de un inmueble ubicado “…en el Barrio La Pastora…”; y, las exposiciones realizada por la sindico procurado del Municipio Cabimas, en relaciones a los motivos por los cuales le fue concedida la propiedad al ciudadano J.D.R.B.. Así como las exposiciones de los Concejales que intervinieron en dicha Sesión.

    La referida prueba no esclarece los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho. Por lo que, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

  10. Consigna copia del escrito de oposición dirigido al Consultor Jurídico del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, recibido y firmado por el Consultor Jurídico Dr. F.C. y solicita sea citado por este Tribunal a fin de que ratifique su firma en el escrito de oposición dirigido al Consultor jurídico del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    La referida prueba no esclarece los hechos controvertidos, en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho. Por lo que, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    1. Consta del folio 88 al 90, copia certificada del documento expedido ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 05 de diciembre de 2006, registrado bajo el No. 02. Protocolo Primero. Tomo 18°, Cuarto Trimestre. De 2006. En el cual consta la venta que realiza la Alcaldía de la Ciudad y Municipio Cabimas al ciudadano J.D.R.B., del terreno ubicado en la Calle San Mateo, Esquina Avenida 41, No. 4, Barrio la Pastora, Parroquia J.H.d.M.C., cuyas medidas y linderos según dicho documento son los siguientes: “…Se toma como punto de partida el vértice “A”; desde este punto se midió una distancia de diecinueve metros setenta y siete centímetros (19,67 mts), con rumbo al N32°59`14W hasta llegar al vértice “B”; linda con propiedad de E.P., desde este punto se midió una distancia de cuarenta y dos metros con sesenta y seis centímetros (42,76 mts) con rumbo al N58°48´56”E hasta llegar al vértice “C”, y linda con propiedad de A.P., desde este punto se midió una distancia de diecisiete metros con noventa y dos centímetros (17,92 mts) con rumbo al S09°42´15”E hasta llegar al vértice “D”, desde este punto se midió una distancia de tres metros con treinta y siete centímetros (3,37 mts) con rumbo al S08°42´27”W hasta llegar al vértice “E” ; desde ese punto se midió una distancia de un metros con cincuenta y cuatro centímetros (1,54 mts) con rumbo al S21°23`09”W hasta llegar al vértice “F”; y linda con Avenida “41”, desde este punto se midió una distancia de treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 mts) con rumbo al S59°45`25”W hasta llegar al vértice “A”; y linda con Calle San Mateo intermedio área de reserva de línea eléctrica; cubriendo una superficie total de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (765,22 MTS)….”.

      La referida prueba no esclarece los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho. Por lo que, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    2. Corre inserto del folio 92 al 94, copia certificada del Copias certificadas de documento declarativo de bienhechurías, y aclarativo de las medidas y linderos del inmueble, suscrito por el ciudadano J.D.R.B. a los fines de que le sirva de justo título de propiedad, registrado bajo el No. 25, protocolo primero, tomo No. 20, primer trimestres de fecha 31 de marzo de 2006.

      Dicha documental ya fue valorada en el presente fallo.

    3. Riela al folio 95, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDDIS R.M.F., en el cual consta que la progenitora es la ciudadana Z.E.M..

      La referida prueba no esclarece los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho. Por lo que, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    4. Consta del folio 97 al 99, copia certificada del documento expedido ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad y Municipio Cabimas, en el cual el ciudadano E.R.S.M.M., declara que viene poseyendo y fomentando desde hace varios años, una parcela de terreno ejido, ubicada en la Calle Mateo, Barrio La Pastora, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de J.A.C. y mide Veintiocho metros (28,00 Mts); SUR: Linda con Calle San Mateo y mide Veintiocho metros (28,00 Mts); ESTE: Linda con Avenida 41 y mide Veinte metros (20,00 Mts) y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Zulai Maldonado y mide Veinte metros (20,00 Mts).

    5. Riela del folio 101 al 103, copia certificada de declarativa de mejoras y corrección de linderos, realizadas por el ciudadano E.R.S.M.M., autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 24. Tomo 88, de los Libros respectivos, en la cual consta la declarativa de la siguiente manera: “…Que en fecha 02 de Agosto de 2.005 realice un documento de Declaración de Mejoras, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, anotado bajo el numero 48, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, el cual consiste en unas mejoras y bienhechurias edificadas sobre una porción de terreno ejido en la Calle Mateo, Barrio La Pastora, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de J.A.C. y mide Veintiocho metros (28,00 Mts); SUR: Linda con Calle San Mateo y mide Veintiocho metros (28,00 Mts); ESTE: Linda con Avenida 41 y mide Veinte metros (20,00 Mts) y por el OESTE: Linda con propiedad que se o fue Z.M. y mide Veinte metros (20,00 Mts). dichas mejoras y bienhechurías consisten en una armazón de hierro tipo bohío dos (02) portones de hierro, un (01) tanque subterráneo para agua, cercado por el oeste con alambre de púas y estantillos de madera y los demás lados cercado con bloques, asi mismo la limpieza y mantenimiento del terreno, deforestación y demás labores de acondicionamiento del mismo .- incurriendose en error al establecerse las medidas del mismo, la dirección y se omitieron algunas mejoras y bienechurias, siendo las medidas y linderos que a continuación manifiesto las exactas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de J.A.C. y mide Veintiocho metros (28,00 Mts); SUR: Su frente, linda con Calle San Mateo y Mide Trece metros con Diecisiete (13,17 Mts); ESTE: Linda con Avenida 41, lindero en forma de quiebre y mide Veintisiete metros con Setenta centímetros (27,70 Mts) y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue D.R. y mide Veintisiete metros con noventa centímetros (27,90 Mts), comprendido en un área total aproximada de Quinientos Veinte metros con Ochenta centímetros (520,80 mts2)…”.

      Las referidas pruebas no esclarecen los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho. Por lo que, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    6. Consta del folio 105 al 107, copia certificada del documento de compra venta del inmueble, expedido ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), inserto bajo el Nº 36, tomo 88 de los libros respectivos, en el cual consta que el ciudadano E.R.S.M.M., dio en venta una mejoras y bienhechurías a la ciudadana E.Y.L., fomentadas sobre una zona de terreno ejido cuya ubicación y linderos fueron explanados en la narrativa del presente fallo.

      Dicha documental ya fue valorada en la presente decisión.

    7. Consta del folio 108 al 113, copia simple de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el Tribunal del Juzgado del conocimiento de la causa, en el expediente No. 30.313, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por J.D.R.B. en contra de Z.E.M..

      La referida prueba no esclarece los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho. Por lo que, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    8. Riela al folio 114 al 123, copias simples del Expediente S-73-03, relativo a la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2003.

      La referida prueba no esclarece los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho. Por lo que, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    9. Riela al folio 160 al 193, originales de los documentos que corrían insertos en el expediente No. 30313 de la nomenclatura del archivo del Juzgado de Primera Instancia, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por J.D.R.B. en contra de Z.E.M., la cual contiene: a) Expediente S-73-03 contentivo de la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; b) Planilla de Inscripción de Inmuebles expedido por la Alcaldía del Municipio Cabimas; c) Resolución No. 215-03 de fecha 30 de Julio de 2003, expedida por dicha Alcaldía; d) Constancia de zonificación expedida por dicha Alcaldía, todos solicitado por el ciudadano J.D.R.B.; y, e) acta de ejecución de entrega del inmueble ubicado en la Avenida 41, Sector La Pastora, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide Doce metros (12 mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de A.P.; SUR: Linda con Via Publica denominada San Matero; ESTE: Linda con Avenida 41 y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de E.P..

      Las referidas pruebas no esclarecen los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho. Por lo que, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    10. Corre inserto del folio 194 al 317, copias simples de todas las actas contentivas del expediente signado con el Nº 30313, llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de Cumplimiento de Contrato, seguida por J.D.R.B. contra Z.E.M., a los fines que le sea entregado al primer ciudadano nombrado por la segunda ciudadana nombrada un inmueble ubicado en la Avenida 41, Sector La Pastora, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide Doce metros (12 mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de A.P.; SUR: Linda con Via Publica denominada San Matero; ESTE: Linda con Avenida 41 y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de E.P..

      La referida prueba no esclarece los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho. Por lo que, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    11. Consta del folio 318 al 331, a) Original de comunicación O.C.Z.T.E. 166-06, de fecha seis (6) de septiembre de 2006, emanado de la Dirección de planificación Urbana y Rural de la Alcaldía de Cabimas; b) Copia simple de la comunicación DDT-102/006, de fecha 8 de junio de 2006, suscrita por la Directora de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Cabimas; c) Planilla original de pago de solvencia del Instituto Municipal de Aseo U.d.C., serie G Nº 0065, de fecha 17 de mayo de 2006; d) Comprobante de ingreso, de pago de los trimestres del inmueble ubicado en la calle San Mateo, esquina con Av. 41 Nº 9, Barrio La Pastora, de fecha 10 de abril de 2006; e) Solvencia Municipal de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Cabimas, de fecha 30 de mayo de 2006; f) Comprobante de ingreso por pago de primer abono de terreno ejido, de fecha 10 de abril de 2006.

      Las referidas pruebas no esclarecen los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho. Por lo que, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    12. En el lapso probatorio la parte querellada solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; a los fines de que informara “…quien es el propietario del terreno que lleva la siguiente nomenclatura, C-C-03275300, ubicado en la Calle San Mateo, esquina con Av. 41 N° 9, Barrio La Pastora, y si ha cumplido con todos los requisitos e inspecciones para la venta de terreno ejido. Dicha comunicación como recibida consta el folio 403.

      La referida prueba no esclarece los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho. Por lo que, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

      LL) En el lapso probatorio la parte querellada solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; a los fines de “…verificar que -(el querellado es)- el único propiedatario y poseedor legitimo de una extensión de terreno vendida por el Municipio según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 05 de Diciembre de 2006, bajo el No° 02, Protocolo 18, Cuarto Trimestre del año 2006….”. Dicha comunicación como recibida consta del folio 338 al 351 y del 465 al 468.

      La referida prueba no esclarece los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es la posesión como hecho. Por lo que, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

      Vistos los antecedentes contenidos en la narrativa del presente procedimiento, este jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

      Ante todo, no está de más señalar ciertas consideraciones respecto a la institución de los interdictos, y a tal efecto se tiene que:

      “En el vocabulario jurídico de Couture, leemos: “INTERDICTO: Denominación arcaica (Inter. Duos dictum vel edictum) utilizada para referirse a las diferentes acciones posesorias de retener y recuperar la posesión o de defenderse de obra nueva o ruinosa”.

      (omissis)

      … Cuenca dice que “El interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el Estado dispensa tutela jurídica a la posesión, para evitar alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí mismo”.

      (DUQUE SANCHEZ, J.R.. “Procedimientos Especiales Contenciosos.” Caracas-Venezuela, Edit. Sucre, 1.983, p. 199 y 200).

      El caso que nos ocupa está referido a los Interdictos de despojo, contemplados en el texto sustantivo civil, léase Código Civil, en su artículo 783, en el que se preceptúa:

      Artículo 783.- Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere contra el propietario, que se le restituya en la posesión.

      De igual manera en lo adjetivo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, contempla que:

      Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

      Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

      Se desprende de las normas trascritas, que en los llamados interdictos posesorios lo que se protege es la posesión y no la propiedad, más propiamente dicho, se trata de una protección del Derecho a poseer y como bien lo indica el jurista R.H.l.R.“.f. de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado.” (cfr Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 02/06/1.965, citada por DE D.L., a su vez citado por HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V, p.249). En tal sentido, se entiende con meridiana claridad el porqué el interdicto restitutorio puede intentarse incluso en contra del mismo propietario de la cosa objeto de la querella interdictal.

      En lo que respecta a los requisitos de procedencia del Interdicto de despojo o restitutorios, contenidos en los artículos anteriormente citados, los mismos son los siguientes:

  11. el hecho del despojo,

  12. que el querellante sea despojado,

  13. que el querellante sea el poseedor, tenedor o poseedor precario,

  14. que el objeto de despojo sea una cosa mueble o inmueble,

  15. que la acción se intente dentro del año a contar del despojo,

  16. que el legitimado pasivo sea el despojador, inclusive el propietario si fuere el caso.

    R.D.C. en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, expone:

    …Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la -(extinta)- Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de posesión por parte del querellante

    . (pág. 379).

    Dicho de otro modo, es requisito sine qua non para este tipo de querellas interdictales, que exista prueba fehaciente y concurrente que el querellante sea el poseedor de la cosa, tenedor o poseedor precario, y que haya sido despojado de la posesión o tenencia de dicho bien.

    El autor S.J.S., en su obra “Los Interdictos En La Legislación Venezolana”, precisa:

    …Para que proceda el decreto interdictal, el juez que conoce de la causa, debe analizar y derivar de la querella y de los soportes o instrumentos fundamentales que se hubieran acompañado, la existencia de un síndrome probatorio suficiente de la: a) posesión alegada, b) del despojo o perturbación…

    . (pág. 80).

    Más adelante señala este autor:

    …Todo ello debe provocar un acto motivado de admisión de la querella en que los anteriores señalamientos queden expresados. Ello significa que el auto de admisión de la querella interdictal debe romper con el estereotipo acostumbrado y genérico, de admitirlo solo por cuanto ha lugar en derecho. Expresión que debe sustituirse o acompañarse del señalado análisis…

    . (pág. 80).

    El status juris que surge de los hechos, con consecuencia para el derecho, que determinan la posesión, está protegido por el legislador, en el sentido que esas condicionantes determinadoras de los hechos posesorios se mantengan incólumes, es decir, que se garantice su continuidad, su curso ininterrumpido. De allí que cualquier hecho perturbatorio o interruptivo (despojo) de dicho status juris, faculta al activamente legitimado a incoar la querella dirigida a la búsqueda, bien del amparo de la posesión ante hechos perturbatorios, o como en el caso del despojo, a la restitución de la cosa de que ha sido despojado.

    Es el caso que de lo alegado y de lo que ha pretendido evidenciar la parte querellante, no emanan elementos que diluciden el verdadero derecho que aduce tener ésta sobre el inmueble objeto del supuesto despojo invocado. La precisión de dicho derecho debe en autos aparecer con una entidad presuntiva tal, que haga ineludible la protección del hecho posesorio como elemento contingente fáctico tutelado por el ordenador de justicia.

    Señala Duque corredor en su ya citada obra:

    …Está claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba (…). En efecto, reacuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente convincente del despojo…

    (pág. 42).

    Como se observa, la convicción que debe generar las pruebas producidas para demostrar los hechos alegados por el actor en el libelo de la querella, para debe ser de una reconocible entidad, esto para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir el fallo que reconozca la posesión del inmueble en litigio. En consecuencia, en vista de que no fue probado lo afirmado por la parte querellante, principalmente, por no resultar ratificado el justificativo fundamento de la querella; este Jurisdicente declarará en la dispositiva del presente fallo, Sin Lugar, la apelación formulada por la profesional del derecho I.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana E.Y.L., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de junio de 2008. Así se decide.

    Dispositivo:

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

    SIN LUGAR, la apelación formulada por la profesional del derecho I.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana E.Y.L. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de junio de 2008.

    Queda de esta manera confirmada, la sentencia recurrida.

    Se condena en costas procesales a la parte apelante, en virtud, de haber sido fue confirmada la decisión apelada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. J.G.N..

    La Secretaria,

    M.F.G..

    En la misma fecha, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, se dictó y publicó esta decisión, Exp. No. 822-09-10, siendo la: 3 y 29 minutos de la tarde.

    La Secretaria,

    M.F.G..

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