Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000222

ASUNTO : RP01-P-2010-000222

Celebrado como ha sido en el día Diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. A.L.D.E., acompañada del Secretario de Guardia Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON y del Alguacil de Sala ELIENDERS MEJIAS, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-000222, seguida contra el ciudadano ENDYS J.F.L., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano L.R.M.C.. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentra presentes Abg. P.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el Defensor Público Penal Abg. J.M.. Seguidamente le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza y designa como Defensor Publica Penal al Abg. J.M., quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABOG P.A., quien en este estado ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ENDYS J.F.L., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano L.R.M.C., exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha nueve 18-01-2010 solicitud esta que efectuare por cuanto a criterio de la vindicta pública se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, mas no el contemplado en su numeral 3, referido a la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al imputado quien se identificó como ENDYS J.F.L., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.707.156, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Cacagual, calle principal, casa sin número, Municipio Ribero, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando querer declarar y expone: estábamos tomados, ni es así como el lo dice, el me golpeo primero y tenia una botella, yo lo que hice fue defenderme, es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público, ABOG J.M. quien expuso: de revisadas las actuaciones, esta defensa considera que por ser un hecho ocurrido en fecha reciente, y de acuerdo a las declaraciones de las víctimas, no hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Publico de medida cautelar, ya que estamos en una fase de investigación y durante la misma, la defensa en su debida oportunidad promoverá las pruebas para aclarar los hechos. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano L.R.M.C., observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal de los imputado, tales elementos se puede verificar; al folio 2 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, al folio denuncia formulada por la víctima ciudadano L.R.M.C., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; Al folio 4 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano S.R.C., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; al folio 5 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEIN J.B., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; Al folio 11 riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones; Al folio 16 cursa examen medico legal realizada a la victima con el siguiente resultado: herida cortante no penetrante de 17 cms suturada en región abdominal que abarca región epigastrica y ambos hipocondrios a predominio izquierdo . Asistencia medica por un día, curación incapacidad por 8 días, secuelas no. Este Tribunal sobre la base de las actuaciones antes mencionadas, y por cuanto tal y como lo sostiene la representación fiscal se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, mas no el contemplado en su numeral 3, referido a la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera ajustado a Derecho y acuerda Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia; este Tribunal estima procedente imponer a ENDYS J.F.L., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.707.156, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Cacagual, calle principal, casa sin número, Municipio Ribero, Estado Sucre, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo ésta en la presentación periódica cada 15 Días, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho supra explanados, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone a ENDYS J.F.L., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.707.156, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Cacagual, calle principal, casa sin número, Municipio Ribero, Estado Sucre, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo ésta en la presentación periódica cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Penal, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano L.R.M.C.. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al IAPES.

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