Decisión nº AZ522006000023 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-000631

ASUNTO: AH51-X-2006-000480

JUEZ PONENTE: Dra. R.I.R.R..

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Dra. M.D.R.R.

I

Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y se designó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. M.D.R.R., actuando en su carácter de Jueza Unipersonal X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha 10 de Abril de 2006, se inhibió de conocer la causa identificada con el N° AP51-V-2006-000631, por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez inhibida consignó con su declaración que consta en acta, copia simple con sellos húmedos de la Sala de Juicio N° X, de diligencia interpuesta por la Abogada K.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que cursa bajo el N° AP51-V-2005-007675, que riela a los folios 4 y 5 del asunto sometido a nuestra decisión.

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para dictar el fallo en el presente asunto, esta Corte Superior Segunda procede como sigue:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es el deber del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la litis, prevista como causal en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Los sujetos de la inhibición son los funcionarios judiciales, en el entendido que el Código Procesal Adjetivo no reserva sólo a los jueces este deber, sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los funcionarios ocasionales tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Cabe referir, que es indiferente que los sujetos de la inhibición estén conociendo de una causa contenciosa o de un asunto de jurisdicción voluntaria. La Ley no hace distinciones.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Es deber formal del Juez al estar informado que está inmerso en una causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhiba de su conocimiento, sin tener que esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal, donde exprese en un acta los motivos de su inhibición, aquellas razones que afectan negativamente la competencia del Juez, refiriendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás elementos que constituyan la base del impedimento, contra quien obra éste de manera clara, precisa, qué cualidad tiene en la litis, sin que baste con el simple señalamiento de los Abogados de la misma. Debe el Juez indicar igualmente cuál es la causal del artículo antes citado en la que se subsumen los motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso. Todo ello, en apego a las previsiones contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso subjudice, la Dra. M.D.R.R., Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esgrime en su declaración de inhibición que ésta se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , el cual dispone:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

Ordinal 18 (…) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada, por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” (Negrillas de esta Alzada).

La Jueza inhibida en el acta levantada en fecha 10 de Abril de 2006, con motivo de fundamentar su inhibición, expuso:

“…declaro que me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a raíz de la recusación que fue interpuesta en mi contra en el expediente N° AP51-V-2005-007675, por parte de la Dra. K.B., apoderada judicial de la parte demandada en dicho juicio y quien también actúa en este que nos ocupa como mandataria judicial de la ciudadana M.D.L.A.M.B., dicha profesional del derecho ha venido realizando una serie de señalamientos injustificados en mi contra con los que al parecer busca perjudicarme, no se con que objeto. Un ejemplo de ello, es cuando en su diligencia de fecha 15 de marzo del presente año, expresa “ (sic) como supo el demandante que la reunión se iba a celebrar el día 09 de marzo?”; con esta frase que pareciera insignificante, deja entrever que tengo interés o preferencia con la parte actora, y lo cierto es que tal como se explicó en el auto dictado en el presente expediente de fecha 31/03/06, la mencionada reunión se celebró ese día debido al cómputo llevado por la secretaría de esta Sala, desde el momento en que se agregó a los autos el poder y la diligencia mediante la cual la referida abogada se da por citada en el juicio. Otro ejemplo y es realmente lo que impulsa esta inhibición es su última actuación dirigida a mi persona en el prenombrado expediente AP51-V-2005-007675, en la cual indica lo siguiente: “La Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° X, no tomó en cuenta ni la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que el acto alcanzó la finalidad destinada. Pregunto entonces, Donde (sic) quedan los derechos de mi representado? Esta resolución, simplemente para la ciudadana Juez, es un saludo a la bandera la cual puede omitirse de acuerdo al caso que se presente, no aplicando la justicia de manera equitativa para todo el mundo, como si fuera poco, como mencione (sic) anteriormente apelo de ese auto de fecha 23 de febrero, y se me asigna un numero (sic) para tal apelación, y no es sino el día 30 de marzo, habiendo transcurrido más de un mes que me percato por el sistema de auto consulta que no se me ha oído la apelación. En ese momento diligencio, y se me informa que esa sala de juicio no tiene despacho, sin embargo, anexo la diligencia a una nota de reclamo a fin de que sea entregada, a la coordinadora respectiva, quiero con esto denunciar no solo (sic) la irregularidad y arbitrariedad, sino solicitar, se habilite todo el tiempo necesario para que esta apelación sea oída”. Con respecto al contenido de esta diligencia, debo señalar que no me explico como esperaba la Dra. Brandt le oyera su apelación si desde el día 09 de marzo del año en curso, remití con motivo de su recusación dicho expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y el mismo fue enviado en ese entonces a la Sala N° III. A todo evento quiero dejar claro que no incurrí en retardo alguno con relación a la mencionada apelación, ya que de acuerdo al calendario judicial de días de despacho llevado por esta Sala, el auto del cual apela fue dictado el 22 de febrero, ella apela el 23/02 (es decir, el primer día de los tres que tienen las partes para apelar), el 24 de ese mismo mes no tuvimos despacho, 25 y 26 corresponden al fin de semana, 27 y 28 a las festividades de carnaval, reiniciándose el despacho el día 01 de marzo y el día 02/03 se vence el lapso de tres días de despacho que tienen las partes para apelar de una decisión interlocutoria. Por consiguiente, una vez finalizado éste último lapso es cuando comienzan a contarse los tres días de despacho que tiene el Tribunal para proveer acerca de dicha apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. El viernes 03 de marzo del corriente año, no hubo despacho en esta Sala de Juicio, lo que significa que es el día 06/03, el primer día del lapso para oír dicha apelación, y el día 07 segundo día del lapso, en horas del mediodía fui recusada por la apoderada antes mencionada, razón por la cual tuve que desprenderme del expediente. Por ello, me extraña su comentario en cuanto a que no he oído dicha apelación, puesto que tal como he indicado varias veces, desde el día de la recusación no conozco de ese expediente. Debo aclarar que virtualmente dicho recurso aparecía en el sistema como en la Sala X, lo cual quien suscribe desconocía hasta el día 03 de abril, pues la lógica indica que el referido recurso debió abrirse cuando se oyera la apelación y no como lo hizo la URDD, en el momento en que fue introducida la diligencia apelando. Debo resaltar, que al contrario de mi persona la abogada en referencia señala en su diligencia de (sic) 03 de abril, que en el momento de apelar se le asigna en la URDD un numero (sic) para tal apelación por lo que cabe preguntarse, porque (sic) si tenia (sic) conocimiento que este recurso tenia (sic) un numero (sic) distinto a la causa principal, no es sino hasta el 30 de marzo cuando lo revisa y se da cuenta que la apelación no ha sido oída. Quisiera destacar que esto es consecuencia, de que estamos en un modelo organizacional nuevo en el que todos estamos aprendiendo y acostumbrándonos a esta nueva forma de trabajo y debido a ello pueden surgir situaciones en las que se omitan o se realicen actuaciones que en un momento dado causen algún retardo en los procesos, pero que de manera alguna son realizadas con la intención de perjudicar a los justiciables, pues la gran mayoría de los trabajadores de este circuito estamos haciendo un gran esfuerzo y poniendo lo mejor de nosotros para optimizar el servicio. Por lo antes expuesto, tal como lo digo al inicio me inhibo de conocer la presente causa, por cuanto la actitud injusta asumida por la Dra. K.B. ha causado molestias e indignación en mi persona, lo cual podría ver comprometida mi objetividad y mi ánimo para conocer del presente procedimiento…”

Observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva que viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio, la competencia subjetiva viene determinada por el hecho de no estar el juzgador incurso en alguna causal de recusación o inhibición.

Para que un Juez pueda conocer y decidir una determinada controversia, deben conjugarse los factores de la competencia objetiva y subjetiva, es decir, debe ser en cuanto a elemento y objeto triplemente competente, y a ello, sumársele el elemento subjetivo, donde el deber ser impone, que provenga del propio Juez la manifestación de voluntad de inhibirse cuando tenga la certeza de que en el conocimiento de la causa, pueda ver comprometida su imparcialidad por alguna de las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, violando con ello la disposición constitucional que garantiza al justiciable un Juez imparcial.

En este mismo sentido, observa esta Corte, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al Juez decisor de la inhibición atenerse a lo fundado de la declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no sólo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la quesito facti (circunstancias, hechos que lo motiva), y la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

De esa manera no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición planteada. La existencia de estos elementos en el acta de declaración de la inhibición, es decir, los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo preceptúa el artículo 88 del Código en comentario. Criterio éste establecido por esta Corte Superior Segunda, en sentencia de fecha 05 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Y.E.B.V., y el cual es acogido por quien suscribe el presente fallo.

Analizada el acta de inhibición presentada por la Dra. M.D.R.R., Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se desprende que ha cumplido debidamente con todos los extremos indicados en las normas transcritas, fundamentando legalmente su inhibición en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 antes citado; y así se establece.

Esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente estima que al alegarse la presunta enemistad entendida ésta como aversión u odio; contrariedad por estar encontradas las voluntades; por creerse ofendidos; por cualquier motivo que turbe o descomponga las buenas relaciones, quedando en pie un resentimiento mutuo, ésta debe sostenerse porque se desprende de actos ofensivos capaces de producir animadversión por afectar la moral, la honestidad, el honor, la ética o la reputación de una persona.

En el caso en estudio, bajo la convicción de lo antes expresado, esta Corte observa que en la diligencia fechada 03 de abril de 2006, interpuesta por la ciudadana Dra. K.B.M., expresa:

“…El día 23 de Febrero del año en curso, apelé de la decisión de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° X, relativa a la negativa de REPOSICIÓN AL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, correspondiente al expediente signado bajo el N° AP51 V-2005-007675 (…) La Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° X, no tomó en cuenta ni la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que el acto alcanzó la finalidad destinada…Esta Resolución, simplemente para la ciudadana Juez, es un saludo a la bandera la cual puede omitirse de acuerdo al caso que se presente, no aplicando la justicia de manera equitatativa (sic) para todo el mundo, “ como si esto fuera poco, Como (sic) mencioné anteriormente, apelo de ese auto de fecha 23 de febrero, y se me asigna un número para tal apelación, y no es sino el día treinta (30) de Marzo, habiendo transcurrido mas (sic) de un mes, que me percato por el sistema de auto consulta, que no se me ha oído la apelación. En ese momento diligencio, y se me informa que esa Sala de Juicio no tiene Despacho, sin embargo, anexo la diligencia a una nota de reclamo, a fin de que sea entregada, a la coordinadora respectiva, Quiero (sic) con esto denunciar no solo (sic) la irregularidad y arbitrariedad, de la cual hemos sido objeto…”

A.e. cada una de las palabras contenidas en las expresiones ofensivas, asentadas en la diligencia de fecha 03 de Abril de 2006, realizadas en forma afirmativa, otras en duda afirmativa y otras donde se plantean interrogantes que pretenden hacer recaer sobre la Juez inhibida, una subjetividad y parcialidad en la conducción del proceso, que la exponen a una situación de descrédito que obviamente al ser sometidos a un examen minucioso, permiten observar que efectivamente se ha trascendido el plano profesional, desde donde se deben ventilar, canalizar, toda situación inmersa en el ámbito jurídico y se alude personalmente a la Jueza inhibida, al pretender endilgarle que: “…no tomó en cuenta ni la tutela judicial efectiva ni el debido proceso…”, “…Dónde quedan los derechos de mi representado?...”, “…simplemente para la ciudadana Juez es un saludo a la bandera la cual puede omitirse de acuerdo al caso que se presente…”, “…quiero con esto denunciar no sólo la irregularidad y arbitrariedad…”, entre otras expresiones que contienen afectaciones personales, lo que a juicio de esta Corte, coloca en situación de deshonra a la Jueza, por cuanto se duda de su ética, de su apego a la verdad, de su probidad y de su accionar conforme los postulados de la Constitución y ello, sólo tiene lugar, cuando existe animadversión personal, que puede conllevar a una diferencia insalvable que se traduce en enemistad, lo que incidiría en la imparcialidad de ley y el Juez por su condición, debe estar atento a que se le guarde todo el respeto que su investidura reclama, de quien invoque justicia ante él.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, estima que la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegados por la Jueza inhibida, quedó suficientemente probada por las expresiones contenidas en el escrito consignado por la Abogada K.B.M., traído a los autos con la declaración de inhibición, y por tanto concluye esta Corte que han quedado plenamente establecidos los supuestos que motivaron la inhibición, es decir, por enemistad entre la inhibida y la abogada K.B.M.. En tal sentido, esta Corte Superior apercibe a la profesional del derecho Dra. K.B.M., para que se abstenga en lo sucesivo de repetir tales afirmaciones en sus escritos contra un Juez de la República. Y así se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. M.D.R.R., en su carácter de Jueza de la Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la Causa identificada con el N° AP51-V-2006-000631, correspondiente al juicio que sigue la Dra. K.B.M., como apoderada judicial de la ciudadana ……………………., de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena entregar a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

EL JUEZ

DR. YURY EMILIO BUAIZ

LA JUEZA PONENTE

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

Abg. LENNY CARRASCO DORANTE

En horas de Despacho del día de hoy siendo las , se publicó, registró y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. LENNY CARRASCO DORANTE

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