Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO N°: AP21-L-2009-004693

DEMANDANTE: E.N.A.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.081.531.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 75.307.

DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, folios 38 vto. al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.R., A.D., I.P.W., A.T., F.I., GERALDINE D´EMPAIRE, C.O., J.V.G., I.R., J.H.F., A.B.B., A.R.B., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., P.O., A.M., A.A.P., T.Z., GUSTAVO BOCCARDO, MIREYLLE CARRILLO, C.S., G.A., C.M., G.R., J.M.G.G., IXAIS NIOVERLING, M.E.U., S.M.P., M.C. y H.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 5.876, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 82.916, 91.545, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.545, 128.573, 130.861, 129.881, 113.571, 122.659, 130.882, 125.187, 144.742, 144.749, 146.970 y 146.239, respectivamente.

MOTIVO: Beneficios Sociales (Pensión de Jubilación)

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 21 de septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana E.N.A.D.M. contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el 04 de noviembre de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 19 de marzo de 2010 el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 24 de mayo de 2010, posteriormente en esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acordó la solicitud de suspensión realizada por las partes por sesenta (60) días hábiles, en fecha 15 de octubre de 2010 quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno la notificación de las partes, en fecha 15 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto para el día 12 de enero de 2011, posteriormente se dictó auto mediante el cual se acordó la solicitud de suspensión realizada por las partes por treinta (30) días hábiles, en dicha oportunidad se celebró la misma, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo en la señalada oportunidad, y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante en su libelo de demanda alega que comenzó a prestar servicios para la demandada C.A. La Electricidad de Caracas en fecha 11 de junio de 1956, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva, con un salario final de Bs. 8.099 mensuales (Bs. F 8,10), hasta que por vía de contratación colectiva en fecha 01 de enero de 1990, cumplió con los requisitos contractuales para ser beneficiaria de la Jubilación Convencional.

Señala que la empresa demandada en fecha 01 de julio de 2007, procedió a homologar la pensión de jubilación al salario mínimo nacional, así como a todos los jubilados de la empresa.

Es por lo que acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los conceptos de:

1- Diferencias en el pago mensual de la pensión de jubilación con respecto al salario mínimo nacional desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de junio de 2007.

2- Diferencia por concepto de utilidades a razón de 30 días por año correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. quince mil exactos (Bs. 15.000,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda señaló:

Hechos que admite:

Que la demandante hasta el 30 de junio de 2007, tenía una remuneración mensual por su condición de jubilada de la demandada de Bs. 249.270,00, alegando que desde julio de 2007 su remuneración mensual se ubicó en Bs. 614,79.

Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 12.589,62 por concepto de diferencia de pensiones de jubilación, por cuanto la demandada pacto con sus trabajadores un plan de jubilación totalmente convencional y no contributivo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.035,52 por concepto de utilidades anuales, por cuanto la demandada no otorga a los jubilados el concepto de utilidades anuales.

Niega, rechaza y contradice que a partir del 01 de mayo de 2007, la demandada tenga la obligación de incrementar los montos otorgados a través de su plan convencional de jubilación otorgada a los actores al salario mínimo urbano.

IV

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de deferencia del beneficio de jubilación reclamado por la actora a la demandada, tomando en consideración el argumento alegado por ésta sobre la improcedencia de lo reclamado, así como la procedencia del pago de las utilidades anuales. Así se establece.

IV

DE LAS PRUEBAS

Aportadas por la parte actora:

Documentales:

Promovió documental insertas a los folios 33 y 34 del expediente, correspondiente a constancias expedidas por la demandada en fechas 07 de febrero de 2007 y 01 de julio de 2009, del cual se desprende el carácter de jubilada de la actora y la pensión devengada de Bs. 221.270,00, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió documental inserta al folio 35 del expediente, correspondiente a recibo de pago de sueldo de la accionante, los cuales carecen de autoría. Este Tribunal en vista que el contenido de las referidas documentales no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo es por lo que no se les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

Aportadas por la parte demandada:

Promovió documentales insertas a los folios 44 al 169 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de convención colectiva y de Plan de Jubilación de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales. Este Juzgado en vista que las referidas documentales son fuente de derecho, no está sujeta al régimen de valoración de pruebas, presumiéndose su conocimiento por el Juez en base al principio iura novit curia. Así se establece.

Promovió documental inserta al folio 170 del expediente, correspondiente a constancia expedida por la demandada en fecha 08 de octubre de 2009, del cual se desprende el carácter de jubilada de la actora y la pensión devengada de Bs. 968,00, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió documentales que corren insertos de los folios 171 al 206 del expediente, las cuales no le resultan oponible al carecer de su suscripción, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en el presente procedimiento y vista la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que quedaron como hechos convenidos en juicio y por tanto fuera de la controversia de la presente litis, la relación de trabajo y la condición de jubilada de la actora, que desde el año 2007 su remuneración mensual se ubicó en Bs. 614.790,00.

Estableciendo como hechos controvertidos el pago por diferencia de pensiones de jubilación durante el periodo alegado en la demanda (01-05-2000 al 30-06-2007), el pago de utilidades anuales (01-05-2000 al 31-12-2006), en consecuencia, el asunto a resolver por este Tribunal radica en determinar si el patrono está obligado a pagar la jubilación de la trabajadora, tomando en cuenta el salario mínimo urbano vigente en cada período o lapso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80, establece:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo, en fallo de fecha 24 de septiembre de 2008, expediente AP21-R-2008-001092, expuso:

Sabemos que la jubilación se otorga para que la persona reciba un monto suficiente para la satisfacción de las necesidades mínimas, por haber laborado durante un determinado tiempo o por razones de impedimentos por salud –también en algunas circunstancias se han otorgado jubilaciones y pensiones sin llenar estos extremos, pero sí por razones humanitarias-, lo cual impone otorgar las jubilaciones en un monto que no puede ser inferior al del salario mínimo. Porque si así fuera, no podría cubrir sus necesidades básicas y entonces la jubilación no sería un reconocimiento sino un perjuicio, castigo o sanción y no se garantiza el postulado constitucional de la ‘existencia digna y decorosa’ con el trabajo y que también debe garantizarse con la jubilación después de la vida útil del laborante.

En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la carta magna, este Tribunal, aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV, al presente caso, en el sentido de que la seguridad social debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, por lo cual, este Tribunal considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por la ciudadana E.N.A.D.M., al salario mínimo urbano, ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por la actora por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla.

Esta obligación de homologación se mantendrá mientras la demandante mantenga existencia física, esto es vitalicia, debiendo homologarse permanentemente el monto de las jubilaciones, para que reciba siempre un pago, en cada período, no inferior al monto del salario mínimo decretado, salvo que situaciones de orden legal establezcan condiciones diferentes.

En virtud de lo anteriormente declarado, resulta procedente el reclamo por diferencia en utilidades anuales, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, a razón de sesenta días por año.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación y utilidades anuales, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el día 30 de julio de 2007.

En cuanto a los intereses de mora accionados sobre las cantidades adeudadas, este Tribunal no condena a la parte demandada a su pago, por considerar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el derecho de los trabajadores a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, siendo que, en el presente caso lo que se demanda es un ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, considerada la jubilación como el derecho constitucional a la seguridad social para toda persona que cesó en sus labores diarias, a fin de que mantenga la misma o una mayor calidad de vida, producto de los ingresos provenientes de la jubilación con el propósito de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental. A diferencia del salario, que es el beneficio, provecho o ventaja de pago inmediato por el empleador, que pueda evaluarse en efectivo, en virtud de un contrato de trabajo o por el trabajo que haya efectuado, así por jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, sentencia número 106 de fecha 10 de Mayo de 2000 y sentencia número 207 de fecha 9 de Febrero de 2006, es el salario ha sido concebido como “… la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o debe prestar”; y, de las prestaciones sociales como aquellas percepciones que se causan a favor del trabajador como contraprestación de sus servicios, que se pagan al término de la relación laboral, a diferencia de la jubilación o pensión, en la que su titular, cesó en sus labores diarias de trabajo y tiene el propósito de que su titular mantenga una calidad de vida en su vejez, cónsona con los principios de dignidad que regula la carta magna. Así se establece.

Finalmente, este Tribunal considera que no hay indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal aplica en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “… constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.” Así se establece.-

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.N.A.D.M. contra C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la pensión de jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por la actora por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por el demandante, por debajo del salario mínimo. CUARTO: No hay indexación monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, con motivo de demanda por ajuste de pensión de jubilación contra Cadafe. Así mismo, no se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora. QUINTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso toda vez que este sentenciador se encontraba de reposos medico y de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA Y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M.A.F.

EL JUEZ

Abg. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 09 de Mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

Abg. K.S.

LA SECRETARIA

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