Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Barinas, 20 de Julio de 2007.

197° y 148°

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Asunto: EP01-R-2007-000071

Imputados: E. delC.M.P. y J.M.V..

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensa Privada: Abgs. A.U.M. y C.D.C..

Representación Fiscal: Abg. R.P.P..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos que en decisión de fecha 01 de junio de 2007, la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada C.S.S.; decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados E. delC.M.P. y J.M.V., por la comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 06 de Junio de 2007, los Abogados A.U.M. y C.D.C., apelan en contra del auto de fecha 01 de junio de 2007 dictado por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de junio de 2007, fue notificada la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 10 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el número EP01-R-2007-000071; y se designó Ponente al DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 13 de julio del presente año, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

Los recurrentes, Abogados A.U.M. y C.D.C., fundamentan el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan los recurrentes en su primera denuncia, que consta en las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional, insertas a los folios 12, 13 y 26, que sus defendidos fueron detenidos el día 25 de mayo de 2007 y que se celebró la audiencia de calificación por ante el Tribunal Segundo de Control el día 28 de mayo de 2007, que de allí existe una violación flagrante al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo cita textual del mismo; que la decisión recurrida hizo mención a que la defensa en su oportunidad manifestó que hubo violación en cuanto al lapso y oportunidad que tiene el Fiscal para presentar a los imputados, por la hora en que fueron presentadas las actuaciones ante la URDD; que el Tribunal enfoca el lapso de las cuarenta y ocho horas sólo en lo que respecta a la carga del Ministerio Público, que el artículo 44 Constitucional en su ordinal 1° no refiere ni fija lapso para el Ministerio Público.

En su segunda denuncia aducen, que en las actas que conforman la causa, no consta en ninguna parte ni ha sido agregada la orden de allanamiento, a través de la cual actuaron los efectivos de la Guardia Nacional, que es constancia que da origen a la presente causa e investigación; que es esencial tanto para la defensa ejercer el derecho a la defensa y el Tribunal para que sirva de fundamento o elemento de convicción, ya que se debe tener la certeza y seguridad que se trate de una orden de allanamiento que cumpla con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera la defensa que con la ausencia o falta de la respectiva orden de allanamiento, se vulnera el debido proceso, contemplado en el artículo 49 ordinal 1° Constitucional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se les ha privado de la oportunidad de acceder a las pruebas, para el ejercicio de la defensa.

Los recurrentes en su tercera denuncia alegan; que la orden de allanamiento no ha sido agregada a la causa y que tampoco se fue enseñada, mostrada o exhibida a la ciudadana E. delC.M.P., quien se encontraba presente en su vivienda, tal como lo exige el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este hecho otra flagrante violación al debido proceso y a las normas establecidas en la ley adjetiva penal, como rectoras en los procedimientos que rigen el allanamiento en nuestra legislación; que la recurrida fundamenta su decisión, que el hecho de que no conste la orden de allanamiento en la causa, no es necesario ya que existe el acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional; señala la defensa que no todas las actas de visitas domiciliarias tienen el soporte o respaldo necesariamente de una orden de allanamiento, ya que existe, el allanamiento o la visita domiciliaria sin orden previa del juez, en los casos de los dos supuestos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que de allí que el hecho que se levante una acta de visita domiciliaria, no conlleva concluir ni afirmar categóricamente que existe previamente una orden de allanamiento.

Finalmente solicitan se declare la nulidad de los actos írritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad y la aprehensión como flagrante, decretada contra sus defendidos y que sea acordada la libertad en este acto; así mismo solicitan que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a los artículos 448, 449 y 450 Eiusdem.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

EL motivo de apelación por parte de los recurrentes, lo fundamentan en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad,… …Las que causen un gravamen irreparable,.. …Las señaladas expresamente por la ley,…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión por parte del Tribunal de Control en la que decretó Medida Privativa de Libertad al defendido de los recurrentes.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 01 de junio de 2007, en la que se decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos; señaló:

... En cuanto a la determinación de la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, éste Tribunal pasa a considerar los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido:

1.-) En cuanto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, observa quien aquí decide que la precalificación jurídica de los hechos se ha establecido en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud publica y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio en perjuicio del orden público acarreando la pena de ocho (08) años en su límite mínimo y de diez (10) años de prisión en su límite máximo, el primer delito y el segundo delito en su límite inferior de tres (3) años y en su límite máximo de cinco (5) años, en consecuencia del análisis de la norma penal que describe la conducta de los ciudadanos imputados se desprende que en efecto estamos en presencia de un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.-) En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, quien aquí decide a los fines de considerar los elementos de convicción pasa a revisar todo elemento que conlleve al convencimiento de la presunta autoría y/o participación de los ciudadanos E. delC.M.P. y J.M.V. en los hechos objeto del presente proceso penal, en tal sentido observa quien aquí decide que constan en el expediente un legajo de actuaciones de investigación que a continuación se señalan y de las cuales se desprenden los elementos de convicción que de igual se refieren:

a).- A los folios del 06 al 11 consta acta de visita domiciliaria de fecha 25/05/2007, levantada por los funcionarios actuantes y suscrita por los mismos donde consta el procedimiento de la incautación de la sustancia, del dinero y de la aprehensión de los imputados, también la identificación de los testigos del procedimiento.

b).- Al folio 14 al 17, Acta Policial de fecha 26-05-07 de la cual se desprende entre otras cosas, la actuación e intervención de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, así como las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se practicó la detención de los imputados de autos, y la incautación de la presunta sustancia ilícita, del dinero…

c).- Al folio 27 Acta de Pesaje de presunta sustancia ilícita de fecha 25-05-07 de la cual se desprende que fue incautado: Un (01) envoltorio en forma de panela cubierto de adentro hacia fuera con una primera capa de papel sintético color negro, una segunda capa con papel sintético color rojo, una tercera capa con papel periódico y una cuarta capa con papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de consistencia vegetal de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso bruto aproximado de ochenta y cuatro coma cero (84,0) gramos de presunta droga de la denominada MARIHUANA. Un (01) envoltorio en forma de panela cubierto de adentro hacia fuera con una primera capa de papel periódico y una segunda capa con papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de consistencia vegetal de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso bruto aproximado de setenta (70) coma cero gramos de presunta droga de la denominada MARIHUANA. Una bolsa de papel sintético color negro y un pedazo de papel periódico, en cuyo interior de encontraba la presunta droga antes descrita, con un peso bruto de dieciocho (18) gramos.

d).- Al folio 18 Acta de entrevista de fecha 25-05-07 realizada al ciudadano M.J.C.V. de la cual se desprende lo manifestado por el referido ciudadano entre otras cosas que salió de su casa y se dirigía hacia el terminal cuando un guardia le dijo que colaborara para que fuera testigo de un allanamiento saliendo rumbo a Barinitas en la Colonia del Curay, donde practicaron un allanamiento y encontraron drogas, dinero, un arma de fuego….

e).- Al folio 19 cursa acta de entrevista de fecha 25-05-07 realizada al ciudadano Y.J.M.G., quien corroboró lo dicho por el ciudadano M.C..….

f).- Al folio 23 y 24 cursan acta de retención de presunto dinero de fecha 25/05/2007, el cual quedará retenido en el deposito de evidencias del Destacamento 14 de la Guardia Nacional en donde quedara depositado a disposición del Ministerio Público.

g).- Al folio 25 cursa acta de retención de arma de fuego de fecha 25/05/2007, en la que se deja constancia que se dejó retenido un (01) arma de fuego tipo escopeta sin marca ni serial legible y al lado de la cacha del arma, un bolso de color azul tipo koala, un recipiente cilíndrico de color amarillo, con tapa azul con la inscripción quik- seal, sella radiador, en cuyo interior se encuentra un lote de municiones de plomo de la misma manera se encontraba en el interior del bolso antes mencionado la cantidad de tres (03) vainas vacías para escopeta calibre 16mm, de color rojo, un recipiente cilíndrico de color azul en cuyo interior hay la cantidad de cuatro (04) fulminantes sin percutir y un fulminante percutido de los utilizados para detonar cartuchos, un recipiente de color rojo con una tapa de color blanco contentiva de una sustancia que se presume sea pólvora.

h).- Al folio 26 cursa acta de retención preventiva de vehículo, de fecha 25/05/2007, donde se deja constancia de la retención de un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, placas EAS-80B, serial de carrocería D1T69ABV34410.

De lo antes revisado y analizado quien aquí sustenta a los fines de considerar si existen o no elementos que conlleven al tribunal a la convicción de la presunta autoría del hecho punible objeto de investigación por parte de los ciudadanos imputados, suficientemente identificados, éste tribunal considera que de las actuaciones de investigación arriba señaladas se puede apreciar que los ciudadanos E. delC.M. y J.M.V. es a criterio de quien aquí decide son los presuntos autores de los hechos que se le atribuyen, y Así se decide.

3).- En cuanto al peligro de fuga o al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el proceso penal al ciudadano imputado, establece una pena inferior de ocho (8) años a diez (10) años en su límite máximo y el segundo delito en su límite inferior de tres (3) años y en su límite máximo de cinco (5) años, por la magnitud del daño que este ocasiona por cuanto el hecho punible referido al delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física, psíquica, mental, personal, ocasiona problemas de conducta, así como también atenta contra bienes jurídicos tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal como Garante del Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico procesal Penal, Así como Tratados y convenios internacionales suscritos por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalizad, y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código (Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del artículo 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, y parágrafo primero, todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados E. delC.M. y J.M.V.. Y así se decide....”

Ahora bien: a los efectos de una mejor metodología en relación a la decisión que debe tomar esta Instancia Superior, pasa ha pronunciarse en relación con la segunda denuncia de los recurrentes, la cual establece que alegan la falta física de la orden de allanamiento, estimando que tal ausencia viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal primero referido al acceso de las pruebas para el ejercicio de la defensa; por lo que sobre este particular, es menester señalar que el presente proceso penal en contra de los referidos imputados, se inicia en base a una orden de allanamiento, que físicamente no consta en autos, lo cual a debido el Tribunal recurrido motivar el porque la ausencia de dicha orden no es imprescindible como elemento de convicción para decretar la privación judicial privativa de libertad. La orden de allanamiento que aducen los funcionarios actuantes que fue expedida por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, no ha ingresado al proceso sin que exista una motivación jurídica al respecto; es decir, existe inmotivación por parte de la recurrida en cuanto a la ausencia física de la orden de allanamiento, como tampoco existe respuesta por la representación Fiscal cuando se emplaza para que contestara sobre la no incorporación de la mencionada prueba; siendo así, resulta forzoso para esta instancia tener que declarar con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial el primero de Junio del presente año; subsistiendo el acto de calificación de flagrancia realizado en fecha 28 de Mayo de 2007; en todos sus acuerdos de la parte dispositiva; de igual manera se anulan todos los actos posteriores a la audiencia de oír al imputado, incluyendo la acusación Fiscal. En base a lo anterior y en virtud de la declaratoria con lugar de la denuncia anterior, se hace inoficioso resolver las demás denuncias. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.M. y C.D.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 01 de Junio de 2007. Segundo: Se retrotrae el proceso al estado de que el Tribunal recurrido que dictó la parte dispositiva en fecha 28 de Mayo de 2007, motive suficientemente la ausencia de la orden de allanamiento que en su debida oportunidad expidió el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se anulan todos los actos procesales posteriores a partir del 28 de Mayo de 2007.Cuarto: Como corolario de la decisión que antecede, se mantiene la Medida Privativa de Libertad de los acusados de autos dictada en fecha 28 de Mayo de 2007.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. T.R.M.I..

El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente Especial.

A.P.P.. M.V.T..

La Secretaria Temporal.

J.V..

Asunto: EP01-R-2007-000071.

TRMI/APP/MVT/JV/ydcg.

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